Número de Expediente 223/04

Origen Tipo Extracto
223/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley GUINLE : PROYECTO DE LEY SOBRE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION DEL ESTADO .
Listado de Autores
Guinle , Marcelo Alejandro Horacio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-03-2004 18-03-2004 18/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
09-03-2004 09-11-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
09-03-2004 09-11-2004
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
09-03-2004 09-11-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 01-12-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:VUELVE A DIP.-CONJ.C.D.16/03,S.1693/04,809 Y 154/03
OBSERVACIONES
DICTAMEN CONJ. CON CD 16/03 , S. 1693/04 , S. 809 Y 154/03 SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1535/04 09-11-2004 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-0223/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

La presente Ley reglamenta el libre acceso a las fuentes de información
administrada por el Estado Nacional, sus entes descentralizados y
entidades autárquicas y, de los particulares en relación con aquellas
materias que la presente ley define como información de carácter pública.

Artículo 2º Principio general.

Toda información de los actos de gobierno, sean éstos legislativos,
administrativos o jurisdiccionales, existente en el ámbito de los poderes
del Estado Nacional, y aquella producida u obtenida por parte del Estado
Nacional, o que se encuentre en su poder, se presume pública.

Toda información producida u obtenida o que se encuentre en poder de
particulares que produzcan, importen, distribuyan, manipulen o comercialicen
cosas o presten servicios con o sin fines de lucro, relacionada con las
características esenciales de los mismos, así como la relacionada sobre el
estado general del ambiente, el tratamiento de residuos peligrosos, la
incidencia ambiental de actividades industriales y humanas en general y las
relacionadas al impacto ambiental de actividades instaladas o a instalarse
en el territorio nacional, se presume pública.

Artículo 3º De la información.

A los efectos de la presente ley se entiende por información el conjunto de
datos y antecedentes que obren en documentos escritos, fotográficos,
filmaciones, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro
formato.

CAPITULO II
DEL LIBRE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION DEL ESTADO.

Artículo 4º Libre acceso a la información administrada por el estado.

Toda persona tiene libre acceso a los actos legislativos,
administrativos y jurisdiccionales emanados del Estado Nacional, así
como a la información existente en él ámbito oficial o regido por el
derecho público nacional, sin que para ello sea necesario indicar las
razones que motivaren el requerimiento.

Artículo 5º.- Deber de facilitar el libre acceso de la información.

Todo órgano requerido está obligado a permitir el acceso personal y
directo a la información que se le solicite y que estén bajo su
jurisdicción y/o tramitación en un plazo que no exceda los diez (10) días
hábiles administrativos. De mediar razones excepcionales que puedan
conllevar al entorpecimiento del normal desarrollo y funcionamiento de los
servicios y actividades que ejecute dicho órgano, tal plazo podrá
prorrogarse mediante resolución fundada por el término de cinco (5) días
hábiles administrativos.

Cuando por la naturaleza del requerimiento y las circunstancias objetivas
del caso resulte necesario permitir el acceso a la información en un plazo
menor, el funcionario responsable deberá dar respuesta al requerimiento en
tiempo oportuno, a efectos de no frustrar el objetivo perseguido por el
peticionario.

La información será brindada en el estado en que se encuentre al momento de
formularse el pedido, no estando obligado el órgano requerido a procesarla o
clasificarla.

Artículo 6º.- Denegatoria.

En el supuesto que el órgano requerido no cuente con la información
solicitada, se rechazará el pedido haciéndose constar tal circunstancia y
notificándose al solicitante.

El silencio del órgano requerido, así como la ambigüedad o inexactitud de su
respuesta, se reputará como negativa a brindar la información, pudiendo ello
ser considerado como arbitrariedad manifiesta, quedando habilitada la
interposición de acción de amparo o de cualquier otra medida que resulte
procedente.

Artículo 7º: Responsabilidades.

El órgano requerido que obstruyere el acceso del peticionante a la
información solicitada, o la suministrare injustificadamente en forma
incompleta o de cualquier otra forma obstaculizare el cumplimiento de esta
ley, incurrirá en grave falta a sus deberes, siéndole aplicable al
funcionario responsable las sanciones que correspondieren conforme al
régimen disciplinario pertinente, ello sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos
Civil y Penal de la Nación.

