Número de Expediente 578/07

Origen Tipo Extracto
578/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley MAZA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE VIOLENCIA EN EL TRABAJO . ( REF. S. 166/05 )
Listado de Autores
Maza , Ada Mercedes

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-03-2007 11-04-2007 27/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
SIN FECHA 26-11-2008
10-04-2007 20-11-2008

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
10-04-2007 20-11-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 22-04-2008

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 26-11-2008
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:CONJ. S. 250,2684/07 Y S. 38,40,905,1538,3626 Y 3719/08 - PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 11-03-2009
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 11-03-2009
NUMERO DE LEY: 26485
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 01-04-2009
OBSERVACIONES: PROMULGADA DE HECHO:-
OBSERVACIONES
26-11-08 : DICTAMEN EN MINORIA SDORAS. NEGRE DE ALONSO Y PINCHETTI

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1205/08 20-11-2008 APROBADA

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-578/07)

Buenos Aires,7 de marzo de 2007
SEÑOR PRESIDENTE
H. SENADO DE LA NACION
Dn. Daniel Scioli
S / D

Me dirijo a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley S. 166/05 que perdiera estado parlamentario.

Asimismo se adjunta copia del proyecto y el diskette correspondiente.

Sin otro particular saludo a usted muy atentamente.

Ada Maza.


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

VIOLENCIA EN EL TRABAJO

Titulo I

Capitulo I ¿ Del Concepto¿

Articulo 1°:
Será considerado Violencia Laboral: Toda acción que manifieste abuso de poder ejercida en el ámbito laboral, por el empleador sea este público o privado, por personal jerárquico o un tercero vinculado directa o indirectamente a él, sobre él trabajador que atente contra su dignidad, integridad física, sexual, psicológica y o social mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial, acoso, maltrato físico y o psicológico y o psicológico social u otra ofensa sea esta por razones de: genero, orientación sexual, sexo, edad, religión, discapacidad, nacionalidad u origen étnico, color, estado civil, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas, o situación familiar, bromas, insultos, sin perjuicio de las definidas en la ley Nº 23.592 y sus modificatorias.

Artículo 2°:
Son fines de esta ley, los siguientes:
Prevenir conductas de este tipo en el ámbito laboral
Sancionar las conductas descriptas en el articulo 1º
Erradicar la violencia laboral.
Mejorar los vínculos de las relaciones laborales

Articulo 3°:
Las referencias a empleador, trabajador, superior jerárquico y otros en género masculino deben ser entendidas como no restrictivas para empleadoras, trabajadoras, superiora jerárquica y otras.

Capitulo ll ¿ Definición y Delimitación de los tipos¿
Violencia Directa e Indirecta

Articulo.4°:
Acoso Moral: Cualquier conducta que manifieste comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos, que degraden al trabajador, la relación y el ambiente laboral.

Articulo.5°:
Acoso Psicológico: Acción persistente de hostilidad, malos tratos desprecio, amedrentamiento, humillación, ataque a la autoestima y a la percepción de si mismo del trabajador.

Articulo 6°:
Se definen con carácter enunciativo como acoso moral y/o psicológico a las siguientes acciones:

a) Bloquear iniciativas, de interacción, generando aislamiento
b) Cambiar al trabajador el lugar habitual de trabajo y/u oficina con ánimo de separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos.
c) Prohibir a los empleados que hablen con él.
d) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana.
e) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
f) Asignar misiones sin sentido, innecesarias con la intención de humillar.
g) Encargar trabajos imposibles de realizar
h) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una acción u ocultar las herramientas y/o elementos necesarios para concretar una tarea atinente a su responsabilidad.
i) Promover el hostigamiento de otros trabajadores sobre un subordinado.
j) Amenazar repetidamente con despidos infundados
k) Desvalorizar la tarea cotidianamente
l) Inventar rumores sobre la vida privada y/o social del trabajador.

Articulo 7°:
Se entiende a los efectos de la presente ley como acoso sexual, a la conducta reiterada de asedio u hostigamiento de naturaleza sexual o de otros comportamientos basados en el sexo, ejercida por empleador, superior jerárquico o un tercero vinculado directa o indirectamente a él que afectan la dignidad de la mujer o del hombre trabajador. Incluye toda conducta ofensiva y amenazante, que resulta inaceptable, indeseada, e irrazonable para la víctima.

