Número de Expediente 16/03

Origen Tipo Extracto
16/03 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE ACCESO A LA INFORMACION .
Exp. HCD: 10-PE-02 189,2265,2580 Y 2807-D-02 Fecha Sanción: 08/05/2003

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
15-05-2003 28-05-2003 54/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-05-2003 09-11-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 3
15-05-2003 09-11-2004
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 4
05-06-2003 09-11-2004
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
15-05-2003 09-11-2004
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
15-05-2003 09-11-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 01-12-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:VUELVE A DIP.-CONJ. S.1693,223/04,809 y 154/03
OBSERVACIONES
DICTAMEN CONJ. CON S. 1693 Y 223/04 , S. 809 Y 154/03 SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1535/04 09-11-2004 APROBADA Sin Anexo
Buenos Aires, 1º de diciembre de 2004.




Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.



Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de
comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha considerado el proyecto de ley en revisión sobre
acceso a la información pública, y ha tenido a bien aprobarlo de la siguiente forma:

"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Definiciones

ARTICULO 1º.- A los efectos de esta ley se considera:

Información pública: acumulación organizada de datos en un documento cuyo contenido es de interés general
para la garantía, protección y efectivo ejercicio de los derechos individuales y colectivos consagrados
por la Constitución Nacional.

Documento: toda información registrada en un soporte papel, magnético, digital, informático, óptico,
fotográfico o cualquier otro formato en el que se pueda guardar información. No se consid loopbera
documento cuando se encuentra en proceso de elaboración.

Búsqueda de documentos: revisar manualmente o por cualquier medio, los registros de la dependencia con el
fin de localizarlos e identificarlos para dar respuesta a la solicitud.

Entes privados, con o sin fines de lucro: son aquellos que persiguen un interés público, una utilidad
general, un fin de bien común o cumplen funciones públicas o poseen información púbQuedan comprendidos,
entre otros, los entes privados a los que se les haya otorgado un subsidio o aporte proveniente del Estado
nacional, las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado
Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, las empresas privadas a quienes se les haya otorgado
o se les otorgue, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación
de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.

Objeto

ARTICULO 2º.- Esta ley tiene como objeto regular el derecho de acceso a la información pública a fin de
permitir una mayor participación de todas las personas en los asuntos de interés público estableciendo los
procedimientos necesarios para requerir, consultar y recibir información.

Ambito de aplicación

ARTICULO 3º.- Esta ley se aplica a los órganos de la administración pública central y descentralizada, a
los entes públicos no estatales, a las universidades nacionales, institutos y colegios universitarios, a
las corporaciones regionales, al Poder Legislativo de la Nación, a la Auditoría General de la Nación, a la
Defensoría del Pueblo de la Nación, al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación.
También se aplica a los fondos fiduciarios integrados con bienes del Estado y a los entes privados, con o
sin fines de lucro, que tengan fin público o posean información pública.

Competencia

ARTICULO 4º.- A los fines de esta ley son competentes los tribunales contencioso administrativo federales
cuando el obligado sea un ente u órgano estatal y los tribunales civiles y comerciales federales cuando el
obligado sea un ente público no estatal o un ente privado.


CAPITULO II

Disposiciones generales

Legitimación activa

ARTICULO 5º.- Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública de los entes y
órganos mencionados en el artículo 3º.

Publicidad y acceso. Principios generales

ARTICULO 6º.- Toda la información producida u obtenida por los órganos y entes públicos mencionados en el
artículo 3º se presume pública, salvo la que se encuentre exceptuada por esta ley. Dichos entes y órganos
deben prever la organización, sistematización y disponibilidad de aquélla a través del establecimiento de
archivos que permitan un fácil acceso.

En el caso de los entes privados comprendidos por esta ley, sólo se presume pública aquella información
que sea de interés público o de utilidad general.

En ningún caso el ente u órgano requerido está obligado a realizar estudios o investigaciones para
elaborar información pública que no se disponga al momento de efectuarse el requerimiento.

Cuando la información pública de los entes privados comprendidos en el artículo 3° haya sido remitida o se
encuentre en poder de algún ente u órgano del Estado, en cumplimiento de alguna disposición expresa, la
obligación de cumplir con lo establecido en esta ley recae en primer término en el ente u órgano del
Estado que la tenga bajo su control.