Artículo 8º: Excepciones al ejercicio del derecho.
Exceptuase del principio general de libre acceso a la información
administrada por el Estado Nacional a la que tenga el carácter de reservada
o secreta dispuesta por ley, decreto, resolución ministerial o parlamentaria
o acordada de la Corte, fundada en razones de defensa, seguridad nacional,
política exterior, política económico-financiera sensible, política
tributaria o científico-técnica.

También exceptuase del principio general la información referida a datos
personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya
publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y al honor,
salvo que se cuente con el expreso consentimiento del interesado.

En el caso que se requiera el acceso a información parcialmente reservada,
el órgano competente deberá permitir el acceso a la parte que no tenga dicho
carácter.

Artículo 9º.- Reintegro de gastos.
Autorizase a los titulares de los órganos alcanzados por la presente ley a
establecer un régimen de reintegro de los gastos ocasionados por la
reproducción de la información requerida.

El Poder Ejecutivo nacional por vía reglamentaria podrá establecer
reducciones o excepciones a la percepción de reintegro de gastos, tanto en
función de la naturaleza de la información como de la persona del
peticionario.

Cuando el solicitante fuere un funcionario público, legislador o
magistrado en el ejercicio de sus funciones, se proveerá la información en
forma gratuita.

CAPITULO III
DEL LIBRE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION PUBLICA NO ESTATAL.

Artículo 10º.- Libre Acceso a la Información no estatal en materia de
consumo y ambiental.
Toda persona tiene libre acceso a toda aquella información que se encuentre
en poder de particulares sobre materias individualizadas en el segundo
párrafo del artículo 2º de la presente ley, con el único requisito de
especificar las razones que motivan el requerimiento.

Artículo 11.- Deber de facilitar la información.
Todo persona física o jurídica está obligada a permitir el acceso
personal y directo a la información declarada pública por la presente
ley que se le requiera y que se encuentre en su poder, en un plazo que no
podrá exceder los treinta (30) días corridos. De mediar razones
excepcionales que puedan conllevar al entorpecimiento del normal desarrollo
y funcionamiento de sus actividades, tal plazo podrá prorrogarse por otros
treinta (30) días, debiendo en tal caso el requerido informar de tal
circunstancia al solicitante, con especificación de las razones en las que
funde su decisión de ampliar el plazo.

En el supuesto que el requerido no cuente con la información solicitada,
hará saber tal circunstancia al peticionario.

El silencio del requerido, así como la ambigüedad o inexactitud de su
respuesta, se reputará como negativa a brindar la información, quedando
habilitada al solicitante la interposición de acción de amparo o de
cualquier otra medida que resulte procedente.

Si el requerido considerase que la información solicitada no es de las
declaradas públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 2º
segundo párrafo de la presente ley, así lo hará saber al peticionario, y en
caso de insistir éste, podrá recurrir a la vía judicial a fin de procurar
una declaración de certeza que dirima la cuestión.

Artículo 12: Excepciones al ejercicio del derecho.

Exceptuase del principio general de libre acceso a la información declarada
pública en poder de particulares a aquella que esté amparada por el secreto
comercial y/o industrial de conformidad con las normas nacionales e
internacionales que regulan la materia o actividad

Artículo 13.- Compensación de gastos.

Los particulares requeridos podrán solicitar con carácter previo a la
búsqueda y reproducción de la información la compensación de los gastos en
que efectivamente deban incurrir para cumplimentar la solicitud, salvo en el
caso de la información prevista en el artículo 4º de la ley 24.240, que será
gratuita.

Artículo 14: Aplicación supletoria.

En todo lo que resulte compatible, se aplicará en forma supletoria
las disposiciones contenidas en el capítulo II de la presente ley.

CAPITULO IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Artículo 15.- Adhesión.

Invítase a las provincias a adherir a la presente ley en lo que es materia
al acceso a la información pública administrada por los Estados Provinciales

Artículo 16.-Reglamentación.

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley dentro de
un plazo de noventa (90) días de vigencia de la misma.

Artículo 16- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marcelo A.H. Guinle.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En virtud de lo establecido por el artículo 106° del
Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación, y en la ley 13.640 y sus
modificatorias, el proyecto de ley S-N°1054/02 presentado por el suscripto
el 4 de junio de 2002, ha perdido estado parlamentario.
Atento lo expuesto precedentemente, he decidido presentar
nuevamente un proyecto de ley de libre acceso a la información pública, que
con modificaciones originadas fundamentalmente en los nuevos aportes
existentes en la materia y en especial en el proyecto que con media sanción
de Diputados se encuentra en tratamiento en este Honorable Senado, ello
fundado en el hecho que la presente iniciativa tiene aspectos no
contemplados por las otras iniciativas parlamentarias, por ejemplo en orden
a la singularidad del enfoque que otorga a la información en materia de
consumo y ambiental el carácter de pública, aún a la que se encuentre en
manos de particulares.