También todo contacto innecesario, comentarios, chistes, sarcasmos y observaciones no bienvenidas de contenido sexual, miradas o gestos lascivos, despliegue de literatura pornográfica, comentarios sugestivos acerca de la apariencia o cuerpo, contacto físico innecesario y asalto sexual.

Se establecen los siguientes niveles:

-Nivel l: Acoso leve, verbal (incluye conductas del tipo de chistes inadecuados a las circunstancias, conversaciones de contenido sexual, silbidos, piropos continuados)

-Nivel II: Acoso moderado, no- verbal y sin contacto físico.
( Incluye conductas del tipo de miradas, muecas y gestos lascivos y o insinuantes.

-Nivel III: Acoso medio, fuerte verbal.
( Incluye conductas como llamadas telefónicas y o cartas, presiones para salir o invitaciones con intenciones sexuales).

-Nivel IV: Acoso fuerte, con contacto físico.
( Incluye conductas manosear, acorralar, sujetar, etc.)

-Nivel V: Acoso muy fuerte.
(Incluye tanto presiones psíquicas como físicas para mantener contactos íntimos.

Tanto el acoso moral como el psicológico al igual que los niveles I, II y III del acoso sexual, y la inequidad salarial conforman el tipo indirecto mientras que forman parte del directo los niveles IV y V de acoso sexual y el maltrato físico.

Artículo 8°:
Se entiende por maltrato físico a toda conducta que esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre el trabajador.

Artículo 9°:
Se entenderá por inequidad salarial el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes, en igualdad de condiciones.

TITULO II

Capitulo I
¿ De las responsabilidades¿

Artículo 10°:
El empleador esta obligado a incluir una cláusula contractual donde expresa fehacientemente la prohibición de la violencia en el ámbito laboral

Articulo 11°:
Es responsabilidad del empleador dar a conocer al trabajador la presente ley. Asimismo deberá exhibir en lugares públicos y visibles dentro del establecimiento él articulo primero y el numero de la ley, sea en carteleras u otras determinadas a tal fin, cuyas medidas no serán inferiores a 15cm. por 21cm.

Articulo 12°:
En caso de hostigamiento de un grupo de trabajadores hacia uno en particular es responsabilidad del empleador y/o superior jerárquico hacer cesar dicha conducta.

Articulo 13°:
Los empleadores son solidariamente responsables, por las acciones de violencia laboral que se vieron sujetos sus empleados, por parte de superiores o un tercero vinculado directa o indirectamente a el.

Artículo 14°:
El empleador está obligado a dar fin a la acción violenta y a reparar el daño laboral, moral y material causado a la víctima. En igual forma cuando dicha violencia es ejercida por terceros bajo su responsabilidad, desde el momento que toma conocimiento de las acciones previstas en el artículo 1º de la presente ley.

Capitulo II
¿Del procedimiento y órgano competente¿

Artículo 15°:
Será autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo, E y SS

Artículo 16°:
Es responsabilidad del empleador establecer un procedimiento interno expeditivo, confiable y efectivo, garantizando la confidencialidad y discrecionalidad del proceso. Asimismo, bajo las mismas condiciones, se podrá dirimir la situación en una instancia de mediación con intervención de representantes gremiales y/o quienes determinen las partes.

Artículo 17°:
El empleador será solidariamente responsable de la indemnización que corresponda abonar cuando el acto de violencia laboral se hubiere ejercido con su conocimiento y no hubiere arbitrado las medidas pertinentes para hacer cesar esa conducta

Artículo 18°:
Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de las acciones previstas en los artículos 4,5,6,7,8 y 9 que halla dado cuenta de la violencia laboral o que se halla negado a padecer violencia laboral, podrá sufrir perjuicio personal alguno en sus condiciones de empleo.

