Número de Expediente 3940/06

Origen Tipo Extracto
3940/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley FERNANDEZ Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE INTERPRETACION DE LAS LEYES N° 25561 , 25798 Y 26084 Y ESTABLECIENDO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN PROTECCION DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS .
Listado de Autores
Fernández , Nicolás Alejandro
Riofrío , Marina Raquel
Capitanich , Jorge Milton
Latorre , Roxana Itatí
Gioja , Cesar Ambrosio
Martínez Pass de Cresto , Laura
Bar , Graciela Yolanda
Leguizamón , María Laura
López Arias , Marcelo Eduardo
Giusti , Silvia Ester
Ibarra , Vilma Lidia
Pérsico , Daniel Raúl
Daniele , Mario Domingo
Gallego , Silvia Ester
Miranda , Julio Antonio
Negre de Alonso , Liliana Teresita
Mera , Mario Rubén
Marín , Rubén Hugo
Pampuro , José Juan Bautista

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
31-10-2006 01-11-2006 178/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
SIN FECHA 01-11-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-12-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 01-11-2006
SANCION: MODIFICO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:AP. CON MODIF.-PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 08-11-2006
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 08-11-2006
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 28-11-2006
OBSERVACIONES: PROMULGADA POR DCTO. 1711/06
DECRETO NUMERO: 1711/06
FECHA DEL DECRETO: 28-11-2006
OBSERVACIONES
SE TIENE A LA VISTA EN EL DICTAMEN A LOS SIGUIENTES EXPTES. S-2849-2128-2908-2920-3860-4039-4175/05 Y S-1362-1641-1864-2261-2552-2951-3023-3437-3762-3829/06 10/11/06 INCLUS.FIRMA S.PAMPURO SP N° 2539

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-3940/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE EMERGENCIA PUBLICA

ARTICULO 1º - La presente ley tiene por objeto aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley N° 25.561 sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive la Ley N° 25.798, sus modificatorias y prórrogas, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 26.084 y establecer un procedimiento especial, en protección de los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:

a).- Que las deudas hayan sido garantizadas con derecho real de hipoteca;

b).- Que el deudor sea una persona física o sucesión indivisa;

c).- Que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados;


d).- Que dicha vivienda sea única y familiar;

e).- La parte deudora deberá haber incurrido en mora entre el 1º de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003.

f).- El importe en origen del mutuo no podrá ser superior a pesos cien mil ($ 100.000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N° 25.561.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Artículo 2° - Liquidación del acreedor y deudor:
El juez, de oficio o a pedido de parte, intimará al acreedor para que en un plazo de 10 días presente una liquidación actualizada de la deuda objeto del litigio, bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho.

Presentada la liquidación por el acreedor o vencido el plazo, se dará traslado o intimará en su caso, en los mismos términos y condiciones al deudor, para que exprese las observaciones que estime pertinentes y/o presente su liquidación.

Artículo 3° - Incumplimiento del deudor y acreedor de presentar liquidación actualizada:
Si ninguna de las partes presentara la liquidación actualizada dispuesta en el artículo precedente, el juez procederá sin más trámite a determinar la deuda conforme lo previsto en el artículo 6° de la presente.

Artículo 4° - Audiencia de Conciliación:
Presentadas las liquidaciones por el acreedor y/o el deudor, el juez de oficio o a pedido de parte, citará a una audiencia obligatoria de conciliación a efectos de procurar un avenimiento.

Artículo 5° - Período de Conciliación:
En caso de desacuerdo o incomparecencia de alguna o ambas partes a la audiencia de conciliación, el juez fijará un plazo de 30 días para que lleven a cabo tratativas tendientes a establecer el importe de la deuda y las condiciones de pago. El plazo deberá ser prorrogado a solicitud del deudor y acreedor.

En esta oportunidad y a pedido del deudor se dará traslado al fiduciario para que se presente en autos en los términos del artículo 12° de la presente, a fin de informar la suma a abonar por la inclusión en el Régimen de Refinanciación Hipotecaria previsto en la Ley N° 25.798, pudiendo ser imputado éste, en forma parcial o total.

El juez sólo podrá dar por cumplido el período de conciliación antes de su vencimiento, por la homologación del acuerdo o el desistimiento expreso de las partes a continuar negociando.

Artículo 6° - Determinación de la deuda por el Juez:
Transcurrido el plazo establecido en el artículo precedente, sin que las partes hubieren acordado, el Juez procederá en un plazo de 20 días a determinar la suma adeudada.