Desde diversos sectores del Gobierno y de la sociedad toda, es unánime el
requerimiento para avanzar en un instrumento legislativo que determine con
precisión la regla general del libre acceso a la información administrativa
emitida por el Estado, con lo que no sólo se mejoraría los niveles de
participación y control social, sino que se avanzaría en un genuinocambio
cultural de nuestra sociedad.

En muchas sociedades y en especial en la nuestra, se intenta ampliar
los horizontes de la democracia, al propender institucionalizar lo que se
denomina democracia participativa, pues no basta la elección de los
representantes del pueblo mediante el sufragio, sino que una sociedad
moderna requiere que los ciudadanos y las instituciones no gubernamentales
se involucren en el manejo de la cosa pública, haciendo aportes efectivos e
idóneos para generar acciones en los más diversos órdenes del quehacer
gubernamental, y en especial en forma previa a la toma de decisiones que
afecten al conjunto de la sociedad.

Conforme a ello y para lograr una efectiva democracia participativa,
es necesario dotar al ciudadano de instrumentos adecuados para lograr la
"transparencia administrativa" como presupuesto necesario para que la
sociedad participe en los asuntos públicos, lo cual refuerza la
legitimidad democrática de los que representan al pueblo, resultando un
instrumento adecuado para fomentar tan necesaria participación el de
facilitar el acceso de los ciudadanos a la información administrada por el
Estado.

Nuestra Constitución Nacional ha consagrado entre los derechos y libertades
fundamentales a la libertad de expresión, de la que indudablemente resulta
un derivado principalísimo, el derecho a recibir información, y vemos que en
el artículo 13º del Pacto de San José de Costa Rica (ratificado por ley
23.054 y norma de rango constitucional), expresamente se consagra "¿la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones de toda
índole¿", e inclusive por vía de otros Tratados Internaciones y en especial
por normas introducidas en la reforma constitucional de 1994, se garantiza
el derecho al acceso de la información pública, en especial en materia
ambiental y en lo relacionado a los derechos de consumidores y usuarios,
derechos éstos que a mi criterio sólo tendrían plena operatividad, si
contaran con un conjunto sistematizado de normas sencillas que posibilitasen
el acceso de todos los habitantes de nuestro país a la información en
general existente en poder del Estado y de los particulares en estas
materias específicas.

Vale destacar que ya en el derecho público provincial con anterioridad a la
reforma constitucional de 1994, existían normas que receptaban en plenitud
el derecho a la información pública, siendo pertinente mencionar los casos
de las pioneras provincias de Río Negro, Jujuy y Chubut, siendo citado éste
último en la mayoría de los proyectos presentados en el Congreso y en la
doctrina sobre la materia, ello en virtud que la ley 3764 de la Provincia
del Chubut sancionada en 1992, implementó un mecanismo para hacer plenamente
operativo el libre acceso a las fuentes de información pública, otorgando a
los particulares adecuadas herramientas para plasmar el principio
republicano de gobierno, principio éste que inclusive fue receptado
expresamente por la reforma constitucional en dicha provincia de 1994 (Art.
13º).

También hemos analizado entre otros antecedentes del derecho público
provincial, como la reciente legislación dictada en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires (leyes 11.723 y 12.475), de la Provincia de
Córdoba (ley 8803) y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (leyes 104 y 303)
, por citar los antecedentes más específicos y relevantes en la materia,
para así verificar en la práctica cuales fueron las herramientas adoptadas
por diversas jurisdicciones que posibilitaron la operatividad del derecho a
la información pública.

En cuanto a antecedentes internacionales vemos que diversas
constitucionales consagran este derecho, tal como las leyes fundamentales de
España (Art. 105), Grecia (Art. 10), Portugal (Art. 268), la Directiva de la
Unión Europea 90/313 de 1990, Brasil (Art. 5º), Colombia (Art. 23º), Perú
(Art. 5 inc.), en Estados Unidos ya regía desde 1946 por imperio de la ley
de procedimientos administrativos y con mayor rigor desde la década del 60
con la sanción de Freedom of Information Act, y recientemente con la sanción
de la ley de libre acceso a la información pública de Panamá y la media
sanción de Diputados de una ley en México, advertimos que el proceso
legislativo consagrando y dando operatividad a este derecho se generaliza en
el mundo y en nuestro continente.

