Número de Expediente 809/03

Origen Tipo Extracto
809/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley IBARRA : PROYECTO DE LEY SOBRE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA .-
Listado de Autores
Ibarra , Vilma Lidia

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
13-05-2003 28-05-2003 53/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
14-05-2003 09-11-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
15-05-2003 09-11-2004
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
14-05-2003 09-11-2004
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 3
14-05-2003 09-11-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 01-12-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:VUELVE A DIP.-CONJ.C.D.16/03,S.1693 Y 223/04 Y 154/03
OBSERVACIONES
BOLETIN DE NOVEDADES N°5 (28-05-03) DADO CUENTA CAMBIO DE GIRO A COMISIONES. DICTAMEN CONJ. CON CD 16/03 , S. 1693 Y 223/04 Y S. 154/03 SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1535/04 09-11-2004 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-809/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados,...

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 1°.- DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información
completa, veraz y oportuna del sector público nacional, con sujeción a
las disposiciones establecidas en esta ley.

La información en poder del sector público nacional se considera como
un bien público y accesible a cualquier persona física o jurídica que
lo solicite.

Artículo 2°.- SUJETOS OBLIGADOS

Están obligados a brindar la información que les fuera solicitada, sin
perjuicio de otros sujetos:

1. la administración central y descentralizada de los poderes del
Estado;
2. los entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado;
3. las sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales
donde el Estado tenga participación en el capital, o en la formación de
las decisiones societarias;
4. los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con
bienes y/o fondos del Estado nacional;
5. el Poder Legislativo;
6. el Poder Judicial, en cuanto a su actividad administrativa;
7. las Fuerzas Amadas, de seguridad y/o policiales;
8. la Auditoria General de la Nación;
9. el Defensor del Pueblo;
10. las empresas privadas a las que se les haya otorgado mediante
permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la
prestación de un servicio público o la explotación de un bien de
dominio público.

Artículo 3°.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Todas las actividades de los órganos comprendidos en esta ley están
sometidas al principio de publicidad de sus actos. Los funcionarios
responsables deben prever una adecuada organización, sistematización y
publicación de la información a la que se refiere la presente y aquélla
que se produjeran en las áreas a su cargo.

Artículo 4°.- EXHIBICIÓN DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Las oficinas de atención al público correspondientes a los sujetos
obligados mencionados en el artículo 2º, deben exhibir en lugar visible
la presente ley de acceso a la información.

Artículo 5°.- MATERIAS EXCLUIDAS

Los sujetos obligados por la presente ley sólo pueden exceptuarse de
proveer información cuando la misma sea calificada como información
reservada.

Artículo 6°.- INFORMACIÓN RESERVADA

A los efectos de la presente se entiende por información reservada a
aquélla calificada como tal por una ley, decreto o resolución
ministerial sobre la base de razones actuales consideradas
estrictamente, en materia de:

a) defensa o seguridad nacional, referida a cuestiones que puedan
afectar la vida o la seguridad de los ciudadanos. El secreto en ningún
caso puede alcanzar a la información sobre las políticas de defensa;
b) información sobre la política tributaria que pudiera generar
maniobras de especulación en provecho de personas o sectores, afectando
la eficacia de las medidas o intereses públicos y/o económicos de los
ciudadanos;
c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o
técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración pública que
tengan un valor sustancial, o sea razonable esperar que lo tuviere, y
cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses
de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o
resulte de un beneficio indebido para quien reciba la información;
d) derechos o intereses legítimos de un tercero cuando se tratare de
secretos industriales, financieros, comerciales, científicos o
tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la
confianza de que no serían revelados;
e) información referida a datos personales de carácter sensible, en los
términos de la ley de Protección de los Datos Personales, salvo que se
cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se refiere la
información solicitada;
f) cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una
persona.

La información clasificada como reservada es accesible al público
cuando concurriere un interés superior que así lo justifique. También
en los casos en los cuales la misma sea solicitada por un juez de la
Nación y resulte necesaria para la resolución de la causa. En ningún
caso el acceso a dicha información implica la desclasificación de la
misma como reservada.

Artículo 7°.- PLAZO DE DURACION DE LA CLASIFICACION

Clasificada una información como reservada, se deben establecer las
razones que fundamentan tal clasificación y una fecha o evento en el
cual la información será de acceso público. A tal fin se deben extremar
medidas tendientes a su correcta preservación. Ninguna información
puede mantenerse en secreto por más de diez (10) años de la fecha de la
decisión que la califica como reservada.