Indice

ARTICULO 7º.- Todos los órganos y entes contemplados en el artículo 3º deben generar, actualizar y dar a
publicidad un índice de la información pública que obre en su poder para orientar a las personas en el
ejercicio del derecho de acceso a la información indicando, además, los horarios en que puede ser
solicitada así como también los aranceles correspondientes, y toda otra información que contribuya a
optimizar el ejercicio de este derecho.

CAPITULO III

Procedimiento

Solicitud de información. Requisitos.

ARTICULO 8º.- La solicitud de información pública se instrumenta por escrito en un formulario entregado
por la autoridad requerida.

El formulario que confeccionará el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, debe contener como mínimo
espacio para que:

a) El requirente identifique la dependencia dentro del ente u órgano a quien se le requiere la
información.

b) El requirente complete sus datos personales, indicando: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio,
número de documento, teléfono y dirección de correo electrónico, si la tiene. Si se trata de una persona
jurídica, se debe indicar además de los datos personales del que efectúa la solicitud en su
representación, la denominación o la razón social y el domicilio de aquélla.

c) El requirente identifique la información pública solicitada de acuerdo a lo informado en el índice por
el órgano o ente que corresponda. Además, consigne si lo que solicita es la consulta o la reproducción de
la información.

d) El requirente indique el motivo de su solicitud, informando si se trata de fines periodísticos,
académicos, científicos, benéficos u otro que expresamente determine la reglamentación.

e) El requirente firme el formulario.

f) La autoridad requerida, si es posible, fije la fecha y hora en que el requerido debe concurrir para
acceder a lo solicitado o para tomar conocimiento sobre el trámite de su requerimiento. En estos casos, la
entrega del formulario firmado y sellado constituye una notificación fehaciente.

g) La autoridad requerida notifique el costo de lo solicitado, el que estará a cargo del requirente, o si
su pedido se encuentra exceptuado del pago del arancel. A tal fin, la reglamentación debe: determinar
costos diferenciados teniendo en cuenta el tiempo de búsqueda, de análisis y/o el valor de la reproducción
de la información solicitada, así como también los motivos expuestos. Sólo se exceptuará del pago del
arancel cuando se trate de una consulta de documentos que no requiera búsqueda y/o análisis previo o ante
la carencia debida y fehacientemente acreditada de recursos del requirente. En todos los casos, el arancel
fijado se abona en el momento en que el requirente accede a la información salvo que éste haya incurrido
en un incumplimiento anterior o que lo solicitado exceda del monto que debe fijar al respecto la
reglamentación.
Lo consignado por el requirente en el formulario tendrá carácter de declaración jurada.

Plazos

ARTICULO 9º.- El ente u órgano requerido debe responder el requerimiento en un plazo máximo de 20 días
hábiles. El plazo se puede prorrogar por 15 días hábiles más si mediare alguna de las siguientes
circunstancias:

a) Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que están
separados de la oficina que procesa el pedido.

b) Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y
distintos que se soliciten en un solo pedido.


c) Necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la determinación
del pedido.

d) Toda otra circunstancia que por su relevancia imposibilite la entrega de la información pública en el
plazo de 20 días hábiles.

Asimismo, si lo requerido resulta de imposible cumplimiento en los plazos anteriormente mencionados, el
ente u órgano requerido fijará un nuevo plazo para satisfacer lo solicitado. En este caso la no aceptación
por parte del requirente del plazo fijado deja habilitada la vía judicial directa, de carácter sumarísima
ante los tribunales competentes, siempre que no exista un remedio judicial más idóneo.

Entrega de información pública. Preservación de datos

ARTICULO 10.- La información pública debe ser brindada en el estado y en el soporte en que se encuentra al
momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el ente u órgano requerido a procesarla,
reorganizarla o entregarla en soporte alternativo. Sin embargo, cuando la información pública requerida
contenga datos personales o perfiles de consumo, éstos deben ser preservados del conocimiento del
solicitante de forma tal de no afectar intereses de terceros dignos de protección.

Denegatoria

ARTICULO 11.- El órgano o ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se
verifica que ésta no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta ley.
El silencio o la falta de motivación de la respuesta se presume como negativa a brindarla y deja
habilitada la vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes, siempre que no
exista un remedio judicial más idóneo.

No se considera denegatoria la respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad y dificultad para la
reproducción de la información pública solicitada tienda a que el requirente modifique su pedido a fin de
poder cumplir con su requerimiento.

Tampoco se considera denegatoria la respuesta del ente u órgano que ofrezca una vía alternativa para
satisfacer el requerimiento siempre que se encuentre motivada en las circunstancias señaladas en el
párrafo precedente, ni la respuesta motivada en el último párrafo del artículo 6º.




