Número de Expediente 2931/02

Origen Tipo Extracto
2931/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley MAESTRO : PROYECTO DE LEY SOBRE IMPLEMENTACION DEL " PLAN PILOTO DE AUTOMATIZACION DEL VOTO "
Listado de Autores
Maestro , Carlos

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-11-2002 06-11-2002 300/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
04-11-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
05-11-2002 28-02-2003
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2004

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2931/02) : MAESTRO.-

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1º - Objetivo. Apruébese la implementación del Plan Piloto de
Automatización del Voto, destinado a insertar de forma progresiva las nuevas
tecnologías disponibles en el ámbito electoral, a fin de aumentar y
consolidar mayores garantías en la transparencia, eficiencia y rapidez del
proceso electoral.
Art. 2º - Ambito de aplicación. El Plan Piloto de Automatización del Voto
será implementado en los próximos comicios presidenciales.
El distrito electoral será seleccionado por la autoridad de aplicación que
manifieste su conformidad, y en el que sólo se realicen elecciones de
autoridades nacionales.
La autoridad de aplicación deberá determinar para la implementación del plan
piloto las secciones, circuitos, y mesas electorales en los que se
implementará el plan piloto.
Art. 3º - Convenios. El Poder Ejecutivo nacional deberá disponer las medidas
necesarias para celebrar convenios con organismos internacionales que
presten asistencia técnica y/o con países que tengan experiencia en la
implementación del voto electrónico o hallan realizado una prueba piloto
similar.
CAPÍTULO II
De la normativa aplicable
Art. 4º - Código Electoral. En la implementación del Plan Piloto de
Automatización del Voto se aplicarán los principios y las normas del
sufragio contenidos en el Código Electoral, ley 19.945.
CAPÍTULO III
De la reglamentación
Art. 5º - Requisitos. La reglamentación de Plan Piloto de Automatización del
Voto deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Las urnas electrónicas, sus equipos, programas y bases de
datos correspondientes, deberán permitir la clara identificación de cada
candidato y del partido o coalición partidaria y la categoría del cargo al
que se postula. También se admitirá la sigla, monograma, logotipo, escudo,
símbolo o emblema y número de identificación del partido registrado ante el
juez electoral;
b) Deberá quedar garantizado que el voto emitido por cada
elector sea registrado y escrutado correctamente, y que sólo se registren y
escruten votos legítimamente emitidos. Cada voto deberá quedar registrado
individualmente, de forma que permita su posterior verificación,
resguardando el secreto del voto;
c) Deberán contemplarse todas las medidas de seguridad posibles
en la totalidad de las etapas del Plan Piloto de Automatización del Voto:
Tareas preparatorias; instalación de la mesa y apertura de la votación;
votación; escrutinio y difusión de resultados de los comicios;
d) Se deberán contemplar todas las posibles anomalías en el
funcionamiento del programa informático electoral como en el de las urnas
electrónicas, asegurando los mecanismos necesarios para solucionar cada una
de las mismas;
e) Será sancionado todo individuo que realice cualquier tipo de
infracción o violación a la regulación del proceso de automatización del
voto, como cualquier tipo de alteración o violación al programa informático
electoral utilizado;
f) Se deberá garantizar que sólo se transmitirán los datos una
vez concluido el acto de escrutinio.
CAPÍTULO IV
Del programa informáfico y los instrumentos electorales
Art. 6º - Programa Informático Electoral. La autoridad competente designada
por la autoridad de aplicación deberá elaborar los sistemas y programas
informáticos correspondientes y configurar los equipos de voto electrónico,
conforme a lo siguiente:
a) Deberá cargar los datos del padrón definitivo de mesas en el
programa informático electoral así como los datos de miembros de mesa
titulares y suplentes, apoderados y fiscales de los partidos políticos, en
cada caso, de modo que únicamente estén habilitados para votar en esa
terminal dichos electores;
b) Cada tecla de la urna electrónica corresponderá a un número
adjudicado por la Justicia Electoral a la lista oficializada y candidato
participante en los comicios. Las teclas sobrantes deberán ser
inhabilitadas;
c) La pantalla al ser accionada la tecla respectiva, deberá
presentar claramente la información de la candidatura que se vota, el cargo