A tal fin, sobre la base del derecho constitucional al acceso a una vivienda digna y la protección integral de la familia, y teniendo en cuenta las normas de emergencia pública y aquellas de alcance general que versen sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, abuso del derecho; en especial la usura y el anatocismo, los limites impuestos por la moral y buenas costumbres, el orden público y la lesión, evaluará y considerará los siguientes aspectos:

a.- Los intereses y penalidades de cualquier naturaleza aplicados.
b.- Las cláusulas de caducidad de los plazos.
c.- Los sistemas de capitalización que pudieren resultar usurarios
d.- Los pagos, pagos a cuenta y toda otra modalidad de los mismos.
e.- Toda otra circunstancia que resultare relevante para la determinación de la deuda que las partes hubiesen aducido en las liquidaciones actualizadas presentadas, en la audiencia y en el período de conciliación.

En función de la conversión a pesos y el reajuste equitativo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 25.561 (conforme artículo 3° de la Ley N° 25.820) y en el artículo 8° del Decreto N° 214/02, y la actualización por el coeficiente de variación de salarios dispuesta en el artículo 4° de la Ley N° 25.713 (conforme artículo 1° de la Ley N° 25.796), la determinación de la deuda por el juez no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso (U$s 1 = $ 1), más el 30 % de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación. A la suma resultante deberá adicionársele un interés cuya tasa no podrá ser superior al 2,5 % anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago. Queda expresamente prohibida la capitalización de intereses.

En ningún caso, será de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), ni ningún otro mecanismo de actualización que el previsto en el presente artículo.

Artículo 7º - Pago:
Firme la liquidación de la deuda, el deudor deberá hacer efectivo el pago en un plazo de 10 días a partir de su notificación.

En caso que el pago sea realizado, en forma parcial o total, con aportes del Fondo Fiduciario previsto en la Ley N° 25.798, el plazo podrá extenderse hasta 45 días exclusivamente en relación a dichos importes, a los efectos de llevar a cabo los trámites inherentes al cumplimiento de la subrogación legal prevista en los párrafos siguientes.

Los fondos disponibles por la adhesión al Régimen de Refinanciación Hipotecaria, se acreditarán mediante manifestación fehaciente del fiduciario de la disponibilidad del importe a favor del acreedor, presentada en autos.

El pago de la totalidad de la deuda importará en relación al acreedor originario, la cancelación total y definitiva de todo lo adeudado y la subrogación de todos los derechos, acciones y garantías a favor del fiduciario en la proporción que correspondiere, de pleno derecho.

Artículo 8º - Inaplicabilidad del Título V de la Ley N° 24.441
No será de aplicación el Título V de la Ley Nº 24.441.

Artículo 9° - Suspensión de ejecuciones: A los fines del cumplimiento del procedimiento especial que se establece, suspéndense a partir de la entrada en vigencia de la presente, los trámites: de ejecución de sentencias judiciales; subastas judiciales y extrajudiciales; los desalojos en cualquiera de sus modalidades, aprobados o en trámite de aprobación y de cualquier otro procedimiento que tenga por objeto el desapoderamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 1º de la presente.

La suspensión será procedente en todos los casos, con excepción de aquellos en los que se hubiere perfeccionado la venta, entendiéndose por tal cuando se hubiere aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren dado facilidades y se hubiere realizado la tradición del bien al comprador.

La suspensión dispuesta en los párrafos precedentes regirá hasta que se hubiere dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el procedimiento especial.

Artículo 10° - Nulidad:
Decláranse nulos de nulidad absoluta los actos y demás trámites procesales que se dicten en contradicción a la suspensión dispuesta en el artículo precedente, sin haber cumplimentado el procedimiento especial aquí previsto.

DE LA INTERPRETACION Y APLICACIÓN
DEL FONDO FIDUCIARIO - LEY Nº 25.798 -

Artículo 11° - El Banco de la Nación Argentina tendrá legitimación procesal a todos los fines previstos en la Ley N° 25.798, en su carácter de administrador del fiduciario y como garante de los intereses inherentes a su creación.

Artículo 12 - No será de aplicación el artículo 19 de la Ley N° 25.798 a las deudas establecidas en el artículo 1° de la presente.

Artículo 13 - Aclárase el artículo 21 de la Ley N° 25.798 en el sentido que operada la subrogación legal, se considerará mora la falta de cumplimiento en el pago de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) alternativas.