Motivación de las resoluciones

ARTICULO 12.- Las resoluciones que dicten los órganos o entes enumerados en el artículo 3º disponiendo la
denegatoria de lo solicitado, la utilización de la prórroga prevista en el artículo 9º primer párrafo y la
prórroga extraordinaria dispuesta en el artículo 9º último párrafo o la que ofrezca una vía alternativa
para satisfacer lo requerido deben formularse por escrito y estar motivadas.

Información previamente publicada en medio eficaz

ARTICULO 13.- En caso que la información pública solicitada por el requirente esté disponible en medios
impresos o formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a
aquél la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

Excepciones

ARTICULO 14.- Los órganos y entes establecidos en el artículo 3º sólo se exceptuarán de proveer la
información requerida cuando:

a) Una ley específica establece o establezca el carácter confidencial, secreto o reservado de alguna
información.

b) Se trate de datos personales protegidos por la ley 25.326.

c) Por el tipo de información solicitada su acceso o reproducción pueda afectar la conservación de la
misma.

d) Sea necesario establecer la reserva o la confidencialidad de determinada información por razones de
seguridad, defensa, inteligencia, contrainteligencia, política exterior, política económico financiera,
comercial, tributaria, industrial, científica o técnica. Dicha reserva o confidencialidad se establecerá
mediante decreto, resolución o acordada.

e) A través de su publicidad pueda ocasionarse un peligro a la vida o seguridad de las personas o
afectarse el derecho a la intimidad y al honor de éstas.

f) Se trate de información protegida por el secreto profesional.





Requisitos para la reserva o confidencialidad

ARTICULO 15.- La declaración de reserva o confidencialidad prevista en el inciso d) del artículo 14 debe
contener:

a) El órgano, ente o fuente que produjo la información.

b) La fecha o el evento establecido para el acceso público. Ninguna información puede mantenerse como
confidencial o reservada por más de treinta años, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una
fuente diplomática.

c) La autoridad que adoptó la decisión y las razones que fundamentan la confidencialidad o reserva.

d) Las personas autorizadas a acceder a esa información preservando el carácter confidencial, en caso que
las hubiere.

e) Las partes de información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que están disponibles
para acceso al público.

El ente u órgano que reserve o declare confidencial una información debe periódicamente de oficio o a
pedido fundado de un interesado, revisarla a fin de evaluar si subsisten las razones que motivaron su no
acceso al público. En caso de que no persistan los motivos por los cuales se procedió a su reserva o
declaración de confidencialidad arbitrará las medidas necesarias para hacerla pública.

Una vez dada a publicidad ninguna información puede ser nuevamente reservada o declarada confidencial.

Información parcialmente reservada o confidencial

ARTICULO 16.- En el caso que exista un documento que contenga información exceptuada, los órganos y entes
comprendidos por esta ley deben permitir el acceso a la parte de aquélla que no se encuentre alcanzada por
los supuestos contemplados en el artículo 14.

Notificaciones

ARTICULO 17.- Las notificaciones que deban realizarse se efectuarán por cualquier medio fehaciente.








CAPITULO IV

Responsabilidad

Responsabilidad del funcionario público

ARTICULO 18.- El funcionario público del órgano o ente requerido que obstruya injustificadamente el acceso
a la información pública solicitada, o que la suministre sin fundamento en forma incompleta, o que permita
el acceso a información exceptuada u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá
en falta grave a sus deberes resultándole de aplicación el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio
de las responsabilidades que puedan corresponderle conforme lo previsto en el Código Civil y en el Código
Penal de la Nación.

Responsabilidad de los entes privados

ARTICULO 19.- Los entes privados comprendidos por esta ley que obstruyan injustificadamente el acceso a la
información pública solicitada, o que la suministren sin fundamento en forma incompleta, o que permitan el
acceso a información exceptuada u obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, serán
sancionados con multa de quinientos pesos a veinte mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil
que pueda corresponderles y de la penal prevista en esta ley en la que puedan incurrir las personas
físicas requeridas.

Sanción penal

ARTICULO 20.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que indebidamente no suministre, oculte o
destruya información pública que se encuentre en su poder o bajo su control y cuyo acceso garantiza esta
ley.

CAPITULO V

Disposiciones especiales

Fuentes documentales

ARTICULO 21.- El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.

Destino de las multas. Autoridad de aplicación.