disputado y el número de la lista como la fotografía del candidato;
d) La urna electrónica será programada para que al inicio
expida el acta de urna vacía, y al culminar la votación la de cierre y de
escrutinio. Todas deberán estar suscritas por el presidente de la mesa, por
los dos suplentes y por los fiscales de los partidos.
Art. 7º - Urnas electrónicas. Las urnas electrónicas, sus equipos, programas
y bases de datos correspondientes, deberán estar debidamente probados,
almacenados y resguardados en locales adecuados ubicados en el municipio
donde serán utilizados, con 20 días de anticipación por lo menos a la fecha
de realización de las elecciones. Una vez instalados no podrán ser mudados o
manipulados por persona alguna salvo, con la expresa autorización de la
autoridad competente, en caso de ser necesaria la realización de tareas
relacionadas con la seguridad y con el perfeccionamiento del proceso
electoral.
CAPÍTULO V
De la fiscalización
Art. 8º - Fiscalización de los partidos políticos. Los partidos políticos y
alianzas electorales que participaren de los comicios en las secciones
electorales seleccionadas podrán controlar en todas sus fases los procesos
informáticos y de cualquier otra índole, relacionados en la aplicación del
sistema de voto electrónico.
CAPÍTULO VI
De las mesas receptoras
Art. 9º - Miembros de mesas receptoras de votos. Los miembros de las mesas
receptoras de votos, aparte de cumplir con los requisitos enumerados en el
artículo 58 del Código Electoral, deberán ser estudiantes secundarios,
universitarios o egresados de estos niveles.
Los miembros de las mesas deberán realizar obligatoriamente un curso de
capacitación, diseñado exclusivamente a este fin.
CAPÍTULO VII
Del acto electoral
Art. 10. - Procedimientos. El sistema de automatización del voto
implementado deberá respetar los siguientes procedimientos:
a) Antes de darse la apertura del acto electoral, en presencia
del presidente de la mesa, de los dos suplentes y de los fiscales de los
partidos, se imprimirá el acta de urna vacía, que consistirá en la impresión
por parte de urna electrónica de la constancia de que no se ha emitido voto
alguno en la misma;
b) Inmediatamente después, el presidente labrará el acta de
constitución de la mesa, dando cuenta de la instalación y de los hechos que
pudieron haber acaecido, suscribiéndola el presidente, los suplentes y los
fiscales de los partidos;
c) El elector deberá ser identificado antes de que emita su
voto;
d) El presidente de mesa, en presencia de los suplentes,
inhabilitará la urna electrónica e imprimirá el acta de cierre y el
resultado del escrutinio, el cuál será emitido por la misma. Deberá
detallarse:
1. La fecha de la elección, la hora de cierre de la elección y
la hora en que se efectúo el escrutinio.
2. El distrito, sección, circuito y el número de la mesa
receptora de votos correspondiente.
3. El número de electores habilitados, el número de
sufragantes, el resultado de los votos obtenidos por cada candidato o lista,
la cantidad de votos en blanco para cada elección y el total de votos
emitidos en cada mesa.
e) Las operaciones de escrutinio se realizarán en el mismo
sitio que tuvo el proceso de votación en un solo acto ininterrumpido;
f) La transmisión de los escrutinios de la mesa irá al centro
de datos habilitado a tal fin.
CAPÍTULO VIII
Difusión y evaluación
Art. 11. - Difusión. La autoridad de aplicación dispondrá la realización de
una campaña de difusión por los medios masivos de información en aquellas
secciones afectadas, al menos 40 días antes de la celebración de los
comicios.
Art. 12. - Informe. Finalizado el Plan Piloto de Automatización del Voto y
dentro de los próximos 60 días, la autoridad de aplicación deberá producir
un documento en el que describa cada una de las etapas realizadas y detalle
la evaluación de los resultados del Plan Piloto.
CAPÍTULO IX
Disposiciones complementarias
Art. 13. - Delegación de facultades. Facúltese a la autoridad de aplicación
a suspender únicamente los artículos del Código Electoral (ley 19.945)
incompatibles con la implementación del Plan Piloto de Automatización del
Voto en las secciones, circuitos y mesas electorales seleccionados, siendo
válido sólo para los próximos comicios presidenciales.
CAPÍTULO X
Disposiciones finales
Art. 14. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la
presente ley en el plazo de 60 días, a partir de su promulgación.
Art. 15. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Carlos Maestro.


LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E.
N° 300/02.-


-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.