Número de Expediente 620/07

Origen Tipo Extracto
620/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley VIGO Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LOS BOSQUES NATIVOS .
Listado de Autores
Vigo , Élida María
Bortolozzi , Adriana Raquel
Mayans , José Miguel Ángel
Ríos , Roberto Fabián
Gallia , Sergio Adrián
Rossi , Carlos Alberto
Viudes , Isabel Josefa

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-03-2007 11-04-2007 28/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-04-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 1
10-04-2007 28-02-2009
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
10-04-2007 28-02-2009
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
10-04-2007 28-02-2009
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 4
10-04-2007 28-02-2009
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 5
10-04-2007 28-02-2009
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 6
10-04-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-620/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LOS BOSQUES NATIVOS

De las Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Finalidad. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental de los Bosques Nativos, con el objeto de garantizar su conservación y manejo sostenible.

ARTICULO 2°.- Definición. A los fines de la presente ley se entiende por Bosque Nativo a toda formación vegetal leñosa de composición especifica autóctona y en cuyo origen no haya intervenido el hombre; con estructura vertical y horizontal, espesura y altura promedio característica para cada región forestal.

Las Provincias -o en su defecto la autoridad nacional de aplicación de la presente ley -, en el marco del Consejo Federal de Medio Ambiente, en sus distintas regiones forestales deberán definir -en el término de hasta un año después de promulgada la presente - los parámetros de complejidad estructural vertical y horizontal, espesura y altura promedio de los Bosques Nativos de su región forestal.

Se encuentran comprendidos en dicho concepto tanto los Bosques Nativos de origen primario como aquellos de origen secundario; así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración con especies autóctonas. Adoptase la clasificación de bosques establecidos en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, y 10 de la ley 13.273.

Entiéndase por tierra forestal, aquella que por sus condiciones naturales, ubicación, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y susceptible, en cambio de recuperación mediante bosques sucesionales y/o forestación.

El concepto de Bosque Nativo y tierra forestal es aplicable a tierras públicas, privadas o comunitarias.

Entiéndase por región forestal a la establecida por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

Artículo 3º.- Objetivos. Son objetivos de la presente ley:

a. Garantizar la conservación de la diversidad biológica, los procesos ecológicos, los servicios ambientales derivados de la presencia del Bosque Nativo, para cada región forestal presente en el territorio nacional.
b. Consolidar una superficie de Bosques Nativos, compatibles con las expectativas de desarrollo socio-económico y ambiental de las poblaciones locales.
c. Promover y Garantizar el uso sustentable de los Bosques Nativos de producción, compatibles con las normas de la Ordenación Forestal y sin afectar permanentemente sus funciones ecológicas, ambientales y paisajísticas.
d. Proteger el proceso de aprovechamiento racional de los recursos existentes en búsqueda del desarrollo equilibrado de las riquezas disponibles con estrategias consensuadas desde el sector privado a través de las respectivas organizaciones representativas, respetando las jurisdicciones locales, la cultura regional y la dignidad del hombre en la procura de su calidad de vida.

Artículo 4º.- Prohibición. Prohíbase la conversión y/o el aprovechamiento de los Bosques Nativos, sin previa autorización de la autoridad Provincial competente.

Articulo 5º.- Ordenamiento de Bosques Nativos. En un plazo no mayor a UN (1) año, cada jurisdicción a través de un proceso participativo deberá formular un plan estratégico para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica forestal; la puesta en valor de los procesos ecológicos y de los servicios ambientales derivados de la presencia del Bosque Nativo bajo su jurisdicción, con un horizonte mínimo de 50 años, conforme a las pautas del ordenamiento ambiental instituido en los artículos 8, 9 y 10 de la ley 25.674 - Ley General del Ambiente - con el propósito de establecer:

a. Las áreas que por sus valores de conservación deban protegerse como bosques permanentes de uso restricto, bajo alguna categoría de conservación.
b. Las áreas de bosques productivos permanentes, que al no estar comprendidas en el apartado anterior, pero que juegan un rol importante en la conectividad y formación de corredores biológicos, y por las condiciones estructurales y dinámica de sus bosques puedan dedicarse a la producción rentable de bienes, sean estos maderables o no.
c. Las áreas de bosques que al no estar comprendidas en los dos apartados anteriores y que por la aptitud de uso de sus suelos permitan un uso económico intensivo y puedan ser convertidos a otros usos, o ser manejados para producción forestal intensiva.
d. Las tierras forestales que por sus condiciones de protección ambiental o importancia para la formación de corredores biológicos deban ser restauradas en su vuelo forestal y permanecer como tal.
e. Las áreas ocupadas por pueblos originarios cuyo vuelo deba ser mantenidos a perpetuidad.