Hoy no cabe duda que la sanción de una norma que garantice el libre
acceso a la información administrada por el Estado - siguiendo en esto la
terminología usada por el Dr. Sabsay, que es más omnicomprensiva- y de la
que existiendo en manos de los particulares, deba ser calificada como
pública en razón de la materia, constituiría una forma efectiva de mejorar
los niveles de participación democrática. Es por ello que el presente
proyecto pretende establecer los principios generales y un procedimiento
para que el interesado acceda en tiempo y forma a dicha información.

Es así que para clarificar los fundamentos y fines que se persiguen
con la sanción del presente proyecto, procedo a explicitar en forma sucinta
lo siguiente:

1. Acceso a la información administrada por el Estado (información pública
estatal).

Conforme así lo tiene definida la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en su informe anual de 1980/81, la libertad de información
es la "facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o
colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir su
pensamiento; paralela y correlativamente", y la misma sólo se puede
concretar con la potestad de acceder a las fuentes de información adecuadas,
la libertad de difundir información y la consecuente libertad de recibir
información como contrapartida de esa potestad de colectar y difundir, y así
lo tiene dicho la Corte Interamericana en opinión consultiva 5/85 del 13 de
noviembre de 1985 al sostener que el "artículo 13º del Pacto de San José de
Costa Rica señala que quienes están bajo la protección de la Convención
tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento,
sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole".

Las citas efectuadas en el párrafo precedente, resultan de importancia en
orden a la vigencia como derecho positivo nacional del Pacto de San José de
Costa Rica -con rango constitucional luego de la reforma de 1994- y
determinan que debamos instrumentar mecanismos para que en relación con la
información administrada por el Estado, quienes tengan responsabilidades
públicas deban proporcionar en tiempo y forma tal información a los
ciudadanos que la requieran, ello con el debido correlato de la potestad de
los particulares de obtener esa información, hasta compulsivamente, salvo
las mínimas restricciones que se reconocen en el derecho comparado.

Como ya explicitáramos precedentemente, el principio de reserva no es
absoluto ni mucho menos, sino que en nuestro derecho positivo nacional
existen diversas normas que propician el acceso a la información pública
estatal pero son de orden limitados, tales como el decreto reglamentario de
la ley de procedimiento administrativo (decreto 1759/72, Art. 38º) que
consagra el derecho de acceder a las actuaciones administrativas sólo a la
parte interesada, pero inclusive se exceptúan de tal derecho las
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano
competente, y previo dictamen del servicio jurídico fueren declarados
reservados o secretos, por decisión del Subsecretario del Ministerio o
titular del ente descentralizado de que se trate, con lo que en la práctica
se posibilita la reserva de una gran parte de la información en manos del
Estado, imposibilitando en la práctica que terceros a la administración
pública accedan al conocimiento de trámites o información que se encuentra
en proceso. En igual sentido, pero con un carácter más amplio, advertimos
que el Reglamento para la Justicia Nacional y en los códigos de
procedimientos aplicados en el ámbito judicial (civil, comercial y penal),
se enumeran las personas que pueden revisar los expedientes no reservados,
estando también limitado el derecho de acceder a la información contenida en
los mismos a las partes, sus representantes, los peritos y a los
representantes del Estado, los abogados, escribanos o procurador, los
particulares que no sean partes en un expediente pero acompañados por un
abogado, escribano o procurador o mediante previa solicitud al Secretario
del Tribunal.

También es necesario señalar el importante avance que significó en nuestro
derecho positivo la sanción de la ley 25.326 de habeas data, pero atento a
la finalidad del instituto, sólo permite acceder a la información personal
del solicitante y no a otra.

Así también, y en consonancia con el avance comentado en el derecho público
provincial, vemos que nuestros tribunales han comenzado a vigorizar el
derecho al acceso a la información pública, tal como se plasmó en el caso
del fallo "Tiscornia, Sofía y otros c/Estado Nacional", la Cámara Nacional
Contenciosa Administrativa, Sala III, ya en 1997, que con expreso fundamento
en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entendió
que está reconocido el derecho a la información con fundamento en los
artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional.