En el caso de que las causales que dieron origen a la clasificación de
la información como reservada hubieran cesado, la información será de
libre acceso, habiéndose vencido o no el plazo establecido en el acto
administrativo o ley que la determinó.

Artículo 8°.- EXCEPCION

Se puede extender la clasificación o recalificar una información
específica, si se mantienen las causales que dieron lugar a la misma.
El plazo de la nueva clasificación no puede exceder los diez años.

Artículo 9°.- INFORMACIÓN PARCIALMENTE RESERVADA

En caso que exista un documento que contenga en forma parcial
información cuyo acceso esté limitado conforme a los términos de la
presente ley, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

Artículo 10.- ALCANCES

El Estado debe proveer la información contenida en documentos escritos,
fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier
otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido
que se encuentre en su posesión y bajo su control.
El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información
con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, a excepción de
la información que el Estado se obligó a producir en virtud de tratados
internacionales o leyes nacionales.

Artículo 11.- PROCEDIMIENTO

La solicitud de información debe ser realizada por escrito ante el área
u organismo correspondiente, con la identificación del peticionante y
el tipo de información solicitada, sin estar sujeta a ninguna otra
formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la
requisitoria.

Artículo 12.- PRINCIPIO DE COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN

La información requerida a los organismos nacionales mencionados en la
presente ley desde los distintos distritos del país puede ser
presentada en cualquier órgano administrativo local. A tal efecto, las
administraciones públicas celebrarán convenios de colaboración a fin de
que se implementen sistemas de intercomunicación y coordinación de
registros que garanticen la compatibilidad informática y la transmisión
de los asientos.

Asimismo, cuando un organismo reciba una solicitud de información que
se encuentre bajo el control o posesión de otro organismo, el receptor
puede transferírsela a dicho organismo, y debe notificar al requeriente
al respecto.

Artículo 13.- PLAZO DE ENTREGA
Toda solicitud de información requerida debe ser satisfecha en un plazo
no mayor de diez (10) días hábiles administrativos. El plazo se puede
prorrogar, en forma excepcional, por otros diez (10) días hábiles
administrativos si mediaren circunstancias que imposibiliten reunir la
información solicitada en el plazo previsto.

Artículo 14.- RESPONSABLES

Es responsable de brindar la información solicitada el sujeto titular
del cargo jerárquicamente superior dentro del organismo en donde
recaiga la obligación.

En caso que el responsable obstruyere el acceso del peticionante a la
información solicitada u obstaculice de cualquier modo la aplicación de
la presente ley, incurrirá en falta grave a sus deberes, sin perjuicio
de las sanciones que pudiera caberle conforme lo establecido en los
códigos Civil y Penal de la Nación.

Artículo 15.- ORGANO DE APLICACIÓN

Se establece como órgano de aplicación de la presente ley al Defensor
del Pueblo de la Nación, quien actúa de oficio o a petición del
interesado toda vez que el derecho de libre acceso a la información
pública sea violado o restringido.

Artículo 16.- ARCHIVOS DOCUMENTALES

El Estado se abstendrá de contratar la explotación privada de sus
fuentes documentales y se arbitrarán los medios necesarios a fin de
implementar los archivos correspondientes para cumplimentar la presente
ley.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Vilma L. Ibarra.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La participación ciudadana resulta un componente esencial para el
sistema democrático de gobierno que debe ser alentado desde las
instituciones mediante mecanismos legales como los que propicia este
proyecto.

Importa destacar que la participación no se limita a la compulsa
electoral sino que también debe extenderse al control de los órganos
del Estado.

La presente ley tiene por objeto facilitar el acceso de la ciudadanía a
toda información que atañe al funcionamiento institucional, entendiendo
el derecho de acceder a la información pública como un instrumento
esencial para el ejercicio de otros derechos, especialmente como
herramienta de contralor de los poderes del Estado y como presupuesto
indispensable para el ejercicio responsable de institutos de
participación como la iniciativa legislativa popular, la consulta
popular, audiencia pública, entre otros.

En un sistema de gobierno democrático es imprescindible que los
ciudadanos cuenten con la información necesaria para tomar decisiones
trascendentes, entre ellas elegir a sus representantes.

