Número de Expediente 685/07

Origen Tipo Extracto
685/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley PERCEVAL Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE CONTROL DE EXPORTACION , IMPORTACION , TRANSITO Y TRASBORDO DE MATERIAL BELICO , SUSTANCIAS , MATERIALES Y TECNOLOGIAS SENSITIVAS O DE USO DUAL .
Listado de Autores
Perceval , María Cristina
Salvatori , Pedro
Daniele , Mario Domingo
Pampuro , José Juan Bautista
Mayans , José Miguel Ángel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-04-2007 25-04-2007 32/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-04-2007 13-11-2007

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 1
17-04-2007 13-11-2007
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 2
17-04-2007 13-11-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 16-06-2009

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 19-12-2007
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
PROYECTOS DE LEY QUE HABRIAN CADUCADO EN LA H. CAMARA DE DIPUTADOS POR ISP-26/09

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
971/07 16-11-2007 APROBADA
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-685/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Ley de Control de Exportación, Importación, Tránsito y Trasbordo de Material Bélico, Sustancias, Materiales y Tecnologías Sensitivas o de Uso Dual.

Título I. Principios fundamentales y definiciones básicas.

Capítulo 1. Objeto.

Artículo 1º. Objeto. Esta ley tiene por objeto fijar las condiciones, requisitos y procedimientos para hacer efectivo el control, respecto de la exportación e importación, tránsito, transferencia, trasbordo, e intermediación, hacia, o desde el exterior, de material bélico, materiales y tecnologías nucleares, misilísticos, químicos, bacteriológicos, y otros materiales y tecnologías sensitivos y de uso dual, incluidas las transferencias intangibles.

Dicho control tendrá la finalidad de asegurar la congruencia de tales actos con las políticas exterior y de defensa de la República Argentina, así como el pleno cumplimiento en éstos de los tratados, acuerdos, compromisos y regímenes internacionales suscriptos, contraídos o de los cuales forme parte la República Argentina, y de la legislación interna del país.

Capítulo 2. Definiciones.

Artículo 2º. Significado de los términos. A los fines derivados de la presente ley, asígnase a los términos incluidos en este artículo, el significado siguiente:

A) Materiales y tecnologías de uso bélico: Aquellos materiales que en virtud de su diseño, construcción y tecnología, pueden ser considerados como concebidos y fabricados fundamentalmente para uso de las Fuerzas Armadas, o Fuerzas de Seguridad e Instituciones policiales, así como la tecnología aplicable al desarrollo, producción, utilización, y la incorporación o utilización de componentes a los materiales aquí referidos.

Serán considerados también como material bélico las piezas o partes y los componentes específicos de los materiales aludidos precedentemente, así como los diseños y en general la documentación, información y tecnologías necesarias para la fabricación, uso y mantenimiento de tales materiales, con respecto a su exportación, importación, trasbordo y tránsito; así como el asesoramiento, adiestramiento y asistencia técnica relativos a su uso, empleo, mantenimiento y desarrollo.

Comprende las siguientes categorías:

a) Armas automáticas, sus partes y su munición;
b) Armas portátiles no automáticas y sus accesorios, incluyendo fusiles, carabinas, revólveres, y pistolas. sus partes y su munición;
c) Armas de cañón de ánima lisa, especialmente diseñadas para uso militar;
d) Piezas de artillería, obuses, cañones, morteros, armas antitanques, lanzadores de proyectiles, lanzallamas, cañones sin retroceso y sus aparatos de reducción de señal de identificación, y sus partes y accesorios;
e) Material militar para el lanzamiento o la producción de humos y gases, y material pirotécnico militar;
f) Bombas de aviación guiadas o de caída libre, minas navales, cohetes, misiles, torpedos, cargas de profundidad y sus partes y accesorios;
g) Sistemas de control de dirección de tiro, equipo relacionado de alerta y aviso, y sistemas relacionados, especialmente diseñados para uso militar, así como sus componentes y accesorios especialmente diseñados para ellos;
h) Tanques y vehículos diseñados especialmente para uso militar;
i) Barcos diseñados y construidos especialmente para uso militar y su equipamiento;
j) Aviones y helicópteros especialmente diseñados y construidos para uso militar y su equipamiento;
k) Pólvora, explosivos y propelentes concebidos o fabricados fundamentalmente para uso militar, y sus aditivos, precursores y oxidantes líquidos;
l) Materiales blindados construidos especialmente para uso militar;
m) Sistemas o equipamientos electrónicos, electro-ópticos o fotográficos;
n) Materiales diseñados o fabricados para adiestramiento militar;
o) Máquinas, equipo y aparatos construidos para la fabricación, testeo y control de armas y municiones;
p) Equipamiento especial diseñado específicamente parar usos militares.

B) No serán considerados material bélico, a los efectos de esta ley:

a) Armas de cañón de ánima rayada especialmente diseñadas para tiro deportivo al blanco, definido según las reglas olímpicas.
b) Armas de cañón de ánima rayada especialmente diseñadas para caza cuyo sistema de disparo no sea semiautomático, o que siéndolo, no sean alimentadas con cargadores de quita y pon;
c) Armas de caza con varios cañones de los cuales uno o varios sean de ánima rayada. que por sus características tengan por utilidad fundamental la caza o el tiro deportivos, siempre que no sean automáticas ni semiautomáticas;
d) Armas antiguas y sus reproducciones;
e) Explosivos no concebidos para uso militar.

Tampoco estará incluida la tecnología mínima necesaria para la puesta en funcionamiento, explotación, mantenimiento y reparación de productos cuya importación o exportación esté autorizada; ni la tecnología de dominio público, ni la investigación científica fundamental.

C) Materiales y tecnologías sensitivas o de doble uso: Materiales, tecnologías, o sustancias -incluidos la asistencia técnica y el soporte lógico (software) relacionados- que puedan destinarse a uso tanto civil como militar, de naturaleza nuclear, misilística, química, o biológica, aplicables a la producción de armamentos, o de elementos de significativo poder destructivo o susceptibles de causar daños graves en la salud de las personas, o a la naturaleza.

El Poder Ejecutivo Nacional formulará, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada esta ley; y actualizará la nómina de los materiales a que se hace referencia en este artículo, como mínimo anualmente, y en toda oportunidad en que ello le sea requerido por los regímenes, tratados y acuerdos suscriptos o de que Argentina es parte, incluyendo la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento, el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (en adelante Convención de Armas Químicas), la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (en adelante la Convención de Armas Biológicas), el Arreglo Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnologías de Misiles, el Grupo de Suministradores Nucleares, el Comité Zangger y el Grupo Australia..

Esta facultad podrá ser delegada en el órgano de aplicación de esta ley.

Mientras no se confeccione dicha nómina, mantienen su vigencia los listados contenidos en los anexos ¿A¿, ¿B¿, ¿C¿, ¿D¿ y ¿E¿ del Decreto Nº 603/92.

Capítulo 3. Normas y principios de aplicación para el otorgamiento de licencias por aplicación de esta ley.