ARTICULO 22.- El producido de las multas previsto en el artículo 19 se destinará al Fondo Especial de
Nutrición y Alimentación Nacional creado por la Ley 25.724, Plan Nacional de Seguridad Alimentaria "El
hambre más urgente". A tal fin el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de
aplicación.



CAPITULO VI

Disposiciones transitorias

Caducidad

ARTICULO 23.- La información reservada o declarada confidencial por los órganos y entes previstos en el
artículo 3º que tenga más de 10 años, caduca a los 3 años de entrada en vigencia de esta ley, salvo que en
forma fundada se proceda a su nueva reserva o declaración de confidencialidad.

Adecuación de los sujetos obligados

ARTICULO 24.- Los órganos y entes enumerados en el artículo 3º deben en un plazo de 120 días hábiles a
partir de la entrada en vigor de esta ley tomar todas las medidas necesarias para acondicionar su
funcionamiento, determinando:

a) Los regímenes de actuación y los responsables de suministrar la información pública que se solicite.

b) La dependencia u oficina que será la encargada de recepcionar los pedidos de información y derivarlos a
quien corresponda.

c) Toda otra medida tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de esta ley.

CAPITULO VII

Disposiciones finales

Adhesión

ARTICULO 25.- Invítase a las provincias a adherir al régimen previsto en esta ley.

Aplicación supletoria

ARTICULO 26.- Esta ley es de aplicación supletoria para los entes u órganos comprendidos por regímenes
especiales vigentes, en todo lo no expresamente regulado por éstos.

Vigencia

ARTICULO 27.- Esta ley entra en vigor a partir de la fecha que establezca la reglamentación.

ARTICULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."

Se deja constancia que el proyecto en cuestión fue aprobado en general por las dos terceras partes
de los presentes y en particular por el voto de la mayoría absoluta de los presentes (artículo 81 de la
Constitución Nacional).

Saludo a usted muy atentamente.



Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(CD-016/03)

Buenos Aires, 8 de Mayo de 2003

Señor Presidente del Honorable Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO. 1 °.- Legitimación. Toda persona tiene derecho a solicitar,
acceder y recibir información de cualquier órgano perteneciente al
sector público nacional, del Poder Legislativo de la Nación, de la
Auditoría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo de la
Nación, del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público
Nacional en estos dos últimos casos en todo aquello relacionado con las
actividades que realicen en ejercicio de funciones administrativas.

A los efectos de esta ley se considera que el sector público nacional
está integrado por:

a) Administración nacional, conformada por la administración central y
los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las
instituciones de seguridad social;
b) Empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas del
Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y
todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado
nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias;
c) Entes públicos excluidos expresamente de la administración nacional,
que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con
autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde
el Estado nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la
formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no
estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones;
d) Fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes
y/o fondos del Estado nacional.

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las
organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes
provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones
o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del
Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las
empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso,
licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de
un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.

ART. 2°.- Principio de publicidad y de libre acceso a la información.
Todas las actividades de los órganos mencionados en el artículo 1 °
estarán sometidas al principio de publicidad de sus actos.
Toda información producida u obtenida por o para los organismos
mencionados en el artículo 1°, o que obre en su poder, o esté bajo su
control se presume pública. Los órganos en cuyo poder obre la
información deberán prever su adecuada organización, sistematización y
disponibilidad, asegurando un , amplio y fácil acceso. La información
deberá ser provista sin otras condiciones más que las expresamente
establecidas en esta norma, no siendo necesario acreditar derechos
subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el
requerimiento, ni contar con patrocinio letrado para su solicitud al
momento de requerirla.

ART. 3°.- Tipo de información. A los efectos de la presente ley, se
entiende por información todo conocimiento que conste en documentos
escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en
cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los
órganos mencionados en el artículo 1°, o que obre en su poder o bajo su
control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente
por el erario público, o que sirva de base para una decisión de
naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones
oficiales.

Todos los organismos contemplados en el artículo 1 ° generarán,
actualizarán y darán a publicidad información básica, con el suficiente
detalle para su individualización, para orientar al público en el
ejercicio del derecho reglamentado por la presente ley. Dicha
sistematización será de consulta irrestricta.

ART. 4°.- Principio de informalidad. Plazos. La solicitud de
información deberá regirse por el principio de informalidad.

