Número de Expediente 634/05

Origen Tipo Extracto
634/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY CREANDO LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE CONTROL SOBRE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA , PROMULGACION PARCIAL DE LEYES Y REGLAMENTOS DELEGADOS .- (REF.S.912/03) -
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-04-2005 06-04-2005 34/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-04-2005 14-06-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
06-04-2005 14-06-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-08-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 07-07-2006
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:CONJ. S. 712,217,33/06, 2183,2166,2076,451 Y 435/05-PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 20-07-2006
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 20-07-2006
NUMERO DE LEY: 26122
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 27-07-2006
DECRETO NUMERO: 950/06
FECHA DEL DECRETO: 27-07-2006
OBSERVACIONES
DICT. CONJ. VER S. 712/06

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
509/06 15-06-2006 APROBADA

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-634/05)

Buenos Aires, abril 04 de 2005


Al Señor
Presidente del
Honorable Senado de la Nación
D. Daniel O. Scioli
S / D

De mi consideración:

Me dirijo a Ud. a los efectos de solicitarle, ordene ante quien corresponda, la
reproducción del Proyecto de Ley de autoría de la suscripta, S-912/03, creando la Comisión
Bicameral Permanente de Control sobre los Decretos de Necesidad y Urgencia, Promulgación
Parcial de Leyes y Reglamentos Delegados.

Sin otro particular, saludo a Ud. atentamente.-

Sonia Escudero.


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

OBJETO

Art. 1°. - La presente Ley regula el trámite y los alcances de la intervención de control
del Congreso en el marco de lo dispuesto por los Artículos 76°, 80°, 99° inciso 3 y 100°
incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.

DE LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE

Art. 2°. - Créase la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE, la que estará integrada por 5 Senadores
y 5 Diputados, designados por las Cámaras, que durarán dos (2) años en el cargo. Elegirá un
Presidente y un Vicepresidente, que durarán en el cargo un (1) año, no pudiendo ser
reelectos. La presidencia se ejercerá por cada Cámara en forma alternada.

DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA

Art. 3°. - La comisión emitirá despacho opinando sobre la validez o invalidez de la medida,
para ello deberá considerar.
1. su procedencia formal.
2. su procedencia sustancial.

DE LOS REGLAMENTOS DELEGADOS

Art. 4°. - La comisión emitirá despacho opinando sobre la validez o invalidez de la medida,
para ello deberá considerar.
1. su procedencia formal.
2. su procedencia sustancial, sobre las bases de la delegación.

DE LOS DECRETOS DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES

Art. 5°. - La comisión emitirá despacho opinando sobre la validez o invalidez de la medida,
para ello deberá considerar.

1. su procedencia formal.
2. su procedencia sustancial, respecto de la autonomía normativa y la alteración del
proyecto sancionado.

TRAMITE PARLAMENTARIO

Art. 6°. - La Comisión actuará en forma continua e ininterrumpida, aún en receso de las
Cámaras.

Art. 7°. - Remitido por el Jefe de Gabinete, o en su defecto de oficio - en cuyo caso el
cómputo del plazo empezará a la finalización del término de diez (10) días de la
publicación en el Boletín Oficial -, la Comisión tendrá un plazo de diez (10) días para
emitir despacho sobre un Decreto de Necesidad y Urgencia o un Reglamento de Promulgación
Parcial de Ley. Si no lo hiciere, el asunto pasa automáticamente a las Cámaras para su
consideración.

Art. 8°. - Remitido por el Jefe de Gabinete, o en su defecto de oficio - en cuyo caso el
cómputo del plazo empezará desde la publicación en el Boletín Oficial - la Comisión tendrá
un plazo de diez (10) días para emitir despacho sobre un Reglamento Delegado. Si no lo
hiciere, el asunto pasa automáticamente a las Cámaras para su consideración.