Artículo 3º. Licencia. La realización de los actos referidos en el artículo 1º requerirá, sin perjuicio del cumplimiento de la restante legislación aplicable, el otorgamiento de una licencia por parte del órgano de aplicación de esta ley.

Artículo 4º. Congruencia con las políticas exterior y de defensa. Constituirá un requisito esencial para el otorgamiento de las licencias previstas en esta ley, que los actos sujetos a control sean congruentes con las políticas exterior y de defensa de Argentina, así como también con las normas y principios emanados de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas -en especial aquellos comprendidos en el artículo 2º- y con el cumplimiento de los tratados, acuerdos, compromisos o regímenes internacionales suscriptos por el país, o de que éste sea parte.

Artículo 5°. Improcedencia de otorgamiento de licencias. No se otorgarán las licencias previstas en esta ley, para operaciones que:

a) Puedan tener por efecto favorecer al terrorismo;

b) No brinden adecuadas garantías respecto al destino final del material;

c) Incluyan a países comprendidos en un embargo de armas u otras sanciones dispuestas por la Organización de las Naciones Unidas;

d) Comprendan a países que se caractericen por la violación sistemática de los derechos humanos, constatada por organismos internacionales.

Sin perjuicio de lo precedente, cuando se considere una solicitud de licencia, se tendrán en cuenta los intereses nacionales de la República Argentina, incluyendo:

a) el efecto potencial para los intereses económicos, financieros y comerciales nacionales, incluyendo el interés de comerciar con contrapartes;

b) el efecto potencial en las relaciones de nuestro país con el país contraparte;

c) la protección de la industria estratégica nacional.

Artículo 6º. Operaciones entre gobiernos. Las operaciones de exportación, reexportación, transferencia e importación de material bélico tendrán lugar exclusivamente con gobiernos extranjeros o con empresas autorizadas expresamente por el gobierno del país receptor; excepción hecha de aquellos contemplados en el apartado b) del artículo 2º, que podrán tener lugar también entre personas físicas o jurídicas no estatales, con intervención, en todos los casos, de la autoridad de aplicación de esta ley.

Artículo 7º. Actos respecto de materiales nucleares. En materia de exportaciones nucleares, como regla general, no se autorizará la exportación de materiales, equipos, tecnología, asistencia técnica y/o servicios vinculados con la conversión y el enriquecimiento de uranio, el reprocesamiento de combustible, la producción de agua pesada y la fabricación de plutonio. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar con carácter de excepción la exportación de los materiales enunciados, debiendo cumplirse con las condiciones establecidas en los párrafos siguientes del presente artículo.

La exportación de reactores nucleares y uranio enriquecido o de tecnología vinculada con ellos podrá ser autorizada a condición de que esté en vigor un acuerdo bilateral de cooperación nuclear con fines pacíficos con el país involucrado, y/o que dicho país sea parte del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares y haya adherido a los regímenes multilaterales de control de exportaciones nucleares de los que participa la República Argentina.

El país destinatario de una exportación de material nuclear deberá además:

a) ser parte de un acuerdo de salvaguardias comprehensivas con el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA);
b) comprometerse expresamente a no usar el material exportado por la República Argentina para fines relacionados con explosivos nucleares;
c) adoptar normas de seguridad idóneas para el material exportado;
d) comprometerse a solicitar el consentimiento del Gobierno Argentino previo a la transferencia del material exportado o derivado de este último, o al reprocesamiento de dicho material.

Idénticos requisitos se aplicarán asimismo, a la asistencia técnica nuclear y a la exportación de ciertos productos no nucleares que potencialmente podrían tener utilidad para desarrollos nucleares no pacíficos.

Artículo 8º. Actos relativos a tecnología misilística. En materia de tecnología misilística, como regla general, no se autorizarán las exportaciones, o transferencias hacia o desde el exterior, que puedan contribuir a la adquisición de la capacidad de desarrollo de misiles aptos para transportar armas de destrucción masiva. Se incluyen dentro de esta categoría aquellos componentes destinados al desarrollo de vehículos lanzadores satelitales, de conformidad con el Régimen de Control de Tecnología Misilìstica (RCTM o MTCR).

Artículo 9º. Actos relativos a sustancias químicas o biológicas. En materia de sustancias químicas, los actos aludidos en el artículo 1º de esta ley respecto de todas las sustancias químicas, agentes biológicos, bacteriológicos o toxínicos que pudieran servir para la producción de armas químicas o biológicas, requerirán en todos los casos el cumplimiento de esta ley y el otorgamiento -cuando fuera procedente- de la licencia prevista en la misma. Se incluyen en esta categoría aquellos materiales y tecnologías que constituyen materia de la Convención de Armas Químicas, la Convención de Armas Biológicas, y que constituyen objeto de la labor del Grupo Australia.

Artículo 10º. Actos destinados a la producción de armas de destrucción masiva. Queda prohibida la realización de los actos a que se alude en el artículo 1º de esta ley, respecto de materiales, sustancias, equipos, tecnologías, asistencia técnica o servicios de naturaleza nuclear, química, biológica o misilística, estén o no incluidos en los listados contenidos en la presente ley, respecto de los cuales:

a) Alguna de las partes intervinientes en la operación haya sido informada por las autoridades competentes, de que el destino de tales materiales, sustancias, equipos, tecnologías, asistencia técnica o servicios es o aparenta ser, conforme a la evidencia disponible, el de contribuir total o parcialmente al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares, o de misiles destinados a o capaces de transportar tales armas, o que pueden ser destinadas total o parcialmente a actividades llevadas a cabo por grupos terroristas.

b) Alguna de las partes tenga conocimiento o sospecha, o hubiera debido conocer o sospechar, que los materiales aludidos en el párrafo inicial de este artículo están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos descriptos en el párrafo anterior.

El órgano de aplicación de esta ley estará facultado para impedir la realización de los actos referidos precedentemente, en toda oportunidad en que existiera conocimiento o sospechas fehacientes de que los materiales en cuestión tendrán los usos precedentemente descriptos,

Los responsables de la proyectada operación de exportación, importación, tránsito o trasbordo que tomaren conocimiento de las circunstancias aludidas precedentemente deberán informar inmediatamente de ellas a la autoridad de aplicación.

Artículo 11°. Excepciones. Quedan exceptuados de la obligación de obtener la licencia especial prevista en esta ley:

a) Las importaciones temporarias o definitivas por parte del Poder Ejecutivo Nacional para la implementación de programas de equipamiento para las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o Instituciones Policiales;

b) La exportación o importación, definitiva o temporaria, del material bélico o los productos y tecnologías sensitivas o de uso dual, que acompañen o vayan a utilizar las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Seguridad, o Instituciones Policiales en ejercicios o misiones en el extranjero, así como los que acompañen o vayan a utilizar los ejércitos de otros países en maniobras combinadas con las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o Instituciones Policiales nacionales en el territorio nacional.

c) La importación temporaria por parte de viajeros, de material bélico referido en el inciso b) del artículo 2º.