El órgano requerido está obligado a permitir el acceso a la información
en el momento que le sea solicitado, o proveerla en un plazo no mayor
de quince (15) días hábiles administrativos. El plazo se podrá
prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles
administrativos de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil
reunir la información solicitada.
En su caso, el órgano deberá comunicar en acto fundado las razones por
las que hará uso de tal prórroga.
Serán consideradas circunstancias inusuales:

a) la necesidad de buscar y reunir la información solicitada en otros
establecimientos que están separados de la oficina que procesa el
pedido;
b) La necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una
voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten
en un solo pedido;
c) La necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un
interés importante en la determinación del pedido;
d) Toda otra circunstancia que por su relevancia imposibilite la
entrega
de la información en el plazo de quince (15) días hábiles
aministrativos.

Cuando por las circunstancias objetivas del caso debidamente
acreditadas resulte necesario acceder a la información en un plazo
menor al señalado, el funcionario responsable deberá brindar la
respuesta antes de que ésta resulte inútil o ineficaz para el objetivo
buscado por el solicitante.

ART. 5°.- Denegatoria. El órgano requerido sólo podrá negarse a brindar
la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se
verificara que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna
de las excepciones previstas en el artículo 7° de esta ley.

La solicitud de información no implica la obligación de la
administración de crear o producir información con la que no cuente al
momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre
legalmente obligado a producirla, en cuyo caso no mediará justificación
para la denegatoria.

La información será brindada en el estado en que se encuentre al
momento de efectuarse la petición, no estando obligado el órgano
requerido a procesarla o clasificarla. Sin embargo, cuando la
información requerida contenga datos personales o perfiles de consumo,
estos datos deberán ser disociados.

Tanto el silencio del órgano requerido como la ambigüedad o inexactitud
de su respuesta, se presumirán como negativa a brindarla. La negativa
podrá ser considerada como arbitrariedad manifiesta, quedando
habilitada la interposición de una acción de amparo.

ART. 6° . - Responsabilidad. El órgano requerido que obstruyere el
acceso del peticionante a la información solicitada, o la suministrare
injustificadamente en forma incompleta, o permitiere el acceso
injustificado a información clasificada como reservada, u obstaculice
de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en grave falta
a sus deberes, resultándole de aplicación al funcionario responsable de
la infracción el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudiera caberle conforme lo previsto en los
códigos Civil y Penal de la Nación.

ART. 7° . - Excepciones al ejercicio del derecho. Los órganos
comprendidos en la presente ley sólo podrán exceptuarse de proveer la
información requerida cuando una ley, decreto o resolución ministerial
así lo establezca y se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de información expresamente clasificada como
reservada mediante un decreto del presidente de la Nación por
razones
de seguridad, defensa o política exterior;
b) Cuando una ley del Congreso de la Nación declare que algún tipo
de información referida a seguridad, defensa o política exterior es
clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien
establezca un
procedimiento especial para acceder a ella;
c) Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el
correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
d) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales,
financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la
administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable
esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad,
o lesione los intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de
conducción de la economía o resulte en un beneficio indebido para el
recipiendario de la información;
e) Cuando comprometiere los derechos o intereses legítimos de un
tercero cuando se tratare de secretos industriales, financieros,
comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u
organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También
se entenderá que compromete los derechos de un tercero la información
cuya revelación sin fundamento en la defensa del interés público
provoque como resultado importantes pérdidas o ganancias financieras,
la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la
celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado
a la salud y seguridad públicas y a la protección del medio ambiente
sea claramente superior en importancia a los intereses particulares de
terceros que estuvieren en juego, podrá revelarse la información;
f) Cuando se trate de información preparada por los órganos de la
administración dedicados a regular o supervisar instituciones
financieras o preparadas por terceros para ser utilizados por aquellos
y que se refieren a exámenes de situación, evaluación de su sistema de
operación o condición de funcionamiento;
g) Cuando se trate de información que obre en poder de la Unidad de
Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y
transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de
la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
h) Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o
abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la
estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o
cuando la información privare a una persona el pleno derecho a un
juicio justo o cualquier tipo de información protegida por el secreto
profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
i) Cuando se trate de información referida a datos personales de
carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad
constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, salvo
que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere
la información solicitada;
j) Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una
persona.

ART. 8° . - Requisitos de la clasificación.
La decisión que clasifique determinada información como reservada
deberá indicar:

a) La identidad y cargo de quien adopta la clasificación;
b) El organismo o fuente que produjo la información;
c) La fecha o el evento establecido para el acceso público o la fecha
correspondiente a los diez (10) años de la clasificación original;
d) Las razones que fundamentan la clasificación;
e) Las partes de información que son sometidas a la clasificación y las
que están disponibles para acceso al público.