Art. 9°. - El pronunciamiento del Congreso se hará por medio de una Resolución de cada
Cámara. La Resolución en sentido de rechazo de una de las Cámaras importará el rechazo de
la medida. La aceptación o rechazo por el Congreso no produce efecto alguno sobre las
relaciones jurídicas nacidas al amparo de los decretos a los que se refiere la presente
ley. El rechazo genera la derogación retroactiva de la norma.

Art. 10°. - El silencio del Congreso importará la continuidad en la vigencia del decreto.

Art. 11. - Las Cámaras no podrán introducir enmiendas, agregados, supresiones o
modificaciones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o
rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

Art. 12. - La aprobación por ambas Cámaras no convertirá al Decreto de Necesidad y Urgencia
o Reglamento Delegado, subsistiendo su naturaleza jurídica.

Art. 13. - Si las Cámaras estuvieren en receso, la comunicación por el Jefe de Gabinete en
el caso de los Decretos de Necesidad y Urgencia o Reglamento de Promulgación Parcial de
ley, hará correr los plazos para emitir despacho conforme los artículos 7° y 8°, pero no
importará convocatoria a sesiones extraordinarias para su tratamiento.

Las Cámaras podrán autoconvocarse para el tratamiento de las medidas comprendidas en la
presente ley. En el caso de los RD, serán tratados en la primera sesión ordinaria o
extraordinaria posterior a su emisión.

DISPOSICION ACCESORIA

Art. 14. - La Comisión deberá dictar su reglamento de funcionamiento interno, sus despachos
se aprobarán con la firma de sus miembros, y en caso que hubiera más de un dictamen con
igual número de firmas, el dictamen de mayoría será el que lleve la firma del presidente.

Art. 15. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sonia M. Escudero.


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La reglamentación de la potestad de control que el Poder Legislativo ejerce sobre la
emisión por parte del Poder Ejecutivo de Reglamentos de Necesidad y Urgencia, Reglamentos
Delegados y Reglamentos de Promulgación Parcial de las Leyes no admite demora alguna.

Desde la reforma Constitucional de 1.994 está pendiente la sanción de una ley de éstas
características, habiendo resultado infructuosos todos los intentos anteriores para arribar
a un texto coherente, operativo y razonable.

El proyecto que propongo intenta superar las contradicciones en que incurrieron otras
iniciativas parlamentarias, planteando de una manera sencilla y ágil un mecanismo de
articulación de competencias.

Este proyecto trabaja sobre tres ideas fundamentales

1. El Congreso ejerce una facultad de control sobre los reglamentos de Necesidad y
Urgencia, delegados y de promulgación Parcial de Leyes
2. Este ejercicio no convierte los Reglamentos, subsistiendo su naturaleza jurídica
3. No es necesario que se ejerza el control por medio de una ley, pudiendo ser hecho
por medio de una Resolución.

Hemos articulado la actuación del Congreso en estos extremos de la siguiente manera.

En el Artículo 1° se establece el ámbito de alcance de la ley estableciendo los artículos
de la Constitución Nacional que reglamenta. Entendemos de correcta técnica legislativa
determinar expresa y taxativamente las normas que regula, en orden a evitar cualquier tipo
de distorsiones.

El Artículo 2° constituye la Comisión Bicameral Permanente, determinando su integración y
sus autoridades. En este aspecto interesa indicar que la Comisión está creada por la
Constitución Nacional - artículo 99 inciso 3 - por consiguiente no configuraría un error de
técnica jurídica el constituirla a través de los Reglamentos de ambas Cámaras. Maguer ello,
hemos considerado prudente constituirla por medio de la ley que regula los institutos, a
los efectos de la unidad e integridad del instrumento regulador.

Los Artículos 3°, 4° y 5° regulan el alcance del análisis que debe llevar a cabo la
Comisión sobre las medidas de su competencia. Creímos conveniente no hacer una descripción
exhaustiva de los extremos que deberá analizar.

Y esta posición se basa en dos motivos.