De lo expuesto y de consuno con la iniciativa del Poder Ejecutivo nacional y
de diversos legisladores nacionales, advierto la imperiosa necesidad de
llenar el vacío legislativo existente, siendo a nuestro criterio necesario
plasmar en la ley la reafirmación del derecho humano - de clara incidencia
colectiva- a la información en términos generales y amplios, consagrando el
libre acceso a la información pública y establecer el procedimiento al que
deban ajustarse los obligados a brindar dicha información y los que
requieran acceder a la misma, y conforme ello, necesariamente debemos
precisar lo que debemos entender por información pública estatal, pues a la
denominada genéricamente información pública, en el presente proyecto, la
hemos desdoblado en aquella administrada por el Estado y aquella que, aún
en manos de los particulares, se la declara como pública en función de la
naturaleza de la misma, sobre la que nos explayaremos infra.

Como ya quedó explicitado en los párrafos precedentes, entendemos que la
información pública estatal, no sólo es aquella que surge específicamente de
los actos de gobierno propiamente dichos, sino que a nuestro criterio debe
reputarse por tal a la totalidad de la información administrada por el
Estado, vale decir propugnamos un acceso amplio con las mínimas excepciones
universalmente reconocidas en función de la protección de intereses
legítimos del Estado y los particulares, tales como el acceso a los datos
personales que revelen origen racial y étnico, opiniones políticas,
convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e
información referente a la salud o a la vida sexual de las personas
físicas(Conf. Art. 2º ley 25326), y la que tenga el carácter de reservada o
secreta dispuesta por ley, decreto o resolución ministerial o parlamentaria
o acordada de la Corte y, aquella que con fundamento en razones de defensa,
seguridad nacional, política exterior, política económico-financiera
sensible, política tributaria o científico-técnica, deba considerarse
reservada o secreta a los fines de preservar los intereses del Estado y la
sociedad toda.

Lo expuesto en el párrafo precedente, garantiza que el ciudadano pueda
acceder no sólo al acto de gobierno propiamente dicho, en el que se plasma
la decisión, sino que se posibilita el conocimiento y publicidad de todos
los antecedentes y elementos que conformaron la voluntad previa a la toma de
decisiones.

Como de los antecedentes analizados hemos cotejado también la existencia de
proyectos que propugnan y garantizan el acceso a la información pública
ambiental, destacamos que una legislación que asegure el más amplio acceso a
la información administrada por el estado, subsume en sí misma, el derecho
al acceso a la información ambiental en manos del Estado, pues no existiría
ninguna limitación sobre el particular, por lo que con este proyecto
daríamos adecuada respuesta tal inquietud parlamentaria y de organizaciones
ambientalistas y diversos doctrinarios del derecho y, que daría principio de
cumplimiento efectivo al Principio Nº 10 de la Declaración de Río de 1992
que dispone que "toda persona deberá tener acceso adecuado a la información
sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas", que
tuviera un principio de ratificación administrativa con el Pacto Federal
Ambiental del 5 de julio de 1993 celebrado entre el Poder Ejecutivo nacional
y diecisiete (17) provincias argentinas, y que fuera ratificado en algunas
jurisdicciones provinciales, en el que los estados signatarios se
comprometen a "impulsar y adoptar políticas de educación, investigación
científico-tecnológica, capacitación, formación y participación comunitaria
que conduzca a la protección y preservación del ambiente."

2. Acceso a la información pública no estatal.

Como el objeto de este derecho de incidencia colectiva es el de posibilitar
el libre acceso a toda información de carácter público, entendemos que la
misma no está constituida exclusivamente por aquella que se encuentra en
poder del estado, sino que debe reputarse como pública a toda aquella
información relacionada con actividades que interesen a toda la comunidad
para viabilizar y dar operatividad a derechos consagrados por nuestra
Constitución.

Es así que no sólo el Estado sino todos los habitantes de la Nación están
obligados y facultados a efectuar los actos necesarios para preservar la
calidad del ambiente, y para poder cumplimentar con tal potestad-débito,
todos los habitantes de la Nación deben poder acceder a la información que
sobre la materia obre tanto en poder del Estado como de los particulares,
pues la misma interesa a toda la comunidad, por lo que propiciamos una norma
que aunque aparezca primariamente como una invasión en la esfera privada, a
poco que se la analice la misma, vemos que los intereses superiores de la
sociedad prevalecen sobre esa esfera privada.

Lo mismo ocurre en materia de relaciones de consumo de bienes y servicios,
en donde sí encontramos una norma expresa en nuestra Constitución Nacional.