Artículo 12. Prohibición de participación de funcionarios en actividades contrarias a la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional no autorizará en ningún caso la participación directa o indirecta de funcionarios o personal dependiente del Estado Nacional en proyectos o actividades de terceros países, que sean de naturaleza contraria a los fines de la presente ley; ello, sin perjuicio de la aplicación a tales funcionarios o personal, de las sanciones administrativas o penales que correspondan.

Artículo 13. Aplicación de sanciones contempladas en el Código Aduanero. La aplicación de las sanciones previstas en esta ley no excluirá la aplicación, en su caso, de aquéllas contempladas en el Código Aduanero, y de toda otra norma de carácter penal aplicable, observándose, en su caso, las reglas previstas en los artículos 54 y 55 del Código Penal.

Artículo 14. Coordinación de políticas de control. La República Argentina coordinará su política con otros Estados proveedores de los materiales y tecnologías comprendidos en esta ley, a fin de contribuir al establecimiento de un sistema internacional efectivo de control sobre las transferencias vinculadas con la producción, desarrollo y tenencia de armas de destrucción masiva, y con el desvío o acumulación excesiva de material bélico.

Artículo 15 Modos de importación de material bélico. Sólo podrá importarse material bélico, de modo permanente o transitorio, de las siguientes maneras:

a) Importaciones efectuadas directamente por el Poder Ejecutivo Nacional o por empresas u organismos expresamente autorizados por él, para implementar programas de equipamiento de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad e Instituciones policiales, o por los Poderes Ejecutivos provinciales para equipamiento de sus policías, con autorización en este último supuesto, del Ministerio del Interior;

b) Importaciones efectuadas por empresas inscriptas en el Registro a que se alude en la presente ley y autorizadas en cada caso por la autoridad de aplicación de esta ley, para producción o reparación de armamentos en el país;

c) Importaciones temporarias efectuadas por empresas inscriptas en el Registro pertinente y autorizadas en cada caso por la autoridad de aplicación de esta ley, para revisión o reparación de armamento exportados previamente, para ser reexportados;

d) Importaciones temporarias para exhibiciones, demostraciones, exposiciones, ferias o por acompañantes, previa autorización de la autoridad de aplicación;

e) Importaciones de material bélico contemplado en el apartado b) del artículo 2º, previa autorización de la autoridad de aplicación de esta ley, para lo cual regirá un procedimiento simplificado;

f) Los supuestos previstos en el artículo 11 incisos b) y c) de la presente ley.

El requerimiento de la licencia prevista en esta ley, no excluirá el ejercicio por parte del Registro Nacional de Armas (RENAR) u órgano que lo sucediera, de las facultades que le son propias.

Capítulo 4 De los registros de empresas y consorcios vinculados con la aplicación de esta ley.

Artículo 16. Registros de actividades.

Créanse los Registros Nacionales de operadores de materiales y tecnologías bélicos y de doble uso.

Tales registros de personas físicas o jurídicas que operen en los ámbitos del diseño, fabricación, importación, exportación, mantenimiento, o trabajo relacionado en cualquier forma con material bélico, o materiales, sustancias, o tecnologías de uso dual, estarán a cargo:

De material bélico, excepto el comprendido en el inciso b) del artículo 2°, del Ministerio de Defensa;
De material comprendido en el inciso b) del artículo 2°, del Registro Nacional de Armas (RENAR).
c) De materiales o tecnologías nucleares, de la Autoridad Regulatoria Nuclear (A.R.N.);
d) De sustancias o tecnologías químicas, de la Secretaría de Industria;
e) De materiales y tecnologías biológicas, del Ministerio de Salud (lo referente a patógenos humanos y zoonóticos) y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (lo referente a patógenos animales y vegetales)
f) De la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), para las operaciones referidas a tecnología misilística y materiales relacionados.

Todos los registros aludidos deberán habilitar una interconexión telemática permanente, con capacidad de transmisión en tiempo real, con la autoridad de aplicación de esta ley, y actualizar en forma permanente los datos correspondientes a los aludidos Registros, con que ésta cuente.

Dicha autoridad estará facultada para disponer la exclusión de los registros referidos, de toda persona física o jurídica que contraviniera lo dispuesto en esta ley.

Sólo será autorizada la iniciación de negociaciones y la realización de los actos previstos en esta ley, a personas físicas o jurídicas inscriptas en los aludidos Registros.

El Instituto Científico y Técnico de las Fuerzas Armadas (CITEFA) prestará el apoyo técnico que le fuera requerido por los restantes Registros precedentemente referidos.

Título II. De la autoridad de aplicación de esta ley.

Capítulo 1. De la Comisión Interministerial de Control de Armamentos, Tecnologías Sensitivas y de Doble Uso (CICATEC).

Artículo 17. Creación de la CICATEC. Créase, en jurisdicción del ministerio que designe el Poder Ejecutivo Nacional, la Comisión Interministerial de Control de Armamentos, Tecnologías Sensitivas y de Uso Dual (CICATEC), la cual reemplazará a la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico, creada por el Decreto 603/92.

Tendrá por misión el ejercicio del control y, en su caso, el otorgamiento de las licencias especiales previstas en esta ley respecto de los actos referidos en los artículos 1º y 4º.

Serán sus atribuciones:

1. Otorgar las licencias especiales previstas en esta ley de exportación, importación y tránsito de los materiales y tecnologías comprendidos en la presente ley;

2. Adoptar las decisiones finales, en los aspectos relacionados con la inscripción o exclusión de los Registros previstos en el artículo 16;

3. Emitir reglamentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, particularmente, con relación a los actos aludidos en el artículo 1º, en los aspectos vinculados con la política exterior, la defensa nacional, el comercio internacional, y el cumplimiento de los tratados, acuerdos, compromisos internacionales o regímenes suscriptos o en los que Argentina sea parte.

4. Informar al Senado de la Nación y a la Cámara de Diputados de la Nación en las formas y oportunidades establecidos en la presente ley, y en toda otra oportunidad en que lo considerara oportuno.

Artículo 18. Modalidades del otorgamiento de licencias. Las licencias otorgadas por la CICATEC podrán ser otorgadas con las siguientes modalidades:

a) Licencias para la realización de actos únicos de exportación, importación, tránsito o trasbordo, de los materiales, y tecnologías materia de esta ley;

b) Licencias para la realización de varios envíos, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización respectiva, a un destinatario o a un país determinado, a través de una aduana especificada y dentro del plazo de validez que establecerá la reglamentación;

c) Licencias para la realización de un número limitado de envíos, a uno o varios destinatarios designados, y a uno o varios países de destino, hasta el valor máximo de la autorización, y estableciéndose el monto máximo que corresponderá a cada destino, dentro del plazo que establecerá la reglamentación.