Artículo 14 - Aclárase el artículo 16 inciso g) de la Ley N° 25.798, en el sentido que: siempre que no se hubiese producido la subrogación, el fiduciario responderá por los intereses que hubieren sido devengados desde la suscripción del mutuo hasta la fecha del efectivo pago, debiendo readecuar los instrumentos jurídicos pertinentes.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15 - En caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la presente Ley, los jueces se decidirán en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Artículo 16 - Aplicación
Esta ley regirá en todo el Territorio Nacional por haberse sancionado en aplicación de los artículos 14 bis y 75 incisos 12 y 32 de la Constitución Nacional y la emergencia pública declarada por el artículo 1° de la Ley N° 25.561.

Artículo 17 - Efectos
Las disposiciones que anteceden son de orden público y producirán efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas de emergencia pública cuyo alcance se aclara por la presente.

Sin perjuicio de ello y a todo evento, esta ley se aplicará retroactivamente a todos los supuestos contemplados en la presente, salvo que se hubiere perfeccionado la venta en los términos y condiciones del segundo párrafo del artículo 9° de esta ley y siempre que no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales, por constituir directa derivación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto ordena al Congreso Nacional la protección integral de la familia y el establecimiento del acceso a una vivienda digna.

Artículo 18 - Entrada en vigencia
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 19 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Nicolás A. Fernández.- Jorge M. Capitanich.- Roxana Latorre.- Marina R. Riofrío.- César A. Gioja.- Graciela Bar.- Laura Martínez Pass de Cresto.- María L. Leguizamón.- Marcelo E. López Arias.- Silvia E. Giusti.- Daniel R. Pérsico.- Vilma L. Ibarra.- Mario D. Daniele.- Silvia E. Gallego.- Julio A. Miranda.- Liliana Negre de Alonso.- Mario R. Mera.- Rubén H. Marín.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente Proyecto de Ley pretende brindar una solución definitiva a los deudores de hipotecas constituidas sobre viviendas únicas y permanentes y cuando el destino fuera la adquisición, mejora, construcción y la ampliación de éstas, afectados por las medidas económicas y monetarias adoptadas durante los años 2001 y 2002.

En este sentido, el proyecto instrumenta un mecanismo legal que permite una adecuada protección de las propiedades destinadas a viviendas únicas contra las ejecuciones judiciales que ponen en peligro el techo para una innumerable cantidad de familias, otorgando una protección especial y necesaria.

La experiencia ha demostrado que no es el problema el marco normativo dictado en virtud de la declaración de emergencia pública declarada por Ley N° 25.561, sino la aplicación e interpretación que los jueces le han dado, lo que entre otros aspectos se debió a la falta de claridad, precisión y distinción de tratamiento al universo de los contratos afectados, según las garantías constitucionales en juego.

Entre otros se mencionan los siguientes tipos de contratos: prendas constituidas sobre bienes muebles, préstamos personales, constitución de hipotecas sobre inmuebles destinados a viviendas única o no, familiares o no, de ocupación permanente o no, hipotecas constituidas sobre bienes con destino a fábricas o alquiler, depósitos o plazos fijos, saldos deudores de las tarjetas de crédito y los débitos correspondientes a consumos realizados fuera del país, locación de inmuebles, sean o no destinados a vivienda única y permanente.

Asimismo, el artículo 11 de la Ley N° 25.561 que fuera modificada por Ley N° 25.820, estableció en relación a la totalidad de las deudas en dólares no vinculadas al sistema financiero, que se convertirán a razón de U$S 1 = $ 1, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso.

Como se observa, el marco normativo además de no establecer en que supuestos se aplicaría el CER o CVS, se incluyó a todos los contratos entre particulares, cualquiera sea su origen o naturaleza, se hayan o no encontrado en mora.

En este orden de ideas, adviértase que de la conjunción ¿o¿ utilizado por la norma, no puede sino otorgársele el carácter alternativo a la aplicación del CER y CVS.

Así, en relación a la aplicación del CER o el CVS, las previsiones de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 25.713 son otro claro ejemplo de la falta de claridad respecto de los supuestos aplicables en cada caso.