En el plan estratégico deberá tenderse prioritariamente a la conformación de corredores biológicos integrales y a la conformación de corredores interprovinciales, rigiendo para ello lo establecido en el Art.23 de la ley 25.675 - Ley General del Ambiente.

De las Autoridades de Aplicación

Artículo 6º.- Autoridades de Aplicación. Serán autoridades de aplicación de la presente ley, el organismo de mayor jerarquía con competencia forestal y ambiental del Poder Ejecutivo Nacional conjuntamente con los organismos equivalentes que cada jurisdicción provincial determine.

Articulo 7º.- Competencia. La Autoridad Nacional de Aplicación tendrá la competencia específica atribuida para el aprovechamiento y manejo integral de los recursos naturales de la Nación, Bosques Nativos, objeto de la presente Ley, en el marco de los Presupuestos Mínimos establecidos en la Constitución Nacional. Las Autoridades de Aplicación Provincial tendrán las atribuciones y competencias específicas que otorga la Constitución Nacional a los estados provinciales para el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales de sus territorios, Bosques Nativos, y las establecidas en la presente Ley. Las normativas existentes en las jurisdicciones provinciales deberán ajustarse a los Presupuestos Mínimos establecidos en la presente Ley; e incorporaran:

a. El plan estratégico al sistema institucional con indicación de las actividades permisibles en cada zona.
b. Las condiciones de uso y manejo de cada una de las categorías de bosques establecidas en el artículo 5°.
c. Las condiciones mínimas que deberán reunir los planes de manejo forestal sustentable, requeridas para el aprovechamiento de los bosques productivos, que deberán estar enmarcadas en las pautas de la ordenación forestal.
d. Los criterios e indicadores para la evaluación a escala estratégica de la evolución del Bosque Nativo.
e. Los sistemas de incentivos y sanciones.
f. Los sistemas de contralor, autoridad que ejercerá el poder de policía, sus alcances y limitaciones.

ARTICULO 8°.- Fondo. Crease el ¿FONDO NACIONAL DE COMPENSACIÓN POR CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS AMBIENTALES PRESTADOS POR LOS BOSQUES NATIVOS¿, que estará conformado por:

a. Aportes del tesoro nacional.
b. El 20% de lo recaudado por todo concepto en los parques nacionales.
c. Donaciones y regalías.

Los recursos del fondo no deberán ser inferiores al 0,4% del presupuesto nacional.

El FONDO NACIONAL DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS AMBIENTALES Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD DE LOS BOSQUES NATIVOS se distribuirá entre las jurisdicciones que posean Bosques Nativos y que cumplan con los requisitos y condiciones de la presente ley, conforme a los siguientes criterios:

a. Superficie relativa de conservación de Bosques Nativos referente al total del territorio Provincial.
b. Incremento real de la Superficie de Bosques Nativos a conservar y manejar sustentablemente.
c. Superficie de Bosque Nativo que se propone mantener en el plan estratégico de conservación de la diversidad, por el término mínimo de cincuenta años.
d. Importancia de los bosques a conservar medidos por su biomasa promedio y por el aporte a la diversidad biológica y de los servicios ambientales que presta.
e. Por estratos socioproductivos de tenedores de los Bosques Nativos, mayor ratio de distribución cuando menor sea el estrato.
f. Por tenencia de Bosques Nativos por pueblos originarios.

Artículo 9º.- Aplicación del Fondo. Las jurisdicciones aplicaran el fondo asignado a la creación de un ¿FONDO PROVINCIAL DE COMPENSACIÓN POR CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS AMBIENTALES¿, a la que agregarán fondos provinciales equivalentes a un mínimo del 50% del aporte Nacional. Los recursos del Fondo se aplicarán de la siguiente manera:

a. Compensar a propietarios de Bosques Nativos los costos de oportunidad derivados de mantener en pie el Bosque Nativo, sea esto por voluntad o por obligación legal.
b. Incrementar progresivamente un plan estratégico para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica forestal y la superficie destinada a áreas de conservación.
c. Reforestar tierras forestales y restaurar progresivamente las áreas de bosques protectores.
d. Fortalecimiento institucional de las autoridades de aplicación de la presente ley en las jurisdicciones provinciales.
e. Financiar proyectos de investigación aplicada relacionado a la silvicultura, desarrollo de nuevos productos y al uso no maderable de los Bosques Nativos y la diversidad biológica forestal que apunten a diversificar los beneficios obtenidos del bosque.
f. Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de sus bosques naturales.
g. Gozarán de los beneficios establecidos en el inc. a los propietarios privados cuyos bosques estén comprendidos en la categoría establecidas en los incisos a y b del artículo. 5º También gozarán de los mismos beneficios los propietarios de bosques que estén comprendidos en el inciso c del mismo artículo y voluntariamente decidan no convertir sus bosques a otros usos. Siempre que la categorización del bosque lo permita, el goce de los beneficios del inc. a no impedirá el aprovechamiento maderero bajo sistema de manejo forestal sustentable.

Los beneficios de compensación del inc. a consistirá en un aporte no reintegrable, a ser abonado por ha/año, generando la sola obligación en el propietario de conservar el bosque durante 20 años. Esta obligación será registrada en los registros de propiedad inmueble de cada jurisdicción, transfiriéndose la obligación a terceros compradores o tenedores a cualquier título del bosque. El beneficio de compensación es renovable sin limite de periodos.

Las provincias podrán, a su criterio, dictar las normas que consideren necesarias para promocionar en el ámbito privado el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Artículo 10º.- Autoridad competente. A los efectos de la presente ley, se entiende por Autoridad Competente a la autoridad de aplicación que determine cada jurisdicción en el orden nacional o provincial según corresponda.

De las Autorizaciones de Conversión de Bosques Nativos y/o Aprovechamiento maderable.

Artículo 11º.- Autorización. La Autorización será otorgada por la autoridad Nacional o Provincial competente, según corresponda, una vez efectuado lo dispuesto en el artículo 5º, y cumplimentado por parte del solicitante con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley respecto a las presentaciones de solicitudes para aprovechamiento forestal y/o de conversión de Bosque Nativo.

Artículo 12º.- Las Provincias deberán desarrollar un Sistema de Información Geográfico en el que desplegarán la cartografía y base de datos del Plan Estratégico para la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Forestal. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal y/o conversión de Bosques Nativos se otorgarán siguiendo las restricciones y recomendaciones que proponga el Plan Estratégico para la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Forestal a denominarse ¿SIG DE LA SOSTENIBILIDAD¿.

El SIG DE LA SOSTENIBILIDAD, debe ser capaz de brindar información a toda solicitud de conversión de Bosques Nativos y/o aprovechamiento forestal; y brindar información para definir si los proyectos evaluados, representan riesgo potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a. Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire;
b. Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;
c. Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad;
d. Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona;
e. Alteración de monumentos, sitios con valor antropológicos, arqueológicos, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

La Autoridad Provincial Ambiental Competente que gestione el SIG DE LA SOSTENIBILIDAD deberá:

a. Informar a la Autoridad de Aplicación a nivel nacional, y a la ciudadanía en general; garantizando niveles de acceso a la información particular sobre el SIG DE LA SOSTENIBILIDAD actualizada trimestralmente.
b. Emitir la Declaración de Gestión de Buenas Prácticas en manejo forestal y/o conversión de Bosques Nativos a otros usos.
c. Aprobar los planes de manejo para el aprovechamiento sustentable de los Bosques Nativos y/o de conversión de Bosques Nativos.

Artículo 13º.- Contenidos de la solicitud de aprovechamiento forestal y/o conversión de Bosques Nativos. Las personas físicas o jurídicas darán inicio a la solicitud de aprovechamiento forestal y/o de conversión de Bosque Nativo con la presentación de una Declaración Jurada, en la que se manifiesten al detalle el proyecto; para evaluar impactos de las actividades, obras, insumos y demás eventos a implementar en supuesto de ejecución del aprovechamiento forestal y/o conversión de Bosque Nativo solicitado; deberán contener, como mínimo, los siguientes datos e información:

a. Identificación del titular responsable del proyecto.
b. Identificación geo-espacial de lote sobre el que se solicita autorización de aprovechamiento forestal y/o conversión de Bosques Nativos.
c. Descripción general y en particular de los procesos y de las tecnologías a aplicarse. Incluirá, mínimamente: objetivos, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas.
d. Documento de síntesis o resumen ejecutivo.
e. Relación espacial entre el área sujeta a la operación de conversión de bosques nativo y las masas forestales circundantes la que deberá guardar coherencia con el ordenamiento general de los bosques naturales adoptados en el plan estratégico para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica forestal según lo establecido por el Artículo 5º.
f. Plan de manejo para el aprovechamiento sustentable de los Bosques Nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias.