El primero de ellos es que los extremos formales y sustanciales que articulan la emisión de
esos reglamentos ya están contenidos en la Constitución Nacional. Un apartamiento de ellos
en la ley - ya sea en exceso o en defecto - podría generar su posible inconstitucionalidad,
a la vez que crear distorsiones jurídicas en una eventual contienda en sede judicial.

En segundo lugar, atento que el dictamen no es vinculante - es una opinión -, nada obsta
que se analicen en profundidad tanto los extremos formales cuanto los fáctico-sustanciales
que contribuyan a un mejor enfoque por las Cámaras al momento de tratarlos. Es cierto que
existe un control judicial que analizará esos extremos - antigua y reciente jurisprudencia
así lo ha hecho -, pero no es menos cierto que el ejercicio de un correcto control - de
jerarquía también constitucional - ordena al Congreso que analice tanto las circunstancias
fácticas constituyentes de las situaciones de emergencia, cuanto las circunstancias de
derecho que vertebran y preordenan el modo de ejercer facultades de urgencia o delegadas.

La regulación del trámite parlamentario empieza en el artículo 6° del proyecto. Este
dispone que la actuación de la Comisión será continua e ininterrumpida. Ello guarda
singular relevancia respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia, atento que son
emitidos en circunstancias excepcionales en que se hace imposible seguir el trámite
ordinario de sanción de las leyes, circunstancia que encuentra cierta manifestación en el
receso de las Cámaras. Lo que la norma prevé es que no exista momento en el cual no sea
analizada por la Comisión la emisión de alguna medida de necesidad y urgencia.

También guarda estrecha relación con la operación de los plazos para que se emita dictamen
y se ponga a consideración de las Cámaras, las cuales, conforme el imperativo
constitucional, deberán hacerlo de inmediato. Este artículo debe ser leído en conjunto con
el Artículo 12° respecto de la posibilidad de autoconvocarse de las Cámaras, el que será
analizado más adelante.

El artículo 7° contempla las dos posibilidades que se pueden dar para el inicio del
conocimiento y el comienzo del plazo para emitir dictamen por parte de la Comisión. En caso
que el Jefe de Gabinete cumpla con el imperativo constitucional y remita en plazo el
Decreto de Necesidad y Urgencia o el Decreto de Promulgación Parcial, se da inicio al plazo
desde la recepción por Mesa de Entradas del Congreso. En caso de incumplimiento por parte
del Jefe de Gabinete, se respeta el plazo constitucional de los diez días, que juega en
favor de éste, y se cuentan diez días desde la publicación en el Boletín Oficial de la
medida para dar inicio al plazo de diez días para emitir dictamen. Esta previsión tiende a
impedir que el Congreso no pueda merituar en tiempo y forma una de las medidas comprendidas
por la norma debido al incumplimiento del Jefe de Gabinete de su obligación de remitirlo.

El mismo Artículo 7° contempla la inactividad de la Comisión - por no emitir dictamen en
tiempo - estableciendo que al término del plazo de diez días pasa automáticamente a las
Cámaras para su consideración.

Esta disposición también tiende a impedir que una demora anule la consideración en tiempo y
forma por las Cámaras.

El artículo 8° determina la mecánica a seguir en el caso de los Reglamentos Delegados, en
cuyo caso no opera el plazo constitucional de diez días a favor del Jefe de Gabinete para
enviarlo.

En este caso, si lo remitiese el Jefe de Gabinete en tiempo, dará comienzo el plazo de
emisión de dictamen desde su recepción por Mesa de Entradas. Pero en caso que no fuese
remitido, la Comisión tendrá competencia temporal desde la publicación en el Boletín
Oficial. De esa manera deberá la Comisión tratarlo desde su ingreso o desde la publicación,
lo que ocurriere antes.

El Artículo 9° es neurálgico en el sistema que planteamos. Empieza estableciendo que el
pronunciamiento del Congreso se hará por medio de una Resolución de cada Cámara. Creemos
que es la posición adecuada por los siguientes motivos.