2.1. Información sobre bienes que se produzca, importen, distribuyan,
manipulen o comercialicen y servicios que se presten.

Como ya venimos exponiendo, si bien la totalidad de los antecedentes
existentes en el derecho público provincial y los proyectos con trámite
parlamentario consagran el derecho al libre acceso a las fuentes de
información pública estatal, hemos considerado que el mismo, pese a que
constituye un avance importante, es limitativo de los nuevos derechos
consagrados con la reforma constitucional de 1994 y, por ende, entendemos
que el horizonte del derecho a la información debe ser ampliado
necesariamente a la información existente en el ámbito privado, que por su
naturaleza e interés público deba ser puesta a disposición del resto de los
habitantes de nuestro país, en la inteligencia que sólo así cumpliríamos la
manda establecida en los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional,
sobre la que hiciéramos referencia en la introducción del presente mensaje
de fundamentos.

El derecho a la información en materia ambiental y de bienes y
servicios de consumo, como así lo entendieron nuestros constituyentes,
puede ser considerado como uno de los elementos sustanciales a los fines de
plasmar y dar operatividad a las garantías y derechos que sobre dicha
materia consagra la propia constitución, y tal operatividad -que ya
garantizaríamos con la primera parte del proyecto que fundamos, en cuanto a
la información administrada por el Estado- debe ser amplia y alcanzar
también a la información en manos de los particulares, con lógicas y mínimas
restricciones.

No escapa al conocimiento del suscripto, que ya obra receptado en
el derecho positivo nacional el deber de quienes produzcan, importen,
distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, de suministrar a los
consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz,
detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los
mismos (Art. 4º ley 24.240) resultando dicha norma de suma relevancia en
materia de servicios públicos y de todo tipo de producto que potencialmente
pueda implicar riesgo para la vida, salud y seguridad de las personas.
También verificamos que otras veces la información habrá de ser brindada
obligatoriamente en forma escrita y en idioma nacional, conforme así lo
establece el Art. 6º de la ley 24.240, atento la concordancia con lo
establecido en los artículos 10 párrafo 2º y 14 párrafo 1º de la citada ley.

En esta misma dirección también la ley de lealtad comercial -ley
22.802- contiene disposiciones similares pero de mayor amplitud a la de
defensa del consumidor, pues en sus artículos 1º, 4º y 6º existen
previsiones normativas destinadas a tutelar a todos los potenciales
adquirentes del mercado nacional -sean o no consumidores- con pautas de
información de los productos que se comercialicen y fundamentalmente prohíbe
la publicidad engañosa, a través de propaganda inexacta o con ocultamientos
-para lo cual debemos facilitar el acceso de información relacionada con
dicho producto a los fines que no sólo la autoridad de aplicación sino el
público en general pueda cotejar y acceder a la verdad-.

La ley 16.463 en su artículo 5º y 19º establece
disposiciones que regulan la publicidad de los productos en protección del
público en general.

También el Código Alimentario Nacional -ley 18.248- en sus
artículos 220 a 246 establece disposiciones en materia de rotulación y
publicidad, con clara finalidad tuitiva del público en general y en especial
de los consumidores o potenciales consumidores.

Luego del somero análisis del derecho positivo
nacional en la materia, conviene volver a lo establecido en el Art. 4º de la
ley 24.240, que prevé el débito de brindar información obligatoria para los
empresarios en sus relaciones de consumo, con claro fundamento en que el
usuario y consumidor tenga pleno conocimiento de lo que va a adquirir, para
qué sirve, cómo debe usarse o ingerirse, etc., consagrando el derecho
subjetivo del consumidor o usuario a tener información veraz sobre la
naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere,
pero en definitiva tal derecho subjetivo indudablemente debe extenderse al
público en general por ser todos los habitantes del país potenciales
usuarios y consumidores de los bienes y servicios que se comercializan y
brindan en el territorio nacional -con similar criterio legislativo que el
de la ley 22.802-, por lo que con esta iniciativa parlamentaria pretendemos
plasmarlo, pues el derecho a la información constituye una herramienta
fundamental no sólo desde la faz contractual, sino en materia de protección
frente a los riesgos que pueden originar los servicios que se presten -en
especial los calificados como públicos- y los bienes que circulen y se
comercialicen en el territorio nacional en relación con la salud, la
seguridad y hasta la propia vida del usuario y consumidor y del resto de los
habitantes del país en su indudable carácter de potenciales usuarios y
consumidores.