Artículo 14º.- Declaración de Gestión sostenible. La autoridad competente, una vez analizadas las solicitudes de aprovechamiento forestal y/o conversión de Bosques Nativos y los resultados de las audiencias o consultas públicas, deberá emitir una Declaración de Gestión Sostenible, que expresará:

a. Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional.
b. Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto.
c. Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada.
d. Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.

A través de la Declaración de Gestión Sostenible se podrá:

1. Aprobar las solicitudes de aprovechamiento forestal y/o conversión de Bosques Nativos, otorgando las correspondientes autorizaciones. Sin perjuicio de ello, si durante la ejecución del proyecto se verificaran impactos ambientales negativos no previstos en la recomendación de Gestión, la autoridad competente podrá exigir la ejecución de acciones complementarias o correctivas, o revocar, las autorizaciones otorgadas.
2. Denegar la aprobación de las solicitudes de aprovechamiento forestal y/o conversión de Bosques Nativos. Esta denegación inhibe la emisión de Autorizaciones.

Artículo 15º.- Todo Plan de Aprovechamiento de Bosques Nativos y/o de conversión de Bosque Nativo deberá reconocer y respetar los derechos legales y consuetudinarios de los pueblos originarios para poseer, usar y gestionar sus tierras, territorios y recursos.

Artículo 16º.- No se otorgará autorización de conversión de un Bosque Nativo que sea hábitat propio de ejemplares identificados de una o más especies autóctonas consideradas ¿en peligro de extinción¿; y los planes de aprovechamiento forestal deberán aplicar medidas a los fines de no afectar a las especies mencionadas.

Artículo 17º.- Toda persona, física o jurídica, que haya sido infractora a regímenes o leyes, forestales o ambientales, nacionales y/o provinciales, en la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá obtener la Autorización. A tal efecto se crea el Registro Nacional de Infractores Forestales o Ambientales administrado por la autoridad nacional. Las distintas jurisdicciones remitirán la información sobre infractores de su jurisdicción y verificarán su inclusión en el registro nacional.

Artículo 18º.- Se presume, salvo prueba en contrario, que toda modificación de los Bosques Nativos, efectuada por persona física o jurídica sin la autorización establecida en la presente Ley, produce daño ambiental en los términos de la Ley 25.675.

Artículo 19º.- Responsabilidad solidaria. En el caso de verificarse daño ambiental que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en las solicitudes de conversión de Bosques Nativos y/o aprovechamiento, y expresadas en la Declaración de gestión sostenible, las Personas Físicas o Jurídicas que hayan suscripto las mencionadas solicitudes, serán solidariamente responsables junto a los titulares de la Autorización.

Artículo 20º.- Audiencia y Consulta Pública. Acceso a la información. Para los proyectos de desmonte o aprovechamiento sustentable de Bosques Nativos, la autoridad competente garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades.

En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la ley 25.675 - ley General del Ambiente - y en particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la ley 25.831.

Artículo 21º.- Fiscalización. Corresponde a la Autoridad Competente en el orden provincial fiscalizar en su jurisdicción el permanente cumplimiento de la presente ley, y el de las condiciones declaradas en base a las cuales se otorgaron las Autorizaciones de conversión de Bosque Nativo y/o aprovechamientos forestales. La Autoridad Competente en orden nacional controlará el cumplimiento de los Presupuestos Mínimos en todo el territorio nacional.

Artículo 22º.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, será sancionado con:

a. Apercibimiento;
b. Multas de entre 300 y 30.000 sueldos básicos de la administración pública;
c. Suspensión o Revocación de las autorizaciones.

Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción provincial, que informará del inicio a la jurisdicción nacional, y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que correspondan, que aseguren el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción. La Autoridad de Aplicación en el orden nacional podrá tener acceso al sumario de infracción en todas las instancias de sustanciación del mismo.

Disposiciones Particulares

Artículo 23º.- Sujetos excluidos. La presente Ley no es aplicable a la conversión y/o aprovechamiento de los Bosques Nativos por parte de los pueblos indígenas, originarios o de las comunidades campesinas que posean derechos legales o consuetudinarios y habitan dentro de los mismos o que dependen de ellos, a menos que realicen un aprovechamiento del tipo industrial, o productivamente significativo.

Las jurisdicciones provinciales establecerán categorías especiales a fin de asegurar esta condición preferencial.