En primer lugar, no existe imperativo constitucional que ordene que sea una ley la que
rechace o confirme la medida bajo análisis. En ese criterio, podemos afirmar que la ley
reglamentaria, por delegación expresa del Constituyente, puede otorgar a una Resolución de
cada Cámara la jerarquía de forma para ejercer el control, en tanto cumple con el requisito
de pronunciamiento del Poder Legislativo.

En segundo lugar, permite el cumplimiento del requisito de inmediato y expreso tratamiento
de ambas Cámaras. Ninguna de ellas estaría sujeta a la voluntad de la otra para tratarlo, y
sería independiente de condicionamientos en su tratamiento.

En tercer lugar, evita la aplicación del proceso de formación y sanción de las leyes para
ejercer el control. Ello es determinante por que no habrá Cámara iniciadora ni Cámara
revisora. Interesa destacar que el mecanismo revisor que establece el procedimiento de
formación y sanción de las leyes fue creado para solucionar las divergencias que se
plantean entre las Cámaras cuando una de ellas, la revisora, introduce modificaciones en el
proyecto con media sanción que le viene de la otra. Esto deviene inoperante en este caso,
atento que no pueden las Cámaras introducir modificaciones en el texto de las medidas
comprendidas por esta ley, debiendo limitarse a aceptarlas o rechazarlas.

En cuarto lugar, atento que no se pueden introducir modificaciones, la emisión de una
Resolución por parte de una de las Cámaras rechazando la medida importará el rechazo por el
Congreso, porque no existirá posibilidad de revisión de la medida ni por la otra Cámara, ni
por aquella en el marco de un reenvío.

En quinto lugar, se anula la posibilidad de veto por parte del Poder Ejecutivo de la ley
que rechaza el reglamento, atento que no se puede ejercer esa potestad cuando el
instrumento es una Resolución.

En sexto lugar, ante la posible invocación del carácter legislativo que reviste un Decreto
de Necesidad y Urgencia o un Reglamento Delegado, y la correlativa imposibilidad de
derogarlo por medio de una Resolución, que no consiste sustancialmente en una medida de
carácter legislativo, entendemos que no debe perderse de vista la naturaleza de la
actuación del Poder Legislativo en los casos bajo análisis.

La función que cumple el Poder Legislativo es de control, no de colegislador. La
competencia constitucionalmente atribuida - bien que bajo determinadas circunstancias que
deben respetarse estrictamente - finca en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional.

Si, como entendemos, no existe una conversión del reglamento otorgándole naturaleza de ley,
ni son el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo colegisladores en el marco de un acto
legislativo complejo - posición en algún momento planteada pero ciertamente superada -, no
encontramos obstáculo constitucional alguno a la posición que planteamos.

El mismo Artículo 9° establece que la aceptación o rechazo por el Congreso no produce
efecto alguno sobre las relaciones jurídicas nacidas bajo el amparo de los decretos
comprendidos en la ley. Esta disposición no hace más que reflejar el espíritu del
constituyente - que hizo constar en la redacción del artículo 76° con relación a la
caducidad de las normas dictadas con base en legislación delegada -, y la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en antecedentes relativos a Decretos de Necesidad
y Urgencia.

Preconizamos la protección de los derechos de la parte más débil - el administrado - cuando
se planteare una conflicto sobre una medida en crisis. Ello es coherente con la parte final
del artículo que establece la derogación retroactiva de la norma cuando el Congreso la
rechace. En este aspecto toma relevancia nuevamente la jerarquía de la norma que
instrumenta el rechazo - una Resolución - por su posibilidad de derogar retroactivamente
un reglamento.

Nuevamente hay que atender el carácter de la actividad que lleva a cabo el Congreso. Esta
actividad es de control, no es colegisferante, por ende nada obsta que se utilice, para ese
ejercicio, una resolución, en tanto ella constituye un Pronunciamiento válido del Congreso.