En efecto, el artículo 1° establece que a las obligaciones que hubieren sido transformadas a pesos a partir de la sanción de la Ley N° 25.561 o bien posteriormente, se les aplicará el CER, sin embargo en los artículo 2° y 3° se excluye a los préstamos cualquiera sea su origen o destino, que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos hasta la suma de U$S 250.000, b) Los préstamos personales, originariamente convenidos hasta U$S 12.000, c) los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de U$S 30.000 y d) los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente y que fueron celebrados con anterioridad a la sanción de la ley 25.561.

Analizadas las normas desde la perspectiva de las deudas hipotecarias sobre viviendas familiares, se observa que en algunos casos se aludió a viviendas únicas y familiares (Inciso c) del artículo 2° Ley N° 25.798) o viviendas únicas, familiares y de ocupación permanente (artículo 1° del Decreto N° 2415/02 e inciso a) del artículo 2° Ley 25.713), estableciendo en algunos casos importes máximos que difieren entre sí (Artículo 11 Ley 25561 no estableció monto máximo, el inciso a) del artículo 2° Ley N° 25.713 estableció hasta U$S 250.000 y la Ley 25.798 hasta U$S 100.000).

Lo expuesto ha generado entre otras consecuencias el desconocimiento de la garantía constitucional de igualdad, toda vez que distintos jueces, en la aplicación del principio del esfuerzo compartido, tratan con disparidad de criterios a deudores y acreedores que se encuentran en las mismas situaciones o en otros casos, el mismo juez trata con igual criterio a situaciones que el legislador procuró tratar de distinta forma atendiendo a los diferentes derechos y garantías constitucionales que se encontraban en juego.

En efecto, estimamos que los derechos y garantías constitucionales en juego no son las mismas, y por lo tanto la situación del deudor no es, ni debería ser la misma. A manera de ejemplo, que en relación a contratos de préstamos de obligaciones de dar sumas de dinero de hasta U$S 100.000 dólares, garantizados mediante hipotecas, las garantías constitucionales no son las mismas si la deuda fue contraída con la finalidad de adquirir la vivienda única y familiar o para la compra de un inmueble con destino a una fábrica.

En el primer caso debe ser adecuada y especialmente considerara, la garantía constitucional a la vivienda digna y la protección integral de la familia prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

La Corte ha entendido reiteradamente que el principio constitucional de igualdad implica la necesidad de tratar en forma uniforme a quienes se encuentren en iguales condiciones (cf doctrina Fallos 274:207 in re ¿De Feo, Rodolfo Guillermo s/Jubilación ordinaria¿, entre otros).

De tal manera, la presente ley no procura sino constituir una norma aclaratoria e interpretativa de la aplicación de las normas de emergencia pública declarada por la Ley Nº 25.561 en relación a las viviendas familiar conforme lo prescripto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que ¿Asiste al Congreso de la Nación la facultad de dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores ¿ frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias ¿¿ (Fallos 311:290 in re ¿D´Anna, Carlos Alberto y otros v. Siam Sociedad Industrial América Maquinarias S.A.¿ del 17 de marzo de 1988 y Fallos 311;2073 in re ¿Chicorio, Adela Rosa y otros c/Caja de Sub. Fam. para el Pers. De la Ind (CASFPI)¿, entre otros).

La necesidad de aclarar o precisar el sentido de las citadas normas surge a poco que se ponga de manifiesto las normas de rango legal dictadas en virtud de la Ley N° 25.561, en carácter de modificaciones, complementarias y aclaratorias, a saber: Leyes N° 25.820, N° 25.972 y N° 26.077, Decretos N° 214/02, N° 320/02, N° 410/02, N° 53/03 y N° 70/03, Ley N° 25.642, Decretos N° 762/02 y N° 1242/02, Leyes N° 25.713 y N° 25.796, Decreto N° 2415/02, Leyes N° 25.563, N° 25.589, N° 25.640, N° 25.737 y N° 25.798, N° 25.908, N° 26.062, N° 26.084 y N° 26.103

Los fundamentos expuestos justifican y dan sustento a la necesidad de que el proyecto de ley explicite la naturaleza aclaratoria e interpretativa respecto de las normas de emergencia, en relación al universo previsto en el mencionado artículo 1º, en la medida que se vinculan con la garantía constitucional a la vivienda digna y la protección integral de la familia consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y cuyo fundamento originó la especial y atención del Estado mediante el dictado de la Ley Nº 25.798.

Esto justifica la referencia expresa en el artículo 1º del proyecto, de la inclusión de la Ley N° 25.798 en el conjunto normativo de la emergencia pública declarada por la Ley Nº 25.561.

