Número de Expediente 402/06

Origen Tipo Extracto
402/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY CREANDO EL FONDO FIDUCIARIO DE REPARACION HISTORICA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS ( REF. S. 2794/04 )
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-03-2006 22-03-2006 017/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
20-03-2006 11-08-2006
SIN FECHA 16-08-2006
SIN FECHA 15-08-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 3
05-06-2006 11-08-2006
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1
21-03-2006 11-08-2006
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
21-03-2006 11-08-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-12-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 16-08-2006
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:SE AP. OTRO PL. CONJ. S. 1599/06 - PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 01-11-2006
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 01-11-2006
NUMERO DE LEY: 26160
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 23-11-2006
OBSERVACIONES: DICT. EN MAY. Y MINORIA
DECRETO NUMERO: 1708/06
FECHA DEL DECRETO: 23-11-2006
OBSERVACIONES
AMPLIACION DE GIRO DISPUESTA POR S.P. 1221/06 EL 05/06/06 A PEDIDO DE LA SENADORA ESCUDERO 15/8/06 DICT. EN MINORIA - 16/8/06 DICT. EN MINORIA

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
743/06 11-08-2006 APROBADA

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-402/06)

Buenos Aires 7 de marzo de 2006

Señor Presidente del
Honorable Senado de la Nación
Don Daniel SCIOLI
S. / D.

De mi consideración:

Me dirijo a usted a los efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del expediente S-2794/04, proyecto de ley de autoría de la suscripta, creando el fondo fiducidario de reparación histórica a las comunidades indígenas.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludarle atentamente.

Sonia Escudero.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Capitulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1º. - CREACION. OBJETO.
Creáse, en cumplimiento del artículo 75 inciso 17° de la Constitución Nacional, el ¿Fondo Fiduciario de Reparación Histórica a las Comunidades Indígenas¿ asentadas en el territorio de la República Argentina con el objeto de:

Realizar el Plan Nacional de Ubicación, Relevamiento Técnico -Jurídico - Catastral y Valuación del Hábitat y Tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas.-
Proceder al pago de inmuebles urbanos y rurales adquiridos por compra o expropiación en los cuales se encuentren asentadas las comunidades para ser otorgados en propiedad.-
Elaborar planes de adjudicación de los inmuebles;
Entregar en propiedad las tierras fiscales en acuerdo con la Nación y las jurisdicciones provinciales.-
Efectuar la mensura y deslinde del hábitat y tierras para las comunidades

Artículo 2º. - CONSTITUCION.
El Fondo Fiduciario para la Reparación Histórica a las Comunidades Indígenas tendrá una duración de VEINTE (20) años y estará constituido con la afectación de un punto porcentual (1%) mensual de la totalidad de lo recaudado en concepto del Impuesto a las Ganancias, el que será aportado íntegramente por la Nación de la parte que le corresponde según lo dispuesto por los artículos 3º y 8º de la Ley 23.548 o la que la sustituya.

Designase al Banco de la Nación Argentina como Agente de Administración del fideicomiso, a través del cual se ejecutarán todas las operaciones financieras necesarias para el cumplimiento de los objetivos de su creación.

El Banco de la Nación Argentina transferirá automáticamente al Fondo el monto de recaudación que le corresponda, de acuerdo al porcentaje establecido en la presente Ley.

Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina
no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que
preste conforme a esta Ley.-

El Fondo funcionará en jurisdicción del MINISTERIO DEL INTERIOR y será administrado por:

I. El/la Ministro/a de INTERIOR y/o quien designe;
II. El/la Presidente/a del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS;
III. Un/a (1) Representante por cada JURISDICCION ARGENTINA con componente indígena cada cuatro (4) etnias asentadas en la mismas;
IV. Un/a (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION; y
V. Tres (3) representantes indígenas elegidos por el CONSEJO ASESOR INDIGENA creado por el artículo 5° de la Ley 23.302 en la forma que determine la reglamentación.-

Artículo 3°: A los fines de la presente Ley se entiende por:

Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y poseído por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social y económica; recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otros necesarios para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.-

Tierras indígenas: aquellos espacios físicos geográficos determinados ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos o comunidades indígenas.-

Comunidades Indígenas: Conjuntos de familias que tengan conciencia de su identidad como indígenas, sean descendientes de pueblos que habitaron el territorio argentino en la época de la conquista o la colonización, mantengan parcial o totalmente su cultura, organización social o valores de su tradición, hablen o hayan hablado una lengua autóctona y convivan en un hábitat común, asentamientos nucleados o dispersos.-