Queda reservada esta posibilidad, para los supuesto en que las relaciones entre el exportador, importador y el destinatario se desarrollen entre empresa matriz y una de sus filiales o entre filiales de una misma empresa, entre fabricante y distribuidor exclusivo, o bien dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular entre el importador exportador y el usuario final del producto o tecnología.

d) Licencias derivadas de autorizaciones generales otorgadas como consecuencia de un acuerdo previo entre el Estado Nacional Argentino y otro Estado extranjero, las que podrán otorgarse cuando exista un proyecto de cooperación determinado en el marco de un contrato, suscripto o en negociación que requiera un largo período de ejecución.

La autorización general deberá detallar los materiales, sustancias, tecnologías o servicios que constituyen materia del proyecto y contrato.

Se podrá solicitar la autorización general de exportación o importación, con la conformidad inicial de la CICATEC para las operaciones derivadas del acuerdo, sin perjuicio del constante monitoreo y control que deberá efectuar aquélla durante todo el desarrollo de la operación; debiendo dejarse sin efecto la autorización de inmediato, sin perjuicio de las restantes medidas que correspondieren, toda vez que fuera advertida trasgresión a esta ley.

e) Licencias de trámite simplificado en material bélico, preservando el debido control, otorgadas a países que establecen, en un marco de acuerdos bilaterales, un régimen de trámite simplificado para las exportaciones argentinas; con criterio de reciprocidad.

f) Licencias de trámite simplificado, preservando en todos sus aspectos el debido control, para una pequeña cantidad de aquellos materiales comprendidos dentro de lo dispuesto en el inc. b) del art. 2°.

El Poder Ejecutivo Nacional procurará establecer un régimen simplificado, por medio de acuerdos con los países integrantes del MERCOSUR, que asegure en todos sus aspectos el debido control, por mecanismos equivalentes a los establecidos en la presente ley, procurando, al mismo tiempo, la simplicidad y rapidez de los trámites.

La CICATEC tendrá a su cargo, además, la expedición de los correspondientes certificados de usuario final.

En todos los casos contemplados en este artículo, la Dirección General de Aduanas controlará todo envío o recepción que se realice, a fin de establecer la correspondencia entre el material enviado o recibido y los términos de la autorización, debiendo remitir una constancia a la CICATEC.

El titular de la licencia deberá presentar una constancia a la CICATEC de cada embarque que se realice conforme la licencia otorgada.

La reglamentación establecerá los tipos, características, y período de vigencia de las licencias, dentro de lo establecido en esta ley, así como el formato y texto de los formularios y planillas de licencias, de certificado de usuario final, de verificación de entrega, y los restantes a que diere lugar la aplicación de esta ley.

Artículo 19. Autorización por Resolución del Ministro de Defensa. Requerirán solo el otorgamiento de autorización por Resolución del Ministerio de Defensa, con intervención exclusiva de la Secretaría Ejecutiva, las contrataciones relativas a la exportación o importación de partes o piezas, componentes y servicios de manutención o reparación de materiales que hubieran sido objeto de contrataciones anteriormente autorizadas por la CICATEC, así como la reexportación o reimportación de materiales exportados con autorización de aquélla para fines de manutención o reparación, así como el retorno de materiales cuya importación o exportación fuera oportunamente autorizada, la exportación o importación de materiales destinados a instalar, poner en funcionamiento o testear materiales cuya exportación hubiera sido ya autorizada, y armamentos para exhibición, o demostraciones técnicas, sus manuales, descripciones técnicas, así como muestras para ser utilizadas en licitaciones y evaluaciones técnicas.

Artículo 20. Integración de la CICATEC. La CICATEC estará integrada por los Ministros de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, de Defensa, de Economía y Producción, y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, quienes podrán delegar sus funciones en un Subsecretario de Estado de sus respectivos ministerios.

Cuando se tratare de armamento y equipamiento de uso policial, integrará también la Comisión a los fines de la adopción de la respectiva decisión, el Ministro del Interior, quien podrá efectuar también la delegación aludida en los puntos precedentes.

Si la operación fuera referida a materiales nucleares, se agregará a la Comisión, el representante legal de la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN).

Si consistiera en tecnología misilística, se añadirá el representante legal de la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE).

Integrará la Comisión, además, el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas (CITEFA) cuando se tratare de sustancias químicas y bacteriológicas, de material bélico en general, y de materiales y tecnologías de doble uso.

Artículo 21. Ámbito de funcionamiento y apoyo de personal. La CICATEC funcionará en jurisdicción del Ministerio que designe el Poder Ejecutivo Nacional, y contará con una Secretaría Ejecutiva con personal propio, y personal especializado adscripto perteneciente a los Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Defensa, Economía y Producción y Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, que resulte necesario para su adecuado funcionamiento, y que le será asignado a su pedido.

La Comisión estará facultada también para la contratación de expertos en las materias de su competencia.

Artículo 22. Impugnación de decisiones de la CICATEC. En todos los casos y, particularmente, en lo referente al otorgamiento o denegatoria de licencias, o exclusión de personas físicas o jurídicas de los registros, las resoluciones de la CICATEC deberán estar debidamente fundadas. Deberán agotar la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas judicialmente por la vía procesal administrativa ordinaria.

Artículo 23. Informes emitidos por la CICATEC. La Comisión Interministerial remitirá en forma anual un informe público y un informe secreto a las Comisiones de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores y Culto del Senado de la Nación y de la Cámara de Diputados de la Nación, con relación a la labor realizada y, en especial, al otorgamiento de licencias conforme a lo establecido en esta ley.

El primero versará sobre el número de licencias otorgadas, cantidad de materiales de los diversos tipos incluidos en esta ley, países y montos dinerarios comprendidos, así como también idénticos datos respecto de las solicitudes de licencia rechazadas; el segundo comprenderá el detalle íntegro de las transacciones realizadas.

Capítulo 2. Del otorgamiento de licencias.

Artículo 24. Rol de la CICATEC con relación a negociaciones contractuales y otorgamiento de licencias. Las empresas, personas físicas y jurídicas comprendidas dentro del ámbito de vigencia de esta ley, deberán notificar a la CICATEC, toda vez que inicien negociaciones contractuales para la exportación, importación y tránsito de los materiales comprendidos en esta ley.

La CICATEC deberá expedirse dentro del término de 30 (treinta) días, aceptando o rechazando la apertura de negociaciones contractuales. El silencio de la Comisión implicará aceptación, sin perjuicio de su facultad de conceder o denegar, en definitiva, la respectiva licencia, concluidas las negociaciones.

La autorización para iniciar dichas negociaciones podrá otorgarse con sujeción a restricciones y condiciones, teniendo una validez máxima de 2 (dos) años.

Puede ser suspendida o revocada por la CICATEC, sin derecho a indemnización alguna para el solicitante.

Artículo 25. Solicitud de otorgamiento de licencias. La solicitud de otorgamiento de licencias comprendidas en esta ley, deberá ser presentada ante la CICATEC por parte del representante legal o apoderado, con facultades para actuar ante la Administración, del solicitante.