El acceso a la información pública posibilita a las personas opinar con
datos concretos y sustentar sus opciones con documentación, es decir
con propiedad y veracidad, contribuyendo al debate público que es
garantía esencial del sistema democrático.

El acceso a la información pública es un derecho que encuentra
basamento en una de las características principales del gobierno
republicano, que es el de publicidad de los actos de gobierno.

La normativa propuesta persigue operativizar la obligación
constitucional del Estado nacional de informar sobre los actos de
gobierno. El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos
establece: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir información e ideas de toda índole...".

Sin perjuicio de la necesidad ciudadana de contar con medios de acceso
a la información a fin de formar opinión y controlar la gestión
estatal, también este derecho puede constituir un fin en sí mismo. Así,
en "El acceso a la información como derecho" (Víctor Abramovich /
Christian Courtis) se dice: "También puede verificarse el reclamo de la
información en sí misma. En estos casos la información reclamada no
tiene carácter instrumental, sino que el derecho se satisface con la
obtención de los datos en cuestión. Uno de los desarrollos más
recientes en materia de investigación de las violaciones a los derechos
humanos cometidas en la pasada dictadura consiste en la
conceptualización del llamado "derecho a la verdad", es decir el
derecho de familiares de personas desaparecidas a conocer el destino de
éstas, independientemente de las posibilidades de persecución penal.
Como se ve, el objeto fundamental del reclamo se centra en la obtención
de datos relativos a la conducta estatal. La Cámara Federal y
Correccional de la Capital Federal abrió esta vía con algunas
resoluciones dictadas en la causa "ESMA", y confirmó esta línea en
materia procesal en la causa "LOIS", aceptación de una medida cautelar
para impedir la demolición de la "ESMA", con el objeto de preservar
posibles fuentes de prueba. En un sentido similar se ha pronunciado la
Cámara Federal de La Plata. También la Corte Suprema de Justicia ha
reconocido, aunque por vía de extensión de los datos personales a
familiares directos, este derecho en la causa "Urteaga". La Comisión
Interamericana ha ido más lejos en su alegato ante la Corte en el caso
"Castillo Paéz", en el que señala la violación al derecho a la verdad y
a la información, debido al desinterés del Estado para esclarecer los
hechos que dan lugar a este caso"

El proyecto que se propicia reconoce una amplia legitimación activa
para el ejercicio del derecho a la información a "toda persona".
Asimismo, establece que no puede exigirse la manifestación del
propósito de la requisitoria, ya que se considera como principio que la
información es un bien público y accesible a cualquier persona física o
jurídica que la solicite.

El Estado tiene obligación de suministrar toda la información que se
encuentra en poder de los sujetos obligados mencionados en forma
enunciativa en el artículo 2° del presente proyecto de ley. La
denegatoria a suministrar la información solicitada sólo puede proceder
en los casos de tratarse de información reservada, debiendo ser
calificada como tal por ley, decreto o resolución sobre la base de las
razones mencionadas en forma taxativa en el presente proyecto.

A los fines de la presente ley la información es aquélla contenida en
documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o
digital, o en cualquier otro formato. El principio general es que el
órgano estatal no tiene obligación de crear o producir información con
la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo en los casos
en que el Estado se obligó en virtud de tratados internacionales u
otras leyes. Así, se puede mencionar el artículo 42 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y el artículo 41 de la Constitución
Nacional, entre otras normas que establecen la obligación de producir
información.

Generalmente se utiliza como modo de impedir el acceso a la información
la dilación de la respuesta, por tal motivo se incluye un artículo en
el cual se establece que toda solicitud de información debe ser
satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles administrativos,
prorrogables otros diez si mediaren circunstancias que hicieran de
imposible cumplimento reunir la información solicitada en el primer
plazo establecido.

Asimismo, la solicitud de información no puede estar sujeta a ninguna
otra formalidad que no sea su presentación por escrito. También se
prevé que la solicitud de información que provenga de los distintos
distritos del país pueda presentarse en cualquier órgano administrativo
local, a fin de posibilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho.

En virtud de todo lo expuesto, y en el entendimiento de que la
consagración efectiva del derecho a acceder a la información pública es
constitutivo de la democracia, solicito a mis pares la aprobación del
presente proyecto de ley.

Vilma L. Ibarra.-