Indígenas: Son aquellas personas que se reconocen a sí mismas y son reconocidas como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o pertenecientes a una comunidad indígena.-

Artículo 4º. - REQUISITOS DE INGRESO
El ingreso de cada Comunidad Indígena al programa de adjudicaciones estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos previos:

Poseer Personería Jurídica otorgada por el INAI o por la provincia correspondiente.-

No ser titular de tierras.-

Artículo 5º: EJECUCION
En un plazo no prorrogable de dos años, a contar desde su conformación, el Ente Administrador del ¿Fondo Fiduciario de Reparación Histórica a las Comunidades Indígenas¿ llevará a cabo el Plan Nacional de Ubicación, Relevamiento Técnico-Jurídico Catastral y Valuación del Hábitat y Tierras que tradicional y ancestralmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas en el territorio nacional con el objetivo de propiciar la regularización de derechos a la tierra, apoyar el otorgamiento de títulos de propiedad, determinar el número de comunidades asentadas en nuestro país, parcelas que ocupan, su condición jurídica - catastral y la cantidad de tierras aptas que necesitan para su desarrollo.

Artículo 6º: El proceso de ubicación, relevamiento técnico-jurídico-catastral y valuación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el Ente Administrador del Fondo que por esta Ley se crea y la participación plena y directa de las comunidades indígenas y de sus organizaciones legalmente constituidas.

Artículo 7º: Para la determinación de los pueblos y comunidades indígenas sujetos al proceso nacional de relevamiento y ubicación, se tomarán los datos del último Censo Nacional de Población 2001, de la Encuesta Complementaria de Pueblos Indígenas y otras fuentes que los identifiquen como tales.

Artículo 8°: El Plan Nacional creado por esta Ley se organizará y desarrollará tomando en cuenta las realidades antropológicas, ecológicas, geográficas, toponímicas, poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 9°: Para garantizar los derechos originarios de los pueblos indígenas sobre su hábitat y tierras el Plan Nacional que se crea por esta Ley tomará en cuenta la ubicación geográfica, localidad, zona, dimensiones y características geotécnicas de:

Los hábitats y tierras identificados y habitados únicamente por un solo pueblo indígena;

Los hábitats y tierras compartidos por dos o más pueblos indígenas;

Los hábitats y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas;

Los hábitats y tierras que están bajo Áreas de Parques Nacionales o de Administración Especial;

Los hábitats y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido implementar proyectos de desarrollo económico y/o de seguridad fronteriza;

Los hábitats y tierras del dominio de la Nación o las provincias;

Los hábitats y tierras inscriptas en los registros a nombre de personas o sociedades; y

La nomenclatura catastral y características específicas de los inmuebles linderos al momento de la verificación.

Artículo 10°: Los pueblos y comunidades indígenas que ya posean distintos títulos de propiedad colectiva sobre la tierra que ocupan lo comunicarán al ente rector administrador que por esta Ley se crea.
Aquellos pueblos y comunidades indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en el nuevo proceso de ubicación y relevamiento.

Artículo 11º: El Plan Nacional de Ubicación, Relevamiento y Valuación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas como el reconocimiento y adjudicación de tierras, abarca las etnias hasta ahora identificadas: Wichi, Guaraní, Aba Guaraní, Tupí Guaraní, Mbya Guaraní, Diaguitas, Diaguitas Calchaquí, Kollas, Mapuche, Ranqueles, Tehuelche, Tonocoté, Toba, Mocoví, Pilagá, Mataco, Chorote, Chulupí, Ona, Sanavirones y Huarpes.-

La enunciación de las etnias señaladas no implica la negación de los derechos que tengan otros pueblos o comunidades que no estén identificadas en esta Ley.-

Artículo 12º: DISTRIBUCIÓN.
El monto que recaude el Fondo se distribuirá en forma mensual conforme parámetros objetivos de asignación que se establecerán a través de un índice vía reglamentación y de los planes de adjudicación que realice el Ente Administrador.-

Artículo 13º: EXCLUSION DEL FIDEICOMISO.
El incumplimiento reiterado e injustificado a las disposiciones de esta Ley generará la exclusión del ¿Fondo Fiduciario de Reparación Histórica a las Comunidades Indígenas¿.