La solicitud debe indicar básicamente:

a) Cantidad y tipo de materiales. Si se tratara de repuestos, piezas o partes, el material al que corresponden;

b) El valor del contrato y las condiciones de entrega del material o de suministro de los servicios sobre los que verse el contrato;

c) El destino final de los materiales y servicios prestados, así como cualquier otro país, organismo, autoridades, compañías o individuos que intermediaran entre dicho destino final;

d) El nombre de la contraparte;

e) Obligaciones financieras que fueran adquiridas por el Estado con relación a patentes, propiedad industrial, etc.;

f) Eventuales obligaciones de compensación industrial;

g) Ministerios a los cuales involucraría la respectiva operación, así como forma que revestiría tal involucramiento;

h) Copia de la autorización otorgada para la iniciación de las negociaciones;

i) Detalle de los aspectos comerciales y financieros de la operación;

j) En caso de exportaciones, el certificado de usuario final emitido por las autoridades del país de destino, y autenticado por el respectivo consulado argentino, estableciendo que el material es importado para sus propias necesidades, y que no será reexportado sin la autorización previa de la CICATEC.

k) En caso de importaciones, se requerirá la autorización de exportación del país exportador, debiendo ser aclarado el país de origen.

l) En caso de intermediación, el intermediario esta obligado a solicitar certificado de usuario final a cada uno de los compradores, debiendo notificar fehacientemente que no podrán reexportar la mercadería objeto de la transacción, sin autorización del país exportador.

Artículo 26. Investigación relativa a la exactitud de los extremos invocados para solicitar licencias. La Secretaría Ejecutiva llevará a cabo de oficio una investigación tendiente a establecer la exactitud de las manifestaciones aludidas en el artículo precedente, especialmente en lo relativo al carácter gubernamental de la operación -en su caso- y a la exactitud del certificado de usuario final; y que la operación en su conjunto no contraviene norma jurídica alguna vigente en Argentina y es congruente con el texto y objetivos de esta ley.

Concluida, y de resultar acreditados los extremos aludidos, remitirá las actuaciones a la CICATEC.

Ésta, de considerarlo procedente por el voto unánime de sus miembros, otorgará la licencia solicitada.

Para la realización de las investigaciones indicadas, podrá requerir la cooperación de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional, de la Secretaría de Inteligencia, de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, y de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar.

Artículo 27. Plazo de las licencias. La licencia establecerá un plazo máximo para la realización de las operaciones previstas en ella, que será fijado tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para la realización de la operación. Si no hubiere sido solicitado plazo determinado y éste no surgiera de la naturaleza de la operación, será fijado el de dieciocho (18) meses, a partir de su otorgamiento. El plazo fijado, cualquiera fuera su duración, podrá ser extendido por períodos de dieciocho (18) meses, si ello fuere solicitado con anterioridad al vencimiento del término y los motivos invocados fueran atendibles. En caso contrario, quedará sin efecto, debiendo en su caso ser tramitada nuevamente.

Artículo 28. Revocación de las licencias. La licencia podrá ser dejada sin efecto unilateralmente por la CICATEC por decisión fundada, toda vez que hubieran variado las circunstancias que dieran lugar a su otorgamiento.

Artículo 29. Suspensión de cualquiera de los actos previstos en el artículo 1º de esta ley. La CICATEC, por razones de política exterior del país, podrá suspender temporalmente la realización de cualquiera de los actos previstos en el artículo 1º de esta ley, o de todos ellos, sin que esta decisión pueda originar indemnización alguna para los solicitantes, haya sido o no otorgada la licencia respectiva.

Artículo 30. Acreditación de la llegada y recepción de los materiales. Todo licenciatario de los actos previstos en esta ley deberá acreditar, dentro del plazo, en la forma, y ante el organismo que determine la reglamentación, la llegada de los materiales objeto de la operación a destino y su recepción por parte del destinatario establecido.

En caso de no recibirse tal acreditación dentro del plazo que establezca la reglamentación, la Secretaría Ejecutiva de la CICATEC promoverá una investigación tendiente a esclarecer el destino de los materiales en cuestión.

Sin perjuicio del cumplimiento por parte de la CICATEC de las funciones que esta ley pone a su cargo, la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, conjuntamente con la Institución Policial o Fuerza de Seguridad del Estado Nacional con competencia territorial en el lugar donde se realice el control, fiscalizarán, además de los aspectos que hagan al cumplimiento de sus respectivas funciones, el cumplimiento de la presente ley en lo referente a las normas vinculadas con la exportación, importación, intermediación, transferencia, tránsito y trasbordo de materiales y tecnologías de carácter bélico y de doble uso.

Asimismo, deberán inspeccionar la carga y verificar el material bélico objeto de una operación de exportación desde la República Argentina, o de importación a dicha República.

Título 3. Régimen sancionatorio.
Capítulo único.

Artículo 31. Omisión de dar cuenta del inicio de negociaciones. El que diere inicio a negociaciones tendientes a la exportación, importación o tránsito de armamentos, o materiales y tecnologías sensitivos o de doble uso, definidos en la legislación, sin cumplir las formalidades establecidas por la ley, será excluido de los registros previstos en el artículo 16, mediante resolución de la autoridad de aplicación de esta ley.

Artículo 32. Inexactitudes u omisiones con motivo de solicitudes de licencia. Será reprimido con multa de dos a diez veces el valor de la operación, si la acción u omisión no resultare un delito más severamente penado, el que, a sabiendas, efectuare declaraciones inexactas u omitiere aspectos que debió mencionar con motivo de una solicitud de licencia para la exportación, importación o tránsito de armamentos o materiales y tecnologías sensitivos o de doble uso, definidos en la legislación.

Si la declaración inexacta se refiriere al destino final de los materiales, la pena será de 2 a 6 años de prisión.

Artículo 33. Desvío de ruta de materiales controlados. Será reprimido con prisión de 4 a 12 años, el que desviare de la ruta establecida al serle acordada la licencia, armamentos, materiales o tecnologías sensitivos o de doble uso, definidos en la legislación, provocando de ese modo su llegada a un lugar distinto al destino final establecido.

Artículo 34. Omisión de obtención de licencias para la realización de actos previstos en la presente con materiales controlados. Será reprimido con prisión de 4 a 12 años, el que exportare, importare o trasladare armamentos, materiales o tecnologías sensitivos o de doble uso, definidos en la legislación, sin las licencias correspondientes.

Título 4. Disposiciones transitorias y finales.
Capítulo único.

Artículo 35. Disposición derogatoria. Derógase el Decreto Nº 603/92, sus normas modificatorias y complementarias, excepción hecha de los listados anexos a aquél, que permanecerán en vigencia hasta tanto no sean objeto de modificación por parte del Poder Ejecutivo Nacional; y toda otra norma que se oponga a la presente.

Articulo 36. Norma presupuestaria. Los gastos que requiera la aplicación de esta ley serán tomados de ¿Rentas Generales¿ con imputación a ella, hasta tanto sean incluidos en el próximo presupuesto de la Administración Nacional.