En el presente proyecto no vamos a adentrarnos en lo relacionado al
"deber de información al consumidor", pues esta legislado en la ley 24.240 y
en las diversas normas citadas previamente, pero sobre dicha base, se
declara pública la información que los empresarios deben proporcionar a los
usuarios y consumidores, y como tal se fija el procedimiento de acceso a la
misma por parte de todos los habitantes de la nación, pues si colegimos que
la finalidad contenida en la ley de defensa del consumidor no es otra que la
de facilitar la información con que debe contar el potencial consumidor
-pues el fin fundamental de ese conocimiento es que sea previo a la
realización del contrato-, para que la voluntad esté sustentada en un acto
reflexivo y sin vicios, tal derecho no debe tener restricciones.

Por otra parte, esta norma no obsta a la aplicación de las sanciones
previstas en la ley 24.240, entre las que se encuentra la posibilidad de
reclamar la nulidad del contrato, pero posibilita un mecanismo para que
efectivamente obtenga tanto el consumidor como así también todo habitante
del país la información sobre el bien o servicio.

2.2. Información ambiental.

En materia ambiental, el constituyente de 1994 ha impuesto el deber de
asegurar los presupuestos mínimos, y en relación con dicha manda verificamos
la reciente sanción en el Senado de la norma que constituía una deuda para
con la sociedad, pero entendemos que a tal norma le falta la garantía
efectiva de operatividad del denominado principio precautorio que derivado
del Vorsorgeprinzip del derecho alemán determina la aplicación de las
mejores prácticas en lo relacionado con el manejo ambiental, y para ello
debe tener su necesario correlato con el acceso a la información existente
en la materia tanto en manos del Estado como de los particulares, como un
derecho humano esencial coadyuvante al desarrollo humano que plantea el
constituyente del 94.

Advertidos de que el deficiente acceso a la información de estado del
ambiente constituye un obstáculo para el logro de los objetivos básicos para
el progreso del desarrollo humano en nuestra sociedad, varios proyectos
cuentan con trámite parlamentario propugnando complementar las escasas
normas que en el derecho positivo nacional facilitan el acceso a tal
información, pero en todos los casos, dicho derecho al acceso está centrado
en la información administrada por el Estado, que estaría subsumida en la
primera parte del presente proyecto, ya que al establecer normativamente el
libre acceso a tal información, va de suyo que estaría plenamente
garantizado tal objetivo, sin perjuicio de lo cual existen múltiples
actividades llevadas a cabo por el sector privado que por su incidencia
colectiva en orden a la afectación del ambiente, deben poder ser conocidas
por el resto de la comunidad.

Hoy contamos con normas vigentes como el sistema de información establecido
en el artículo 60º de la ley 24.051 en relación con el régimen de desechos
peligrosos y el de las leyes 23.879 y 24.539 en materia de impacto ambiental
de represas, pero no resultan idóneas para el universo de actividades que se
desarrollan en el ámbito de nuestro territorio nacional y que impactan el
ambiente, por lo que esta falencia no sólo afecta la conciencia ambiental de
la sociedad sino que en la práctica diluye sustancialmente el principio
precautorio introducido por el constituyente, al limitar el necesario
control social sobre todas las actividades que puede afectar el estado del
ambiente.

La reforma de la Constitución Nacional de 1994, en el nuevo artículo 41º en
materia ambiental establece el derecho de todos los habitantes a un ambiente
sano y en ese marco y como un derivado básico del mismo reconoce el derecho
de "...información y educación ambiental", que debe ser accesible a fin que
toda la población pueda actuar responsablemente en la preservación y
obtención del ambiente sano, así como también coadyuvar a la toma de
decisiones en todos aquellos aspectos que hagan al ambiente. Por lo que
legislar sobre el acceso a la información ambiental apunta decididamente a
mejorar los niveles de participación, pues resultan destinatarios de este
derecho todos los habitantes del territorio nacional frente al Estado y
frente a otras personas que con su obrar pueden afectarlos.

Vale decir que la participación oportuna y efectiva del Estado y de todos
los habitantes en la preservación ambiental, tiene un presupuesto básico y
esencial, que es el acceso a la información en dicha materia, en especial en
manos del sector público, pero ello no bastaría para garantizar esa
participación plena -naturalmente basada el acceso a una adecuada
información ambiental-, por lo que también propiciamos que aquella
información existente en poder de los particulares pueda ser conocida por el
resto de los habitantes.