Disposiciones Transitorias

Artículo 24º.- Supuestos especiales. Si en el término de UN (1) año no se encuentre aprobado un plan estratégico para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica forestal establecido en el artículo 5º, quedará prohibido el aprovechamiento forestal y/o la conversión de Bosques Nativos.

Estos sólo podrán ser autorizados posteriormente y con criterio restrictivo, si las pautas de conservación que surjan de dicho plan así lo permiten.

Artículo 25º.- Plazos. Las personas físicas o jurídicas que se encuentren realizando aprovechamiento de Bosques Nativos podrán continuar con sus actividades las que deberán adecuarse a los requisitos de la presente Ley en un plazo máximo de SEIS (6) meses contados a partir del ordenamiento ambiental que de esos bosques que realice cada jurisdicción.

De las disposiciones complementarias

Artículo 26º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá dictar la reglamentación de la presente ley, en un plazo máximo de NOVENTA (90) días desde la promulgación.

Artículo 27º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Elida M. Vigo. - Adriana Bortolozzi de Bogado. - Fabián Ríos. - José M. Mayans. - Sergio A. Galia. - Isabel J. Viudes. - Carlos A. Rossi.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Desde su aparición, el hombre ha dado uso a los productos del bosque, y sea como alimento, medicina, combustible o como materia prima para sus producciones. Pero a partir de la Revolución Industrial, la demanda de los productos forestales creció en forma desmesurada.

Hoy en el mundo la producción industrial maderera se concentra en la fabricación de papel, que se ha elevado hasta cerca de 200 Kg. per cápita (en Estados Unidos y Canadá alcanza los 300 y crece aceleradamente en Asia).

La poca disponibilidad de áreas forestales para la explotación, ha estimulado la plantación de bosque con fines industriales. En algunos países como Canadá, la Federación Rusa, Filipinas y Chile se han utilizado importantes áreas naturales para producir especies de alto significado industrial. Zonas alteradas y, aún zonas naturales inalteradas, han sido devastadas (eliminando la diversidad vegetal y animal) y sembradas con plantas de interés económico. La productividad de éstas zonas ha aumentado pero, la biodiversidad y el mantenimiento del suelo se han puesto en peligro.

La disyuntiva entre explotar los bosques alterados y alterar los naturales para obtener productos forestales o dedicar amplias zonas al monocultivo forestal, tienta a tomar decisiones cuyas consecuencias no se han podido estimar en toda su dimensión.

Siguiendo la historia de la legislación forestal argentina se puede ver que no tiene una dirección precisa. La primera ley forestal de la Nación data del año 1880 (gobierno del Presidente Avellaneda), la ley 1.054. Dicha ley intentaba regular el aprovechamiento de los bosques nativos, particularmente los de propiedad fiscal, imponiendo a los obrajeros normas técnicas sencillas de aprovechamiento y el pago pertinente de los denominados aforos forestales. La ley 1.054 fue derogada en 1903 por la ¿Ley de Tierras y Yerbales¿, en cuyo contenido se insertaban sólo dos artículos relativos a los bosques, uno de los cuales fue reglamentado con el texto completo de la ley 1.054.

Fue recién casi medio siglo después que Argentina contó con una ley forestal de carácter integral. En 1948 se sancionó la ley nacional 13.273 (Ley de la Defensa de la Riqueza Forestal Argentina). El objetivo de esta norma era lograr la defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques. En su época fue considerada una norma de avanzada pero no adecuada al principio de realismo, con relación a la cultura forestal alcanzada por la sociedad argentina en aquellos años. Se argumentaba como punto crítico que la ley tenía una concepción intervencionista, que imponía límites y restricciones tanto a los recursos forestales nativos como implantados.

En concreto es que la ley 13.273, como instrumento de la política forestal argentina, no produjo los efectos deseados por quienes la impulsaran en materia de bosques nativos. Basta observar que de los 60 millones de hectáreas existentes al momento de la sanción de dicha ley sobreviven escasos 30/35 millones de hectáreas.

Sin embargo la ley 13.273 se mantuvo vigente hasta la fecha, con todas las modificaciones que se le fueron incorporando a lo largo del tiempo. Los Decretos Ley Nro. 19.989 y 19.995 en el año 1972 fueron modificaciones de forma; la Ley Nro. 20.531 del año 1973 que fue una reforma más de fondo en el plano conceptual e institucional.