Artículo 37. Comunicación. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval.- Pedro Salvatori.- José Pampuro.- Mario D. Deniele.- José M. A. Mayans.-


F U N D A M E N T O S

Señor Presidente:

I. Un proyecto enriquecido con el trabajo de esta Comisión y con otros valiosos aportes.

En abril de 2005 se presentó el proyecto de ley de mi autoría, bajo el expediente N° 1073/05, sobre Control de Exportación, Importación y Tránsito de Armamentos, Materiales Nucleares, y Tecnologías Sensitivas o de Uso Militar o Doble Uso. Durante los períodos 2005 y 2006 se ha desarrollado una intensa labor en torno a este proyecto, no sólo en la comisión cabecera de Defensa Nacional, sino también a través de reuniones conjuntas con las Comisiones de Relaciones Exteriores y Justicia y Asuntos Penales.

Así, no sólo hemos contado en dichas reuniones con la presencia de representes de los organismos involucrados: Ministerio de Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; Dirección General de Aduana; Ministerio de Economía y Producción; CITEFA; Comisión Nacional de Actividades Espaciales; y Autoridad Regulatoria Nuclear, sino también hemos trabajado en permanente consulta con especialistas y técnicos de estas instituciones a fin de mejorar y perfeccionar el texto del mencionado proyecto. También hemos recibido e incorporado los valiosos comentarios y sugerencias de Senadoras y Senadores miembros de las Comisiones competentes en la materia.

Finalmente, en diciembre de 2006 se consensuó un texto definitivo, el cual, debido a la finalización del período parlamentario, no logró obtener el dictamen de las comisiones a las cuales estaba girado.

Ante esta situación y frente a la imperiosa necesidad de contar con una ley que avance en esta materia, es que presento este proyecto, el cual constituye el producto del consenso alcanzado hacia fines del 2006.

Conviene recordar a continuación, los fundamentos que presidieron la presentación del proyecto y la labor realizada.

II. La trascendencia del comercio internacional de armas y tecnologías sensitivas para las políticas exterior y de defensa de Argentina.

Las vicisitudes padecidas por nuestro país con motivo de las denuncias de contrabando de armas a Ecuador y Croacia en la década del ¿90 -episodios en los cuales fue señalada la existencia de indicación inexacta de destino final de armamentos, y de realización en ambos casos de exportaciones de armamento a países involucrados en conflictos armados, pese, en el primer caso, de ser Argentina país garante de la paz entre Perú y Ecuador y mantener relaciones especialmente estrechas con el primero; y en el segundo caso, haberse transgredido un embargo de armas dispuesto por la Organización de las Naciones Unidas- destacan particularmente la necesidad de ejercer, respecto del comercio exterior de armamentos, tecnologías sensitivas y de doble uso, un firme control que asegure la coherencia de tales actos con las políticas nacionales y especialmente, con políticas exterior y de defensa del país.

Particular celo requieren en esta materia las operaciones que involucren transferencia de tecnología o materiales nucleares, o susceptibles de ser empleados en la construcción de armas químicas y bacteriológicas.

Pero aún dentro del ámbito de los armamentos convencionales, el control del comercio exterior de los armamentos desde los puntos de vista de las políticas exterior y de defensa presenta una importancia fundamental. En efecto; tanto la adquisición como el suministro de armamento de importancia, o en cantidades significativas, constituyen actos destacados de políticas exterior y de defensa.

La venta de armamento genera cierto grado de dependencia del país receptor, respecto de quien lo suministra. El primero habrá de necesitar constantemente el envío de repuestos y asistencia técnica, o la realización de upgrades. En caso de verse envuelto el país receptor en conflicto armado, la dependencia crece de modo exponencial, y más aún, cuando el país receptor carece de capacidades propias de investigación y desarrollo y de producción para la defensa.

Aún respecto de las armas livianas -short arms and light weapons, conocidas con la sigla SALW- debe destacarse la necesidad de un firme control de su comercio exterior, para evitar que caigan en manos de delincuentes o de grupos facciosos que sostienen un enfrentamiento armado o violento.

III. La posición de Argentina y su labor respecto de la no proliferación.

El control respecto del comercio de armas constituye un elemento muy importante en la tradicional posición de nuestro país sobre la no proliferación. Argentina tiene un prestigio ganado dentro de la comunidad internacional en términos de su compromiso con la no proliferación de armas de destrucción masiva y tecnologías sensitivas. Esta política esta orientada a posicionar a nuestro país como un miembro responsable de la comunidad internacional y promotor de la paz en el Cono Sur.

Esta política se fundamenta en, por un lado, las convicciones en este sentido y por otro, en la necesidad de ser considerado así para poder trabajar en otros campos con la comunidad internacional, pudiendo participar en el comercio internacional de tecnologías y armamento sin exponerse a sanciones ni vedas.

Argentina mantiene una política coherente en materia de no proliferación y de desarme, pilares de la seguridad colectiva: la Argentina es miembro de los cinco regímenes existentes de no proliferación (MTCR, Wassenaar Agreement, Grupo Australia, Nuclear Suppliers Group, Zangger Committee). En materia de desarme, nuestro país es miembro activo de la Conferencia de Desarme (Ginebra), de la Primera Comisión de Naciones Unidas (Nueva York) y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) es presidida por un funcionario diplomático argentino.

Dado que a nivel internacional se observa que una de las mayores amenazas a la seguridad resulta de la privatización de la violencia, derivada de la existencia de organizaciones terroristas, no necesariamente asociadas a algún Estado y que podrían tener acceso a armas de destrucción masiva, el protagonismo que nuestro país exhibe en el ámbito de la no proliferación y su fuerte compromiso con el avance hacia el desarme total, corresponde a políticas que a un país mediano como el nuestro, lo identifican como un actor responsable, transparente, predecible y comprometido con las paz internacional.

El origen de las políticas de no proliferación que desarrolló la Argentina a partir de la restauración democrática estuvo estrechamente vinculado a la experiencia de cooperación con Brasil en materia de uso de la energía nuclear para fines exclusivamente pacíficos y el desarrollo de una política nuclear común. La firma de una serie de acuerdos entre la Argentina y Brasil para tales propósitos constituyó el antecedente inmediato más importante del proceso de seguridad que tuvo lugar en la subregión.

El Acuerdo Cuatripartito de 1991, la ratificación de Tlatelolco, el ingreso al MTCR, la adhesión al TNP, decisiones clave de la Argentina y Brasil, reflejaron la maduración de un proceso de acercamiento y redefinición de las relaciones bilaterales iniciado durante la década del ´80.

La suma de estos compromisos transformó a la Argentina en uno de los países con el régimen de no proliferación más estricto de la comunidad internacional. Para la subregión, este conjunto de cambios en materia de no proliferación significó la erradicación de posibles fuentes de inestabilidad que, en su momento, implicaron el desarrollo del proyecto misilístico Cóndor II y desarrollos nucleares ajenos al control internacional.

Esto también significó efectos estabilizadores en el plano de las relaciones de seguridad entre los Estados y la progresiva introducción de un nuevo enfoque en materia de seguridad regional, basado en la construcción de confianza, la transparencia de las políticas de defensa y la cooperación militar entre socios regionales.