El Artículo 10° fija los efectos del silencio de las Cámaras. Este silencio debe ser
considerado en forma positiva. En este aspecto toma particular relevancia la posible
invocación del artículo 82° de la Constitución Nacional, en cuanto excluye en todos los
casos la sanción tácita o ficta.

Creemos que no es aplicable el citado artículo por las siguientes razones.

En primer lugar, el silencio de las Cámaras no puede ser interpretado en ningún sentido, ni
convalidante ni denegatorio. En ese aspecto, tiene necesariamente que operar la permanencia
en el mundo jurídico de una norma emitida con base en una competencia constitucionalmente
acordada - bajo ciertos extremos de interpretación estricta -, en cuanto no se pronuncien
en contrario las Cámaras. Recuérdese que la sanción implica no sólo la aprobación sino
también la derogación de normas. En ese sentido, es inocuo el silencio.

En segundo lugar, al instrumentar mediante una Resolución - y no una ley - la potestad de
control del Congreso, no se aplican las normas relativas al procedimiento de formación y
sanción de las leyes. Se puede citar, a modo de paralelo, que cuando el Congreso, frente a
una declaración de Estado de Sitio o de Intervención Federal, no se ha pronunciado, ello no
implicó la derogación de las medidas.

Igualmente, cuando la Constitución Nacional ha querido imponerle una consecuencia distinta
de la convalidación al silencio del Congreso, lo ha establecido expresamente, como es el
caso de la designación de jueces en comisión durante el receso del Congreso - artículo 99
inciso 19 -.

En último lugar, interesa indicar que la negligencia o dilatación injustificada en el
ejercicio de una competencia por el Congreso no puede importar la tacha sobre la norma
emitida en ejercicio de competencia constitucional por el Poder Ejecutivo, y menos aún
afectar a los administrados, generando inseguridad jurídica. Ese fue el criterio tomado por
el Máximo Tribunal en "Rodríguez" (Fallos 320:2851).

El Artículo 11° determina que las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o
modificaciones en el texto del Poder Ejecutivo. Este criterio es absolutamente
consustancial con la función de control que ejerce el Congreso, ya que pasaría a ser
prácticamente colegislador si el Decreto se enviase, cual proyecto - pero ya produciendo
efectos jurídicos-, y las Cámaras lo modificasen en un sentido u otro. Esto también tiene
relevancia en el sentido que el Poder Legislativo no pierde en ningún momento su capacidad
legisferante, por lo cual no necesita modificar reglamentos enviados por el Poder Ejecutivo
para legislar en distinto sentido.

El Artículo 12° establece la no conversión del reglamento en ley. Creemos que es la
decisión jurídicamente adecuada por las siguientes razones.

En primer lugar, la competencia que atribuye la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo
Nacional es para la emisión de Decretos de Necesidad y Urgencia y la emisión de Reglamentos
Delegados. La Constitución Nacional no establece una metodología de colegislación, sino que
distribuye las competencias de creación de la norma y las de control en forma indubitable y
expresamente escindidas. En ningún lugar establece que procederá una conversión del Acto
Administrativo de Alcance General - conforme la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 - en una Ley del Congreso.

En esa inteligencia, no corresponde al legislador modificar la naturaleza jurídica del
instrumento, so color de reglamentar el ejercicio de las competencias constitucionales.

En segundo lugar, a los efectos de la responsabilidad de los funcionarios públicos
intervinientes en la emisión del acto administrativo de alcance general, creemos que si se
le diese la jerarquía de ley - convirtiendo el acto - eventualmente se podrían diluir
dichas responsabilidades.

La propia ubicación del Decreto de Necesidad y Urgencia - CAPITULO TERCERO Atribuciones del
Poder Ejecutivo - en la disposición del texto constitucional, impide considerarla como un
acto previo a la emisión de una ley - situación en que quizá podría derivar la aplicación
de un temperamento opuesto al aquí propuesto -.