Articulo 19°:
Si el empleador omitiera o no cumpliera con lo establecido en el artículo 16, el damnificado podrá accionar ante la Autoridad Competente

Capitulo III
De las sanciones

Artículo 20°:
Las infracciones previstas en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° serán sancionadas con multas determinadas en pesos equivalente al valor de cinco a veinticinco salarios mínimo, vital y móvil, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la acción.

Articulo 21°:
Los recursos provenientes de las sanciones serán percibidos por la Comisión de Igualdad de Trato y Oportunidades del Ministerio de Trabajo, destinándose a capacitación, campañas, videos, publicidad, investigación, edición de material informativo, entre otros.

Artículo 22°:
La presente ley será de aplicación en el ámbito de los tres Poderes del Estado Nacional y todas las jurisdicciones comprendidas en el art. 8° y 9° de la ley 24.156 y el ámbito privado, debiendo dictarse en el plazo de 60 días desde la vigencia de la presente ley el procedimiento reglamentario para su aplicación.

Artículo 23°: Comuníquese al Poder Ejecutivo

Ada Maza.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

¿Empleada de Minoridad denunció a su jefe por golpes¿, ¿Víctimas de acoso sexual¿, ¿Dos mujeres policía denuncian acoso sexual¿, ¿ La ley no alcanza¿, son los distintos titulares con que se intenta caracterizar este flagelo social y laboral.

La presente iniciativa, viene a cubrir un vacío legislativo, es el resultado de un largo camino de investigación y experiencias, al mismo tiempo recepta un serio trabajo sobre tema, que realizó y continua realizando la Secretaria de Igualdad de Oportunidades y de Trato de UPCN (Unión Personal Civil de la Nación).

Se ha tomado en parte, la letra y las variantes de las distintas legislaciones provinciales como Tierra del Fuego, Santa Cruz, Río Negro, Chubut, Neuquén, Provincia de Buenos Aires, Chaco, Corrientes, Misiones, Santa Fe, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, Tucumán, La Rioja, San Luis, Mendoza, Córdoba, y Legislatura de Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Fue promulgada la primera ley en la Provincia de Tucumán en el año 2002, y la segunda en la Provincia de Jujuy en el año 2003.Todo ello a raíz del impulso y actividad de seguimiento de la mencionada Secretaría Gremial.

Se trata de una problemática, en la que las sociedades modernas no han vacilado en detectarla, aplicando por medio de la normativa las soluciones adecuadas y eficaces para su eliminación, puesto que negarla o ignorarla, solo agrava el problema y denigra la calidad de vida del trabajador y el ambiente laboral en su conjunto.

Este trabajo ha tratado de resumir en su articulado, todo los aspectos fundamentales, tratando de extender su protección y sanciones a la mayor cantidad de supuestos posibles. Tampoco se ha descuidado razones y situaciones de relevancia en el tema como por ejemplo la prevención, publicidad y erradicación del mal.

Se tratado de plasmar los distintos tipos de violencia que están presentes en el ámbito laboral, es decir la moral, sexual y física. En la faceta procedimental siguiendo los principios generales del ¿debido proceso¿, se ha tomado en parte y adaptado la legislación más avanzada como es la francesa, que al igual que Suecia son los únicos países de Europa que han legislado sobre el asunto, no obstante que el Parlamento Europeo ha recomendado hacerlo a través de distintas Resoluciones. Con respecto a las responsabilidades se ha buscado una redacción ágil, clara y entendible de manera que puedan ser comprendidas en su inteligencia tanto por el empleador como por el trabajador. El órgano de aplicación será el Ministerio de Trabajo puesto que consideramos que en razón de la materia es el adecuado para entender y conocer de esta problemática.

A su vez al tratar las sanciones, hemos luego de un cuidadoso examen, tratado de que las mismas, sean acordes a las faltas cometidas y también ejemplificadoras, procurando que no influyan en un aspecto negativo dentro del marco jurídico laboral o tengan algún impacto no deseado en la faz del desarrollo e inversión económico-ocupacional.

Para finalizar es nuestra aspiración que la presente ley sea aplicable tanto en ámbito público como el privado, porque estos acontecimientos ocurren en ambos, y no es posible que se deje a una amplia franja de trabajadores sin protección.

Ada Maza.


Texto Original249767