IV. Los controles en materia de exportaciones de armas y tecnologías sensitivas: un análisis de la normativa vigente.

Resulta imprescindible contar con controles que aseguren la plena coherencia del comercio exterior de armamentos y de tecnologías sensitivas -fundamentalmente nucleares, misilísticas y conducentes a la fabricación de armas químicas y bacteriológicas-, así como tecnologías de doble uso, es decir, susceptibles de empleo tanto para la producción de armamentos, como para la fabricación de artículos de uso civil, que aseguren la coherencia de las actividades relacionadas con tales materiales y tecnologías, con las políticas exterior y de defensa del país y con el cumplimiento de los compromisos internacionales que aquél ha asumido.

La implementación eficaz de tales controles requiere su realización por parte de un órgano de alto nivel, en el que participen los departamentos de Estado más directamente involucrados y, en especial, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Economía y Producción.

Con relación a las normas actualmente vigentes en esta materia en Argentina, cabe señalar en primer lugar que el artículo 34 de la Ley Nº 12.709, texto conforme a la Ley Nº 20.010, estableció que ...La exportación de las armas y municiones calificadas como de guerra y otros materiales de carácter esencialmente militar a que hace referencia el primer párrafo del Artículo 27 será autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional. Cuando el valor de los materiales exportados a un mismo país, por año, exceda el valor de 30.000 (treinta mil) argentinos oro, el Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación de la operación autorizada.

La propuesta respectiva será del Ministerio de Defensa con la intervención de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Comercio.

Cuando se tratare de la exportación de las armas y municiones comprendidas en el segundo párrafo del Artículo 27, la misma será autorizada por el Ministerio de Defensa, sin límite de importe y con la opinión de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y/o Comercio, en los casos en que el Ministerio de Defensa lo estimare conveniente.

Para todos los casos previstos en los párrafos precedentes será previo el asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

En lo que respecta a la exportación de armas y municiones calificadas como de "uso civil" será autorizada por la Dirección General de Fabricaciones Militares, sin límite de importe y de considerarlo necesario recabará la opinión de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y/o Comercio.

La exportación definitiva o temporaria de muestras unitarias de los materiales señalados en el primer párrafo del presente artículo, será autorizada por el Ministerio de Defensa, previo asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, siempre y cuando que se declare su condición de tal y no exceda la cantidad de dos (2) unidades de un mismo producto, por país, por año y por fabricante. En estos casos, si el Ministerio de Defensa lo estima conveniente, recabará, previamente, la opinión de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y/o de Comercio.

Por otra parte, el artículo 27 de la ley aludida precedentemente, texto según Ley 20.010, dispuso que ...La instalación y funcionamiento en el país de fábricas de armas y municiones calificadas como de guerra y otros materiales de carácter esencialmente militar; excepción hecha de las armas de fuego portátiles, no automáticas, cuyos calibres sean inferiores en armas cortas a 9mm y en armas largas a 7,62mm y sus respectivas municiones; y que no sean de propiedad del Estado, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Defensa.

Cuando se tratare de la fabricación de armas de fuego portátiles no automáticas calificadas como de guerra, cuyos calibres sean inferiores en armas cortas a 9mm y en armas largas a 7,62mm y sus respectivas municiones, la autorización de instalación y funcionamiento será expedida por el Ministerio de Defensa.

Para todos los casos previstos en los párrafos precedentes, será previo el asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

En el caso de fabricación de armas y municiones calificadas como de "uso civil", la autorización correspondiente será extendida por la Dirección General de Fabricaciones Militares. Concedida la cual, deberá informarlo al Ministerio de Defensa.

Reconociendo la necesidad de perfeccionar este mecanismo, dado ...Que la exportación de dicho material (bélico), por la alta complejidad técnica de su producción y las implicancias políticas que su comercialización en el orden internacional conlleva, requiere la creación de un organismo de máximo nivel gubernativo que la coordine y asesore con unidad de criterio y objetivos..., el Decreto Nº 1097/85 creó la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico, cuya intervención será obligatoria con carácter previo a la iniciación de cualquier negociación tendiente a la exportación de dicho material (artículo 1º).

Conforme al artículo 2º del decreto, modificado por el Decreto Nº 2697/91, ...La Comisión revistará en el ámbito del Ministerio de Defensa y estará constituida:

a) Por el Ministerio de Defensa, el Secretario de Asuntos Militares, y b) Por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Secretario de Relaciones Exteriores y Asuntos Latinoamericanos.

La Secretaría Ejecutiva de la Comisión estará a cargo de la Secretaría de Asuntos Militares y será el organismo ante el cual deberán presentarse las solicitudes de autorización.

Conforme al artículo 3, La Comisión tendrá, además de las de asesoramiento, las siguientes atribuciones y funciones:

a) Autorizar a los productores de materiales bélicos de carácter esencialmente militar para iniciar y concluir negociaciones tendientes a la colocación de sus productos en el extranjero, y designar representantes a tales efectos.
b) Definir las reglas y pautas de la negociación.
c) Emitir opinión previa al dictado de la medida que autorice la exportación de material bélico conforme lo previsto por el artículo 34 de la Ley Nro. 12.709, modificado por la Ley Nro. 20.10.

Como puede advertirse, la amplitud e intensidad de la intervención de los ministerios intervinientes y fundamentalmente, del ministerio de Relaciones Exteriores -dado que el ministerio de Defensa ya tenía asignado un amplio rol en materia, por la Ley Nº 12.709- se había incrementado significativamente, creándose un órgano interministerial de alto nivel entre ambos ministerios, y tornando necesaria su intervención con carácter previo a la iniciación de negociaciones tendientes a la exportación de material bélico, otorgándosele la facultad de definir las reglas y pautas de tales negociaciones, e inclusive la facultad de emitir opinión previa con anticipación al dictado de la medida que autorizara la exportación de dicho material.

Este mecanismo fue perfeccionado por normas posteriores.

Entre ellas, se destaca el Decreto Nº 603/92, que rige los aspectos relativos al ...control de las Exportaciones Sensitivas y de Material Bélico (artículo 1º), que con las modificaciones que le fueron efectuadas por los Decretos Nº 1291/93, 102/2000, 437/2000, y 67/2003, constituye hoy el cuerpo normativo fundamental en esta materia.

A las facultades de la antes referida Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico, que pasó a denominarse Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y de Material Bélico, pasaron a agregarse las de ...a) Otorgar la "Licencia Previa de Exportación" de los elementos comprendidos en los Anexos A, B y C del presente decreto y según los requisitos previstos en los artículos siguientes.
b) Otorgar el "Certificado de Importación", conforme los requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.
c) Proponer nuevas normas legales que se correspondan tanto con los propios lineamientos adoptados o por adoptarse en el país, como con los compromisos internacionales que la República haya asumido o asuma, que conduzcan en ambos casos al eficaz control de la exportación e importación de bienes, servicios y tecnologías sensitivas, en un todo de acuerdo con la preservación del principio de su exclusiva utilización con fines pacíficos...