Artículo 14°: VALUACIÓN
Concluido el Proyecto de Ubicación y Relevamiento, el Ente Administrador del Fondo creado por el artículo 1° enviará sus conclusiones al Tribunal Nacional de Tasaciones quien procederá a determinar el valor de los hábitats y tierras ocupadas por pueblos y comunidades indígenas inscriptas en los Registros Catastrales a nombre de personas de existencia real o jurídica en un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días hábiles.

Artículo 15°: PROCEDIMIENTO
Finalizado el proceso de tasación de las tierras ocupadas por comunidades cuya titularidad esté registrada a nombre de particulares, el Ente Administrador solicitará por Ley la declaración de utilidad pública sujeta a expropiación de cada inmueble, previo efectuar:

Medidas probatorias para determinar la antigüedad de la ocupación, identidad y condiciones de vida de los indígenas de la comunidad afectada.-
Audiencia con el titular registral a fin de consensuar la adquisición mediante el pago según la valuación estipulada por el Tribunal Nacional de Tasación y la transferencia de las mismas a las comunidades asentadas ancestralmente.-
Análisis y propuesta a la comunidad sobre alternativas de otras tierras disponibles.

Artículo 16°: El Ente Administrador del Fondo Fiduciario de Reparación a las Comunidades Indígenas en acuerdo con la Nación y las provincias dispondrá la inmediata adjudicación en propiedad de las tierras fiscales nacionales o provinciales según corresponda, ocupadas por comunidades indígenas. Tendrá a su cargo gestionar los títulos de propiedad definitivos y la correspondiente mensura y deslinde de las tierras.

Artículo 17°: El reconocimiento y la adjudicación de tierras se efectuarán a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libres de gastos o tasas administrativas. El Ente gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales.

Capítulo II
Disposición Transitoria

Artículo 18º: Suspéndase por el término de cinco (5) años, contados partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, prorrogables por Decreto del Poder Ejecutivo, todo trámite y/o acción de desalojo o expulsión de comunidades indígenas ya sea en carácter de ocupantes, poseedores, arrendatarios o moradores de los predios rurales y suburbanos que tradicionalmente ocupan y en los que realizan sus actividades de subsistencia.

Artículo 19°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sonia Escudero.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El Estado argentino tuvo en relación directa con la tenencia de la tierra, desde siempre, que atender dos problemas básicos que se le presentaron desde el origen de su existencia: la producción y la población. Toda la tierra americana en general - y a ello no escapó la perteneciente a lo que hoy es Argentina - fue, luego de las luchas conquistadoras y el posterior sometimiento de los indígenas, una inmensa extensión inexplorada, y sobre todo, no poblada, escasamente habitada por un contingente de seres humanos y animales. La política peninsular durante el colonialismo fue siempre reacia a permitir la inmigración y por el contrario, consagró numerosas normas para reprimir la misma. De allí que el problema argentino como en general el de muchos países americanos, era el ser un inmenso baldío, un gran desierto que amenazaba avanzar sobre los centros poblados sumergiéndolos en la esterilidad. Tomando un ejemplo cualquiera entre muchos, observamos que todavía en 1914 en Santa Cruz, la población alcanzaba a nueve mil novecientos cuarenta y ocho habitantes, lo cual equivale a cuatro habitantes por cada cien kilómetros cuadrados.

De los tres elementos esenciales de la producción, señalaba Alberdi, la Argentina sólo contaba con uno: la tierra, ya que sin población y sin industria carecía de trabajo y al carecer de trabajo carecía de capital, que es la acumulación de aquél. Añadía textualmente en su Sistema Económico Rentístico: ¿La tierra es por ahora el instrumento supremo que la Confederación tenga a su alcance, para emprender la obra de población, de su organización política, de su riqueza y civilización¿.

Otro hombre público argentino que destacó la situación referida fue Nicolás Avellaneda, autor de una de las primeras leyes agrarias argentinas. Con recordar algunos de sus párrafos captaremos cuál ha sido en realidad la problemática de la tierra pública. Escribía Avellaneda: ¿Tenemos tierras, dice la preocupación que engañándose a sí misma trata de disfrazar la pobreza y el desvalimiento actual, ante los propios ojos. Pero estas tierras no proceden de un hecho humano; no son una invención de ayer; y el salvaje nómade que vagaba en ellas antes de la conquista, habría podido repetir la misma frase. Luego, la tierra, mientras no se halla poblada, cultivada, poseída, no constituye la prosperidad de un pueblo¿.