Si bien, dicha circunstancia fue expuesta al sancionarse la Ley Nº 26.084, que estableció el sustento de la Ley Nº 25.798 en la emergencia pública, no siempre ha sido debidamente advertido y considerado por los jueces.

La Ley N° 25.798 es un instrumento destinado a otorgar una colaboración, ayuda y protección del Estado a las viviendas única y familiar en el concepto constitucional antes referido. En síntesis es una norma que como consecuencia de la emergencia vivida por nuestro país que es de público y notorio conocimiento, justificó la intervención del Estado en contratos entre particulares.

En este sentido, es del caso destacar que la CSJN ha declarado la validez de la intervención del Estado en los contratos de hipotecas ¿Avico, Oscar c. De la Pesa, Saúl¿ (Fallos 172:21) en períodos de emergencia, máxime como en este caso que tiende a la tutela de los contratantes débiles y consumidores, ante circunstancias que han variado la ecuación económica de los contratos por causas ajenas a ellos.

En los artículos 2° a 5° se describe el procedimiento de negociación, declarado en el artículo 1º, que tiene por objeto establecer las distintas etapas a cumplimentar por las partes para negociar y llegar a un acuerdo sobre el importe de la deuda y las condiciones de pago.

Este procedimiento -similar al establecido en la Ley N° 25.561- gana en precisión y detalle, está conformado por una primera instancia de negociación mediante la obligatoriedad de presentar una liquidación actualizada, luego asistir a una Audiencia de Conciliación y negociar durante el Período de Conciliación.

Este proyecto sienta la base para que las partes procuren de buena fe concluir en términos satisfactorios, la revisión de los contratos celebrados con anterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 214/02, que originaron una excesiva onerosidad sobreviviente en perjuicio de los deudores, a la postre parte débil del contrato, en la medida que al haber sido celebrados estos contratos en moneda extranjera, la devaluación de ésta afectó la ecuación económica del contrato tenida en vista por las partes al celebrar el contrato.

Si las partes no llegaran a un acuerdo durante el procedimiento antes establecido, el artículo 6º determina en forma precisa y clara los parámetros sobre la cual el Juez debe determinar la deuda, tomando en cuenta las disposiciones de emergencia pública previstas en la Ley N° 25.561, el Decreto 214/02 y siguiendo los lineamientos dispuestos en la Ley N° 25.713.

Así, el artículo 6º establece que la deuda a determinar por el juez no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso (U$S 1 = $ 1), más el 30 % de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación. A la suma resultante deberá adicionársele un interés cuya tasa no podrá ser superior al 2,5 % anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago.

La claridad y precisión de los parámetros previstos en la norma, permitirá así, uniformar las distintas posiciones jurisprudenciales.

Se prohíbe la capitalización de intereses y la aplicación de cualquier otro mecanismo de actualización, inclusive el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).

El tope en la determinación de la deuda implica la adecuada valoración y consideración de la garantía constitucional de acceso a la vivienda digna y protección integral de la familia por un lado y la garantía constitucional a la propiedad privada consagradas respectivamente, en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

Asimismo, la circunstancia que el Juez deba determinar la deuda con el tope establecido en el artículo 6°, permitirá afianzar la seguridad jurídica y la plena vigencia de la garantía de igualdad, permitiendo una real y voluntaria negociación entre el acreedor y deudor.

En el artículo 7° se establece la obligación del pago de la deuda en un plazo de 10 días. Si el pago fuera realizado con recursos del Fondo Fiduciario previsto en la Ley Nº 25.798 en forma total o parcial, el plazo se extiende a 45 días.

Este último plazo tiene por fundamento permitir la realización de los trámites pertinentes para que en caso de corresponder, se pueda formalizar la subrogación legal.

Asimismo, con la finalidad de evitar posibles interpretaciones respecto de la necesidad del consentimiento del acreedor, se prevé que el pago de la totalidad de la deuda, implicará de pleno derecho la cancelación total de la deuda y subrogación de todos los derechos, acciones y garantías a favor del fiduciario.

De tal manera, es irrelevante a tales efectos el consentimiento del acreedor -como se ha exigido en algunos juicios- respecto de la subrogación, toda vez que éste carece de un interés personal y concreto por haber cobrado sus acreencias. Se pretende de tal manera, evitar que el acreedor se niegue a prestar el consentimiento a la subrogación para procurar así, el remate de las viviendas por un valor muy inferior al real.