Cabe referir que los Anexos en cuestión, se refieren, respectivamente, a Equipos y Tecnología Misilística Sujetos a Control de Exportación, Sustancias Químicas sujetas a Control de Exportación por parte del Gobierno Nacional, Materiales y Equipos (nucleares), y Material Bélico.

Por otra parte, en materia de composición de la Comisión de Control, el Decreto Nº 603/92 y sus normas modificatorias innovaron, al establecer una composición acorde con las nuevas e importantes funciones asignadas al órgano.

Establece actualmente el artículo 4 que ...La Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico estará constituida en todos los casos por los Ministros de Defensa, de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y de la Producción, o por el funcionario que cada uno de ellos designe en su reemplazo.

Asimismo, integrará la Comisión, según corresponda, un funcionario de los siguientes Organismos:

a) la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN), en los casos relativos a exportaciones nucleares;

b) la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), en los casos relativos a exportaciones de tecnología misilística;

c) el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas (CITEFA), en los casos relativos a exportaciones de sustancias químicas y bacteriológicas; de material bélico en general y de materiales y tecnologías de doble uso;

d) la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, será la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento del presente Decreto en lo referente a las normas vinculadas con las exportaciones sensitivas, de material bélico y de materiales y tecnologías de doble uso.

Asimismo, deberá inspeccionar la carga y verificar el material bélico objeto de una operación de exportación desde la República Argentina.

Como puede advertirse, el decreto, además de otorgar a la Comisión la integración adecuada según la materia sobre la que debe expedirse, también asigna responsabilidades concretas en la materia a los distintos órganos estatales intervinientes.

Asimismo, dispone el artículo 5 que ...La "Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" evaluará las solicitudes de Licencia Previa de Exportación, caso por caso, y se expedirá teniendo en cuenta el firme compromiso argentino con la no proliferación de armas de destrucción en masa, las consideraciones internacionales pertinentes y las condiciones específicas establecidas en los artículos siguientes...

Tales consideraciones específicas comprenden limitaciones y condiciones a las exportaciones de materiales y tecnologías nucleares y misilísticas, así como de sustancias químicas susceptibles de ser empleadas en la fabricación de armas químicas o bacteriológicas.

Establece por otra parte el artículo 17, que ...Las exportaciones realizadas sin la observancia de lo dispuesto en este decreto, dará lugar a las sanciones que sean de aplicación contempladas en el Código Aduanero, sin perjuicio de que el incumplimiento resulte constitutivo de delito tipificado en el Código Penal...

Dispone asimismo el artículo 18, que ...La Administración Nacional de Aduanas será la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento del presente decreto, en lo referente a las normas vinculadas con las exportaciones sensitivas y de material bélico...

También preceptúa el artículo 19, que ...El Poder Ejecutivo promoverá la incorporación al Código Penal y al Código Aduanero de normas específicas para sancionar el incumplimiento de estas disposiciones...

Asimismo, dispone el artículo 20 que ...La República Argentina coordinará su política con otros estados proveedores de las materias a que se refiere este decreto, a fin de contribuir al establecimiento de un sistema internacional efectivo de control sobre las exportaciones vinculadas con armas de destrucción...

Finalmente, establece el artículo 22 que ...el Poder Ejecutivo informará regularmente al Honorable Congreso de la Nación sobre las solicitudes de exportaciones sensitivas y de material bélico y las licencias que al respecto sean otorgadas o denegadas...

No cabe duda que los Decretos Nº 1097/85 y 603/92, y sus normas modificatorias y complementarias, han representado un avance significativo en cuanto a la consideración de los importantes aspectos de política internacional ínsitos en el comercio de armas, materiales y tecnologías nucleares y misilísticos y de sustancias químicas susceptibles de ser empleadas en la fabricación de armas químicas y bacteriológicas, así como materiales de doble uso, y la necesidad de contribuir al esfuerzo internacional para evitar la proliferación de armas de destrucción masiva y de cumplir los compromisos contraídos por nuestro país en tales ámbitos.


V. El presente proyecto y la necesidad de la sanción de una ley en esta materia.

No obstante la importancia de estas normas, consideramos que hoy son notoriamente insuficientes.

En primer lugar, su instrumentación por decreto las torna especialmente vulnerables a eventuales cambios de criterio que pudieran producirse en el seno del Poder Ejecutivo, especialmente ante cambios de administraciones.

En segundo lugar, estas normas no contienen explícitamente las consideraciones de política internacional en materia de exportaciones de armamentos y materiales y tecnologías sensitivas que la experiencia internacional ha ido acumulando, en los llamados Códigos de Conducta en materia de exportaciones de armas, entre los que sobresale por su importancia el aprobado en el seno de la Unión Europea.

Se trata de elementales normas éticas en esta materia, que han sido recogidas en este proyecto.

La importancia de un efectivo control en materia de comercio internacional de armas y tecnologías sensitivas ha dado lugar en diversos países a la sanción de normas legales específicas, como la que aquí se propone, entre las que sobresalen las adoptadas por Dinamarca, la República Federal de Alemania, Italia, y otros países europeos.

Otro aspecto fundamental que introduce este proyecto es el control sobre las importaciones de armas y tecnologías sensitivas e incluso la instalación en el país de empresas extranjeras productoras de tales materiales y tecnologías.

En efecto; tales actos también introducen cuestiones fundamentales de política internacional que es preciso tener en cuenta a la hora de autorizar tales operaciones.

Se ha procurado también que la Comisión de Control, además de contar con el personal y medios materiales que posibiliten su adecuado funcionamiento, tenga la capacidad y la obligación de investigar, cuando sea necesario, todos los aspectos relativos a las operaciones de comercio internacional de armas y tecnologías sensitivas, incluyendo muy especialmente la verificación del destino final de las exportaciones de tales armas y tecnologías. Se la faculta a tal fin a requerir cooperación de los organismos de inteligencia del Estado Nacional.

Un aspecto fundamental y obviamente de realización imposible en un decreto, es el establecimiento de normas penales específicas en el ámbito del comercio internacional de armas y tecnologías sensitivas y de lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva. Ello se efectúa en el presente proyecto.

Se han establecido con suficiente detalle las facultades de la Comisión de Control y el procedimiento tendiente a la obtención de las respectivas licencias en materia de exportación, importación y tránsito de los materiales contemplados en el proyecto.

En definitiva, el presente proyecto constituirá un instrumento eficaz para el ejercicio del control en aspectos fundamentales para las políticas exterior y de defensa del país, tendiendo a consolidar el rol de Argentina como miembro responsable de la comunidad internacional, productor responsable de armamentos y tecnologías sensitivas, y partícipe pleno en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

Por ello lo pongo a consideración de mis pares, solicitando su apoyo.

María C. Perceval.- Pedro Salvatori.- José Pampuro.- Mario D. Deniele.- José M. A. Mayans.-