Si bien la preocupación argentina por integrar la tierra al proceso productivo asoma desde los primeros pasos de su historia como nación independiente - ante la situación perniciosa que la conquista había legado por considerar la tierra como un bien utilizado a favor de una dominación política y personal -, el tema comienza a ser tratado con intensidad en el período que inspira la destacada personalidad de Bernardino Rivadavia, muy discutido en la materia, pero de innegable importancia. Él fue el gran inspirador de gran parte de la legislación producida entre los años 1812 y 1828, cuya culminación fue la Ley de Enfiteusis dictada durante su presidencia. ¿Sin él - ha escrito Bartolomé Mitre -, sin los materiales de reconstrucción que elaboró su vasto genio con la clara visión del porvenir la resurrección de la Republica Argentina habría sido imposible, después de veinte años de tiranía devastadora. Todo se habría destruido menos sus instituciones¿¿.

Con el antecedente del germen inicial de la Revolución de Mayo, que guiada por los ideales de progreso introdujo una renovación en las estructuras envejecidas de la colonia, orientando desde temprano su consideración por la tierra, la República fue creando un vasto sistema legislativo relativo a las tierras fiscales. Heredando los esfuerzos organizativos del siglo XIX, que tiene sus pilares en las leyes de Enfiteusis de 1826 y Avellaneda de 1876, desde el siglo pasado contamos con tres leyes medulares: la Ley 4167 de 1903, la ley 13.995 de 1950 y el Decreto-Ley 14.577 de 1956.

Si repasamos con rapidez las leyes mencionadas, la primera conclusión que aparece como evidente es que sólo las leyes 817 y 4167 procuraron establecer en las tierras sometidas a sus planes, a etnias indígenas pero en parcelas reducidas. Las restantes los ignoraron; no tuvieron en cuenta su existencia y dominio originario.

Tampoco se incorporaron en los principios constitucionales de 1853 disposiciones referidas a la devolución o entrega de tierras a los indígenas. La Constitución Nacional consagró cuatro disposiciones al tema de la tierra pública; la del art. 4°, cuando al referirse a los fondos con que proveerá el Gobierno a los gastos de la Nación, señala entre otros ¿los de la venta o locación de tierras de propiedad nacional¿; la del artículo 67° inc. 4, cuando especificando las atribuciones del Congreso establece entre otras la de ¿disponer el uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional¿; las del artículo 67°, inc. 16 cuando alude a ¿la colonización de tierras de propiedad nacional¿ y la del art. 107, referido a los Gobiernos de Provincia, cuando dispone que ellas (las provincias) pueden ¿promover la colonización de tierras de propiedad privada¿. En cuanto a la propiedad de tierra delineó el concepto de inviolabilidad y reglamentó el derecho a la propiedad , imponiéndole las restricciones y limitaciones necesarias en dos artículos - el 14º y el 17º -, el primero de ellos estableciendo que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de usar y disponer de su propiedad conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y el segundo disponiendo que la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en Ley; la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Esta inclusión del pasado en el presente nos permite conocer los problemas de la propiedad de la tierra en el ayer, y nos ayudará a entender y actuar con justicia en torno a los reclamos de las comunidades indígenas que excede sus peticiones por la propiedad de las tierras y que comprende el reconocimiento social al derecho a una existencia digna, cuanto aconteciera en nuestro país recién a partir de la reforma de 1994, que supuso un aporte significativo para la dignidad de los pueblos originarios.

En consonancia con el espíritu de la Carta Magna y del artículo 75 inciso 17º, algunas provincias han reformado sus constituciones y sancionado leyes específicas que establecen suficientes fundamentos jurídicos para concretar el derecho de los indígenas a la tierra.

A pesar de dichos esfuerzos legislativos y a diez años de esa encomiable reforma, tal como reiterara en muchos de mis proyectos, aún no hemos cumplido con el mandato constitucional y no hemos sentado las bases de una política nacional que la haga suya. Por eso aún no sabemos cuántos indígenas hay en nuestro territorio; cuántas comunidades se encuentran asentadas y dónde. Cuánta tierra necesitan para lograr un desarrollo cierto y efectivo que les permita emerger de la pobreza y la marginación en que se encuentra sumidas.