En el año 1991 el Decreto Nro. 2.284, dictado en el marco de la ¿desregulación de la economía nacional¿, produce una verdadera mutilación a la ley 13.273 en lo que hace a la materia institucional, introduce cambios en su concepción filosófica, como la abrogación del carácter de interés público de los bosques y tierras forestales que permitía la imposición de límites y restricciones al uso y usufructo de bosques privados.

Los cambios que se fueron introduciendo en la ley madre forestal son el reflejo de la política forestal argentina que desde la década del ´60 pivoteaba sobre la idea de que la Nación sostenía un déficit económico elevado en su balanza comercial en materia de productos forestales; que los bosques nativos sufrían un proceso acelerado de disminución de su superficie y de degradación producto de un aprovechamiento irracional; que dichos bosques no estaban en condiciones de satisfacer la demanda interna, y menos de generar excedentes para la exportación. Otra idea sobre la cual se pivoteaba era la de que la ordenación, como técnica para alcanzar el rendimiento sostenido de los bosques nativos, había fracasado y su insistencia era utópica.

Con esta concepción de corte economicista, se llegó a la conclusión de que el único camino viable para superar la crisis de abastecimiento de productos forestales era la forestación. Así desde la década de los ¿70 comenzaron a proliferar las normas de fomento a la forestación, tales como el Decreto Nro. 465/74, o el crédito fiscal a la forestación en el año 1977 (Ley 21.695 - Ley de Estímulos Fiscales para la Forestación) que tuvo vigencia hasta 1991; o la Ley 25.080.

Pero al margen de esto los Bosques Nativos seguían enmarcados en la Ley 13.273, sin contar con mecanismos de promoción para alcanzar la racionalidad en las explotaciones de los mismos. Tal es el abandono al que fueron sometidos que en la Ley 22.111 fueron considerados como áreas improductivas, con lo que se sufrieron grandes pérdidas de cobertura natural para convertirlas a diversos tipos de cultivos, con el afán de obtener desgravaciones fiscales. Este proceso finalizó en el año 1991 cuando la Ley 22.111 fue derogada.

Debido a la arraigada cultura agropecuaria de la sociedad argentina y a la marginalidad geográfica de los bosques nativos con relación a los centros de poder económico, son motivos por los cuales el cultivo forestal siempre contó con la anuencia de empresarios y del hombre de campo.

En contrapartida al bosque nativo, el cultivo forestal representaba la homogeneidad productiva, en relativo corto tiempo de realización de producción y con parámetros de incrementos leñosos sustancialmente más elevados con relación a los bosques nativos.

La formulación técnica exigida por la Ley 13.273 obligaba a la formulación de un Plan de Trabajo previo a la extracción de productos madereros en propiedades fiscales y privadas. Estos planes debían ser elaborados por un profesional idóneo y en ellos se hacía el cálculo de la denominada posibilidad como expresión volumétrica de la madera a extraer. La misma es representativa de la renta que es capaz de producir el capital vuelo en un lapso de años denominado ciclo de rotación. Por ese período, la superficie involucrada, luego de la extracción, debería permanecer en ahorro para repetir el proceso en lo que se denomina rentas perpetuas. Para lograr esta formulación es preciso contar con un relevamiento o inventario previo del bosque, tener una estimación precisa del incremento leñoso de cada especie y el conjunto de ellas, así como los tratamientos silviculturales necesarios para la mejor realización del capital vuelo futuro en cada unidad de tratamiento o rodal. Esto generó cuestionamientos dado lo oneroso de la formulación y exigencias prescriptas en la extracción de especies de dudosa o imposible colocación en el mercado. Finalmente esto generó un acuerdo tácito entre los obrajes y las autoridades de fiscalización en cada jurisdicción, para abandonar la práctica de la ordenación y reemplazarla por planes de corta basados en diámetros mínimos por especie. Este fue el paso previo a la degradación.

Pero aún conociendo la verdad de la situación, ninguna autoridad forestal nacional ni provincial, intentó mecanismos promocionales de compensación a los propietarios de los bosques. Generando ante la pasividad de las autoridades forestales, la reacción de los propietarios de los bosques, que se tradujo en extracciones excesivas de las especies de valor, y cuando la masa resultaba en extremo empobrecida, solicitaban autorización para convertir el área a otro uso, con lo que la ordenación se ve cercenada de uno de sus principios: la persistencia.

Hoy se requiere que la ordenación sea interpretada con una concepción más amplia. La ley 13.273 concebía el rendimiento sostenido como concepto ligado al logro de un flujo constante y perpetuo de madera. En cambio, el desarrollo forestal sostenible comprende la ordenación del ecosistema forestal, la gestión integral del bosque, el mantenimiento de la integridad del ambiente forestal y una clara visión del futuro. Es decir que se exige armonizar la actividad humana con los aspectos físicos y biológicos de los ecosistemas forestales.