ART. 9°.- Duración de la clasificación. Al clasificar la información
como reservada, se podrá establecer una fecha o evento en el cual la
información será de acceso público en los términos de la presente ley.
Esta fecha o evento no podrá exceder el límite establecido en el
segundo párrafo de este artículo.

Si no se pudiere determinar una fecha específica o evento anterior, la
información será de acceso público a los diez (10) años de la fecha de
la decisión que la clasificó como reservada.
Se podrá extender la clasificación o reclasificar una información
específica por períodos sucesivos que no podrán exceder cada uno de
ellos el plazo de 10 años, si se cumplen los requisitos exigidos por la
presente ley para la clasificación de la información.
La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido
abierta al acceso público.
Ninguna información podrá mantenerse como reservada por más de treinta
años contados desde su clasificación original, a excepción de la que
hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.

ART. 10 . - Apertura al público de la información clasificada. Dentro
de los doce meses de entrada en vigor de la presente ley, toda
información clasificada como reservada será de inmediato y libre acceso
público, si la clasificación tiene más de 10 años, a excepción de la
que sea expresamente reclasificada.
La información clasificada como reservada será accesible al público aún
cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo anterior
cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación
como secreta o concurriere un interés público superior que justificare
su apertura al público.

ART. 11 . - Control judicial. Un juez de la Nación podrá solicitar
información oficial de carácter reservado siempre que se reúnan los
siguientes requisitos:

a) Que el juez sea competente;
b) Que el petitorio de las partes esté referido a hechos vinculados a
normas o actos de carácter reservado;
c) Que las partes invoquen en su petición la vulneración de derechos
amparados por la Constitución Nacional;
d) Que para la dilucidación de la causa sea necesario el acceso a la
información reservada.

Si del análisis de la información solicitada el juez concluye que la
misma efectivamente vulnera los derechos individuales alegados por las
partes, podrá dictar sentencia recogiendo aspectos de la información
reservada necesarios para la fundamentación de su resolución. Por el
contrario, si del análisis de la información solicitada el juez no
concluye que existe la vulneración alegada por la parte, no se incluirá
en el fallo la información secreta y/o reservada.
No podrá invocarse el carácter reservado cuando se trate de la
investigación judicial de violaciones a los derechos civiles y
políticos contemplados en leyes 23.054 y 23.313.

ART. 12 . - Información parcialmente reservada. En el caso que
existiere un documento que contenga información reservada, los órganos
comprendidos en la presente ley deberán permitir el acceso a la parte
de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones
detalladas en el artículo 7°.

ART. 13 . - "Reintegro de gastos ". Autorizase a los titulares de los
órganos alcanzados por la presente ley a establecer un régimen de
reintegro de los gastos ocasionados por la búsqueda y reproducción de
la información requerida, así como a establecer reducciones o
excepciones en la percepción de aquéllos. A tales efectos deberá
tenerse en especial consideración los pedidos efectuados por
instituciones sin fines de lucro.

ART. 14 . - El Estado se abstendrá de contratar la explotación
exclusiva de sus fuentes documentales.

ART. 15 . - Será organismo de control de la correcta aplicación de la
presente ley el Defensor del Pueblo de la Nación.

ART. 16 . - Agrégase como último párrafo del artículo 16 de la ley
24.284, el siguiente:

En materia de derecho de acceso a la información, la competencia del
Defensor del Pueblo abarca el sector público nacional y los organismos
obligados por la legislación específica.
En todos los procesos judiciales en los que interviniere el Defensor
del Pueblo, en uso de la legitimación procesal irrestricta que le
reconocen los artículos 43 y 86 de la Constitución Nacional y la
presente ley, sea como actor, demandado o tercero, actuará con
beneficio de litigar sin gastos y exento de las costas causídicas que
pudieran generarse por la intervención de cualquier otra parte,
peticionario o auxiliar de la justicia.

ART. 17 . - El Defensor del Pueblo actuará de oficio o a petición del
interesado toda vez que el derecho de libre acceso a la información sea
amenazado, restringido o conculcado por actos, hechos u omisiones de
los organismos comprendidos en el artículo 1 ° de la presente ley que
impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo,
arbitrario, discriminatorio, negligente o gravemente inconveniente o
inoportuno de sus funciones.

ART. 18 . - La presente ley entrará en vigencia en el plazo de noventa
(90) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 19 . - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde al señor Presidente.

Eduardo O. Camaño.-
Eduardo D. Rollano.-