En los últimos años algunas comunidades indígenas de la Argentina han podido recuperar parte de sus tierras tradicionales. Sin embargo en los últimos tiempos, tanto en el sur como en el norte podemos constatar situaciones que atentan contra la existencia de las poblaciones. La fiebre de la soja, la explotación de los recursos naturales, la construcción de instalaciones hidroeléctricas, entre otros factores, y la crisis económica que puso en nuevas manos la tierra, originó y origina un número nada despreciable de desalojos y expulsiones de distintas comunidades de las tierras que ocupan ancestralmente. Estos hechos, preocupantes e injustos, nos obligan a tomar medidas legislativas que cierren definitivamente un largo y doloroso capítulo de nuestra historia y conviertan a la Constitución Nacional y Leyes vigentes en normas operativas y viables.

En este sentido y con el mismo objetivo, la Iglesia Católica Apostólica Romana, a través del documento ¿Para una mejor distribución de la tierra¿, del Consejo Pontificio Justicia y Paz, solicitó a todos los niveles una fuerte toma de conciencia de los dramáticos problemas humanos y sociales que desencadena el fenómeno de la concentración y de la apropiación indebida de la tierra y consideró que se trata de problemas que golpean en su dignidad a millones de seres humanos y privan de una perspectiva de paz a nuestro mundo¿. La Conferencia Episcopal Argentina reconoce que estos problemas también se presentan en nuestro país y afectan particularmente a las comunidades originarias.

Juan Pablo II, en sus múltiples viajes por América Latina, también percibió esta situación y ha dejado asentada una extraordinaria doctrina en relación con estos temas. En su Carta Apostólica ¿Tertio Millennio Adveniente¿, de preparación para el Gran Jubileo del año 2000 del nacimiento de Jesucristo, nos impulsa a responder al pedido incesante de los pueblos aborígenes en relación a sus tierras y señala: El año jubilar debe servir al restablecimiento de la ¿justicia social¿. ¿En la tradición del año jubilar encuentra una de sus raíces la doctrina Social de la Iglesia¿, (Tertio Millennio Adveniente, Nº 13).

El documento de la Comisión Pontificia de Justicia y Paz, asimismo, reflejó la situación de los pueblos indígenas de nuestro país al afirmar ¿....en la mayoría de los casos, la expansión de las grandes empresas agrícolas, la construcción de grandes instalaciones hidroeléctricas, la explotación de recursos mineros, petrolíferos y madereros de los bosques en las áreas de expansión de la frontera agrícola han sido decididas, planificadas y realizadas sin considerar los derechos de los habitantes indígenas... Todo esto tiene lugar en forma legal, pero el derecho de propiedad promulgado por la ley se encuentra en conflicto con el derecho de uso del suelo originado por una ocupación y por una pertenencia cuyos orígenes se remontan a tiempos muy lejanos.... Los pueblos indígenas, que en su cultura y en su espiritualidad consideran la tierra como el valor fundamental y el factor que los une y que alimenta su identidad, perdieron el derecho legal de la propiedad de las tierras donde viven desde hace siglos en el momento en que se crearon los latifundios... También puede ocurrir que los indígenas corran el riesgo, absurdo pero concreto, de que se les considere invasores de sus propias tierras¿ (Nº 11).

¿Las consecuencias sociales son elevadas y graves.... Los pueblos indígenas presionados para que se alejen de sus tierras, asisten a la disolución de sus instituciones económicas, sociales, políticas y culturales, y ven cómo se destruye el equilibrio medioambiental de sus territorios¿ (Nº 19).

Por todo ello, así como llegó el momento histórico de reconocer sus derechos en la Constitución, considero que también ha llegado la hora de terminar con tanta inequidad e injusticia a través de la creación de un ¿Fondo Fiduciario de Reparación Histórica a las Comunidades Indígenas¿ asentadas en el territorio de nuestro país, tal lo propongo en este proyecto de Ley, con el objeto de:

Realizar, en un plazo no prorrogable de dos años, a contar de su conformación, el Plan Nacional de Ubicación, Relevamiento Técnico Jurídico Catastral y Valuación del Hábitat y Tierras que ancestralmente ocupan los pueblos indígenas para poder determinar el número de comunidades asentadas en nuestro territorio, parcelas que ocupan, su condición jurídica-catastral y la cantidad que necesitan para su desarrollo. Dicho Plan deberá ser llevado a cabo con la participación plena y directa de las comunidades indígenas y sus organizaciones legalmente constituidas;