El Art. 41 de nuestra Constitución dicta que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.

El texto de nuestra carta magna continúa: las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio cultural y cultural de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

La división de competencias entre la Nación y las provincias surge de la aplicación del Art. 121 de la Constitución Nacional, conforme el cual las provincias conservan todo el poder no delegado en la Nación.

Nuestro orden constitucional se basa en la aceptación de la prelación de las provincias, las cuales son órdenes preconstitucionales que conservan el poder no delegado y remanente. Es decir, que la Nación posee una competencia de excepción, ya que ella debe resultar de una delegación expresa, hecha a su favor por parte de las provincias.

Las provincias por su parte, tienen una competencia general, conformada por todas las atribuciones remanentes, es decir, todas aquellas que no le han sido expresamente reconocidas a la Nación. Este es el principio básico de nuestro sistema.

Por otro lado, la Constitución Nacional establece que la competencia nacional tiene una jerarquía superior a la provincial y que en consecuencia es suprema. La reforma constitucional resolvió la vieja discusión acerca del dominio de los recursos naturales, otorgando a las provincias el dominio originario de sus recursos naturales. Esta afirmación se entiende en el sentido de que corresponde a ellas la potestad de proteger sus recursos naturales, administrarlos, regular sus beneficios económicos, preservarlos. Expresamente el constituyente expresó que ¿corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio¿ (Art. 124).

Un principio general del derecho declara que el titular del dominio de algún bien, como regla general, le corresponde el ejercicio de la jurisdicción sobre el mismo.

En principio, cada provincia como titular del dominio de recursos naturales, le compete el ejercicio de las jurisdicciones susceptibles de ser ejercitadas sobre los mismos. Cada una de estas jurisdicciones se corresponderá con alguna función de gobierno que hace a la utilización del recurso sobre el cual ella se ejerce.

Sin embargo se ha producido una delegación a favor de la Nación en lo que hace a la determinación de ¿presupuestos mínimos¿ para la protección ambiental, los que deberán aplicarse necesariamente en relación con el uso de los recursos naturales.

La combinación de ambas disposiciones (Arts. 41 y 124) nos deriva a la idea de que la delegación se efectuó bajo la condición de que su ejercicio no importara un vaciamiento del dominio que tienen las provincias sobre esos mismos recursos. De otro modo no se entendería la intención del constituyente al establecer la cláusula de resguardo de la competencia provincial que se expresa en el Art. 124, in fine.

La tendencia del constituyente ha sido la de limitar el gobierno federal a favor del fortalecimiento del ámbito local.

En virtud de ello la determinación del alcance de las potestades nacionales derivadas de la expresión ¿presupuestos mínimos¿ debe hacerse con alcance restrictivo. De este modo se respetarán las ¿jurisdicciones locales¿, las que el mismo constituyente ordena que no deben ser alteradas.

Siguiendo a gran parte de la doctrina, toda vez que el constituyente no incluyó la materia ambiental entre los códigos del Art. 75, inc. 12, entonces se debería entender que ese no ha sido el criterio de la reforma. Entonces se podría concluir que los denominados presupuestos mínimos deben dar lugar a un conjunto de leyes de presupuestos mínimos divididas por materia. En este contexto debe desarrollarse la ley de presupuestos mínimos de promoción del manejo sustentable para los Bosques Nativos.

En consecuencia la presente ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para los Bosques Nativos define parte de dichas materias, la autoridad de aplicación forestal, la determinación de competencias entre la Nación y las Provincias y las cuestiones ligadas al daño ambiental y la responsabilidad asociada al mismo.

En la actualidad existen en el sistema político argentino un avance hacia el fortalecimiento de las administraciones provinciales y un proceso de transferencia de materias a las provincias (por ejemplos los hospitales, escuelas, etc.). Sin embargo, la materia ambiental requiere del tratamiento integral y consensuado. Los recursos naturales normalmente abarcan varias jurisdicciones y no pueden compartimentarse o dividirse conforme las divisiones políticas sin provocar impactos negativos. A esta situación se le debe adicionar los graves problemas que la regulación ambiental vigente hasta el momento han suscitado en materia de interjurisdiccionalidad.