Es del caso destacar como antecedente de la subrogación legal a favor del Estado, la Ley N° 24.070 por la que se estableció la subrogación por el Estado Nacional de las obligaciones, derechos y acciones de determinadas deudas allí mencionadas.

La circunstancia que en el citado caso, la subrogación se produjera en relación al deudor y no del acreedor como se prevé en el presente proyecto, en nada cambia porque como ha señalado la jurisprudencia ¿el único caso en que no existe subrogación legal, es aquél en que el tercero no interesado paga contra la voluntad del deudor¿ (Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas Paz y Tributario de Mendoza, in re ¿Rodríguez Alejandro c/Juan Mangione s/Daños y Perjuicios¿ (Libro: S131-139).

Es claro que en el presente proyecto, el deudor presta consentimiento a la subrogación al suscribir el nuevo mutuo con el Banco Nación, en su carácter de fiduciario.

En el artículo 8º se dispone la inaplicabilidad del Título V de la Ley Nº 24.441 en protección de la vivienda familiar.

Por el artículo 9° se suspenden las ejecuciones en trámite al sólo efecto del cumplimiento del procedimiento especial previsto en la Ley. No se trata de una suspensión "sine dic" o prórroga de anteriores, sino el establecimiento de una suspensión para permitir que la negociación entre partes se lleve a desarrolle sin presiones o condicionantes sobre el deudor.

Por lo antes expuesto, el artículo 10° establece la nulidad absoluta de los actos y demás trámites procesales dictados en contradicción a la suspensión dispuesta en el artículo 9°.

Los artículos 11° a 14° están referidos a la Ley N° 25.798 y su armonización a las disposiciones antes referidas, otorgando legitimación procesal al Banco Nación Argentina en su carácter de administrador del fiduciario (artículo 11°), la inaplicabilidad del artículo 19 de manera de permitir el aporte voluntario de recursos por el deudor (artículo 12°) y aclarando los artículos 21 y 16 inciso g.) (Artículos 13° y 14°).

En el Capítulo sobre DISPOSICIONES GENERALES se consagra el principio ¿in dubio pro deudor¿ en protección de la citada garantía de acceso a una vivienda digna y protección integral de la familia (artículo 15º). El principio expuesto es citado asimismo, en el artículo 6° y el último párrafo del artículo 18°.

Este principio interpretativo reconoce antecedentes en el ¿in dubio pro reo¿ del Código Procesal Penal y el ¿in dubio pro trabajador¿, en la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo.

No se trata de desconocer la importancia y relevancia de la garantía constitucional de la propiedad privada, sino su justa valoración en relación a la garantía consagrada en el citado artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

El artículo 16º establece, con fundamento en la emergencia pública y lo dispuesto en el artículo 14 bis y 75 incisos 12 y 32 de la Constitución Nacional, que la Ley regirá en todo el Territorio Nacional.

Asimismo, si bien se establece que la ley entrará en vigencia al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial (artículo 18°), se establece que los efectos se aplicarán a partir de la entrada en vigencia de las normas que se aclaran en la Ley, por revestir esta última la naturaleza de ley aclaratoria (artículo 17°).

La posibilidad de aplicar la norma aclaratoria a situaciones anteriores a su dictado ha sido admitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 311:290, cit y los precedentes allí mencionados: Fallos 188:115, 268:446, 272:1287, 274:207; 285:447), la doctrina en general (Busso Eduardo, Código Civil Anotado, T. 1, pág. 38, n° 2 y sus citas, LLambias Jorge, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T° 1, págs. 146-147) y la Procuración del Tesoro de la Nación (Dictamen 245:225, 178:004 y 169:254, entre otros).

Para el caso que algunos jueces interpretaran que alguna o algunas de las disposiciones del proyecto revisten carácter modificatorio y no aclaratorio de disposiciones normativas anteriores, se establece -con fundamento en el artículo 3º del Código Civil- su aplicación retroactiva.


Nicolás A. Fernández.- Jorge M. Capitanich.- Roxana Latorre.- Marina R. Riofrío.- César A. Gioja.- Graciela Bar.- Laura Martínez Pass de Cresto.- María L. Leguizamón.- Marcelo E. López Arias.- Silvia E. Giusti.- Daniel R. Pérsico.- Vilma L. Ibarra.- Mario D. Daniele.- Silvia E. Gallego.- Julio A. Miranda.- Liliana Negre de Alonso.- Mario R. Mera.- Rubén H. Marín.


Texto Original244245