Proceder al pago por adquisición o expropiación de los inmuebles urbanos y rurales cuya titularidad se registre a nombre de particulares y en los cuales se encuentren asentadas las comunidades para serles otorgadas en propiedad, previa tasación por el Tribunal Nacional de Tasaciones y realizadas las medidas probatorias que determinen la antigüedad de la ocupación, la identidad de los ocupantes y las condiciones de vida de los indígenas de la comunidad afectada;

Disponer en acuerdo con la Nación y las provincias la inmediata adjudicación en propiedad de las tierras fiscales nacionales o provinciales, según corresponda, ocupadas por comunidades indígenas. Gestionar los títulos de propiedad definitivos y la correspondiente mensura y deslinde y;

Elaborar los planes de adjudicación, gestionando asimismo, exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales.

Dicho fondo tendrá una duración de veinte años y estará constituido con la afectación de un punto porcentual (1%) mensual de la totalidad de lo recaudado en concepto del Impuesto a las Ganancias, el que será aportado íntegramente por la Nación de la parte que le corresponde, según lo dispuesto por los artículos 3° y 8° de la Ley 23.548 o la que la sustituya. El monto que recaude se distribuirá en forma mensual conforme parámetros objetivos de asignación que se establecerán a través de un índice vía reglamentación y de los planes de adjudicación programados.

Ha sido designado Agente de Administración de este fideicomiso, el Banco de la Nación Argentina, a través del cual se ejecutarán todas las operaciones financieras necesarias para el cumplimiento de los objetivos de su creación y será el responsable de transferir automáticamente al fondo el monto de recaudación que le corresponda en forma diaria. No pudiendo percibir retribución de ninguna especie por los servicios que preste.

El ¿Fondo Fiduciario de Reparación Histórica a las Comunidades Indígenas¿, que por este proyecto se crea, funcionará en jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social y será administrado por el/la Ministro/a de Desarrollo Social y/o quien designe conjuntamente con un/a (1) representante del Ministerio de Economía y Producción; un/a (1) representante de cada una de las jurisdicciones argentinas con componente indígena cada cuatro etnias asentadas en las mismas y tres (3) representantes indígenas elegidos/as por el Consejo Asesor Indígena, creado por el artículo 5° de la Ley 23.302 en la forma que determine la reglamentación.

En su artículo 15° y para cumplir con lo estipulado en el inciso 2° de su artículo 1° se establece un procedimiento ágil y rápido que pretende evitar la declaración de utilidad pública sujeta a expropiación de los inmuebles cuya titularidad esté registrada a nombre de particulares mediante la realización de audiencias con dicho titular a fin de consensuar la adquisición de las tierras en cuestión y su pago según la valuación determinada por el Tribunal Nacional de Tasación y estipulándose en el artículo 17° que el reconocimiento y adjudicación de tierras se efectuará a título gratuito, estando los beneficiarios exentos de pago de impuestos nacionales y libres de gastos o tasas administrativas.

El ámbito de aplicación de esta ley es amplio y tanto el Plan Nacional de Ubicación, Relevamiento y Valuación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas como el reconocimiento y adjudicación de tierras abarca a todas las etnias hasta ahora identificadas y señaladas en el artículo 11°, sin que ello implique negación de derechos que tengan otros pueblos y comunidades no identificados en esta ley.

Por último, en carácter de disposición transitoria, por el artículo 18°, se suspenden por el término de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, prorrogables por Decreto del Poder Ejecutivo, todo trámite y/o acción de desalojo o expulsión de comunidades indígenas ya sea en carácter de ocupantes, poseedores, arrendatarios o moradores de los predios rurales y suburbanos que tradicionalmente ocupan y en los que realizan sus actividades de subsistencia.

Este ¿Fondo Fiduciario de Reparación Histórica para las Comunidades Indígenas¿, cuya creación pongo a consideración, nos permitirá cumplir con lo normado por el artículo 75° inciso 17 de la C.N. y construir una sociedad más justa para todos, ya que los derechos humanos no se expresan, únicamente, en las exclusivas garantías de libertad o igualdad de oportunidades, máxime, cuando hablamos desde la miseria, el olvido y la marginación.

Es por todo lo expuesto que le solicito a mis Pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Sonia Escudero








Texto Original234185