Todo lo expuesto requiere del compromiso de los gobiernos provinciales, para que a través del dictado de su normativa incentiven a todos los sectores involucrados a que se cumplan los objetivos expuestos en el presente proyecto; respondiendo a las necesidades propias y concretas de sus propias regionalidades. En consecuencia la normativa provincial debería permitir transparentar las distintas relaciones económico-sociales que se vinculen a la actividad principal forestal.

En el caso concreto de la provincia de Misiones la Selva Misionera es una prolongación en territorio argentino de la Selva Paranaense brasileña (Paraná - Santa Catarina) y del este del vecino país del Paraguay. Se constituye como una unidad bien definida contando una extraordinaria riqueza en especies diferentes, heterogéneas, siendo considerada por los especialistas como el sistema de mayor diversidad y complejidad ecológica.

La Selva Misionera es un bosque subtropical donde conviven 2000 especies de plantas vasculares y 1000 de animales vertebrados. En total hay 1,7 millones de hectáreas de bosques nativos, de las cuales 450.000 hectáreas son áreas naturales protegidas por la Ley Provincial Nro. 2932 que crea el sistema de áreas protegidas. El área restante de bosques nativos son aprovechamientos mediante cortas selectivas por entresaca, dentro del marco de la Ley Provincial Nro. 854. En la Provincia de Misiones hay 207 productores con Planes de Ordenación Forestal en ejecución en una superficie de monte nativo bajo Ordenación Forestal 491.997 hectáreas. Y en la Reserva de Biosfera Yabotí hay 31 propietarios con Planes de Manejo Forestal con una superficie total de 113.697 hectáreas. En éstas áreas se realiza la corta selectiva de árboles bajo las prescripciones de los planes de manejo forestal, que tienen como principio fundamental la conservación a perpetuidad de la cobertura boscosa.

Los productos de madera sólida guardan estrecha relación con la actividad de las PyMEs foresto-industriales de Misiones y el NE de Corrientes. Entendiendo por madera sólida a la madera aserrada, los laminados y comprensados, así como las remanufacturas y muebles de madera.

Según datos provenientes de SAGPyA y DRNF la producción de madera aserrada basada en Bosques Nativos se muestra relativamente estable a lo largo de los últimos 10 años en nuestro país, pero su participación en la producción total, ha disminuido en un 43% en año 1990 y casi el 18% en el año 2000. Sin embargo la producción de aserrado basada en bosque implantado aumentó significativamente durante el mismo período; su participación en la producción total subió del 47% en el año 1990 hasta aproximadamente el 83% en el año 2000.

El fuerte aumento de la participación de madera aserrada proveniente de bosques implantados es atribuido al crecimiento de la producción de madera aserrada de pino. Hasta hace no mucho tiempo atrás gran parte de la producción nacional de los aserraderos esa destinada al mercado doméstico, y solamente algunos de los mayores aserraderos conseguían exportar volúmenes significativos.

La producción de aserrados se concentra en tablas, tablones, tirantes y varillas, los cuales son direccionados a la industria de la construcción y, en menor grado, a la industria de la remanufactura (molduras, puertas, ventanas, componentes de muebles y otros) y muebles. Parte de la producción es orientada al segmento de envases de madera (pallets, cajas, cajones y contenedores).

En el caso del Pino, predomina la producción y comercialización de madera aserrada bruta, ya que solamente en los últimos años los aserraderos se tecnificaron dentro del concepto de agradado de valor. Se cree que solamente el 20% de la producción de aserrado de pino es convertida en producto de mayor valor, como por ejemplo tablas cepilladas, machimbres, molduras, etc.

La importancia del sector foresto-industrial en la economía no puede ser ignorado, lo que implica que se debe tener una legislación que permita garantizar la conservación de los Bosques Nativos y manejo sostenible, sin por ello afectar negativamente las economías regionales. Permitiendo la conservación del patrimonio cultural propio de cada una de las diferentes regiones. En el marco de esta situación es que se requiere la necesidad de un piso asegurado en lo que se refiere al monto del Fondo Nacional de Compensación por Conservación de la Biodiversidad y Servicios Ambientales Prestados por los Bosques Nativos, de manera que los objetivos planteados en este proyecto de ley no queden como meras expresiones de deseo.

Es por ello que solicito el acompañamiento de mis pares al presente proyecto de Ley de Presupuestos Mínimos de Protección para los Bosques Nativos.

Elida M. Vigo. - Adriana Bortolozzi de Bogado. - Fabián Ríos. - José M. Mayans. - Sergio A. Galia. - Isabel J. Viudes. - Carlos A. Rossi.