La ubicación constitucional del Reglamento Delegado - CAPITULO CUARTO Atribuciones del
Congreso - en principio haría que devenga inaplicable el planteo supra expuesto con
relación a los Decretos de Necesidad y Urgencia. Pero a ese respecto interesa indicar que
la ubicación de marras responde a la existencia de una ley previa de delegación de
competencias, que dará el patrón inteligible o base de la delegación a la reglamentación.
Por ello, creemos que también en este caso es viable la utilización del instrumento
Resolución para positivizar el ejercicio del control por el Poder Legislativo, sin
necesidad de convertir el acto administrativo en ley.

En este segundo caso es más manifiesta aún la inconsecuencia que se generaría si por ley se
debiese aprobar lo que por ley ya se delegó el ejercicio. Daría como conclusión la
necesidad de una ley previa y una ley posterior para aprobar la actuación con base en la
ley previa.


Por último, si no existe conversión de la naturaleza jurídica del acto, no se hace
necesario considerar el posible veto del Poder Ejecutivo a la Ley que eventualmente
convalide las medidas reguladas por la presente ley, ya que no correspondería al Poder
Ejecutivo poder modificar la medida para la cual tuvo competencia para dictar, toda vez que
el ejercicio de la competencia ya lo hizo en el momento idóneo.

El Artículo 13° regula la situación en que el Congreso se halle en receso, y se emitieren
medidas de las reguladas en el proyecto. Atento la característica de actuación de la
Comisión - continua e ininterrumpida -, el receso de las Cámaras no afecta su actuación ni
tampoco el inicio del transcurso de los plazos.

Se plantea un problema sobre la consideración inmediata por las Cámaras si éstas se
encuentran en receso. Al respecto se merituaron dos posibles soluciones.

La primera sería que la emisión de un reglamento de los comprendidos en la norma importase
una inmediata convocatoria a sesiones extraordinarias, que sería llevada a cabo por el
Poder Ejecutivo a través de un Decreto.

Esta solución la descarta la propia realidad. El volumen de Decretos de Necesidad y
Urgencia que emite regularmente el Poder Ejecutivo transformaría en ilusorio este
mecanismo, ya que importaría prácticamente un estado de sesiones extraordinarias constante
durante el receso del Congreso.

Una segunda solución - más realista - expresa que en caso de receso de las Cámaras, éstas
podrán autoconvocarse para el tratamiento de alguna de las medidas comprendidas en la
norma. De esa manera, será el criterio y la merituación que el propio Congreso haga el
determinante del ejercicio inmediato de la competencia de control. Cuando la Constitución
establece la inmediatez no necesariamente significa la convocatoria a sesiones
extraordinarias para tratar el tema. Implica, sí, que no puede haber mediatez en el marco
de las sesiones, o sea que sea tratado en la sesión inmediata posterior y no que transcurra
más de una sesión sin que sea tratado.

Antecedente próximo de autoconvocatoria de las Cámaras se dio cuando finalizó el período
ordinario de sesiones del año 2.001, y la Cámara de Diputados decidió autoconvocarse
sesionando desde el 1 de Diciembre hasta la renuncia del entonces presidente De la Rúa. En
esa oportunidad se hizo mérito de una urgencia, criterio analógicamente aplicable a los
casos de emisión de Decretos de Necesidad y Urgencia.

Creemos que esta propuesta contempla, con un criterio realista, operable y sobre la base de
lo que la experiencia indica, una posible vertebración de la forma de ejercer el control
que ordena la Constitución Nacional.

En el mismo sentido, la Constitución Nacional - Artículo 100° inciso 12 - no ordena que
los Reglamentos delegados sean tratados con la característica de inmediatez. Por ello, el
proyecto contempla que estos reglamentos sean tratados en la primera sesión ordinaria o
extraordinaria posterior a su emisión.

Por último, se establece una disposición accesoria determinando el funcionamiento interno
de la Comisión.

Por lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en este proyecto que pongo a
consideración.

Sonia M. Escudero.





Texto Original215376