La Declaración de Río de Janeiro de 1992, en su principio 10 estableció que
"El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación
de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el
plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información
sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida
la información sobre los materiales y las actividades que ofrecen peligro en
sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de
adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la
sensibilización y la participación del público poniendo la información a
disposición de todos¿", y en este marco cuando se habla de información
ambiental, no sólo debe comprender la relacionada con el estado del
ambiente, sino también y específicamente aquella de incidencia ambiental, y
en este último aspecto la información que a nuestro criterio
obligatoriamente deben proporcionar los particulares al Estado y al resto de
los ciudadanos es fundamentalmente la relacionada a la incidencia ambiental
de sus actividades, la que se puede colegir como necesaria e imprescindible,
pues cuando analizamos el impacto ambiental de muchas actividades ya
instaladas en nuestro territorio nacional, como industrias petroquímicas,
fundiciones de metales, actividad minera, curtiembres, frigoríficos, etc.,
nos resulta incuestionable que la información en poder de los titulares de
tales actividades sobre la incidencia ambiental de las mismas, debe y puede
ser conocida por toda la comunidad.

Conforme así lo dispuso el Constituyente de 1994, estableció un mandato para
que las autoridades provean lo conducente al logro de la información y
educación ambientales, y conforme a ello debemos garantizar el acceso a la
información existente tanto en ámbitos públicos como privados que tengan
incidencia en la materia ambiental.

Es por ello que realizando una interpretación sistémica de nuestra
Constitución Nacional y analizando el Art. 42º de la misma, advertimos que
con mayor amplitud garantiza el derecho a la información adecuada y veraz en
las relaciones de consumo, y como así lo propicia un sector de la doctrina
jurídica propicia un enfoque amplio en relación con la carga de brindar
información ambiental, colocando tal débito también en cabeza de
particulares, algunos sosteniendo que "la obligación de proveer información
ambiental incumbe directamente al Estado, el que deberá tener a disposición
la información producida, almacenada y sistematizada por él, más la
proveniente de declaraciones juradas e informes, que los administrados le
deben presentar. A contrario sensu, el mandato constitucional dirigido a las
autoridades, tiene como contraparte la obligación de los particulares de
proveer la información al Estado, para posibilitar a éste su cumplimiento"
(González Arzac), pero como lo plantea Mariana Valls en su obra Derecho
Ambiental, todos somos usuarios del ambiente y nos asiste el derecho a la
intangibilidad del ambiente, para lo cual debemos tener operativo el derecho
de acceder a la información existente en la materia, pues tanto el derecho
del consumidor como el derecho ambiental persiguen la tutela de la calidad
de vida y contienen similares postulados reconocidos por la Constitución.

Atento que tanto en materia de relaciones de consumo de bienes y
servicios, así como materia ambiental -entre la que necesariamente se
incluye la gestión de los residuos peligrosos-, la información que obre en
poder del Estado es pública y se garantiza el libre acceso a la misma por
imperativo constitucional, el otorgamiento explicito de dicho carácter a la
que obre en poder de los particulares, otorgaría un adecuado marco normativo
al ejercicio del derecho de todo habitante de nuestro territorio de
informarse y coadyuvar al mejoramiento de la calidad de vida, garantizándose
a los interesados el derecho de recurrir a la justicia para que en
definitiva resuelva la cuestión en el caso que el responsable de la fuente
de información sostenga que la misma se encuentra alcanzada por el secreto
comercial y/o industrial, ya sea a través de una acción declarativa de
certeza o a través de la vía del amparo, según se trate de quien deba dar la
información o de quién pretenda acceder a ella.

Señor Presidente, en el entendimiento que la sociedad y nuestra
Constitución reclaman no sólo el libre acceso a la información pública
oficial, sino hacer operativos los derechos consagrados en los artículos 41º
y 42º, en orden al derecho a la información adecuada y veraz en materia
ambiental y en las relaciones de consumo de bienes y servicios, es que con
esta iniciativa parlamentaria pretendemos hacer un aporte efectivo al más
pleno ejercicio de uno de los derechos fundamentales del hombre, como es el
derecho a la información, para de esa forma posibilitar un desenvolvimiento
más digno y pleno del hombre en consonancia con el goce pleno de las
libertades públicas y los derechos sociales, por lo que solicito a mis pares
la aprobación del presente proyecto.

Marcelo A.H. Guinle.-