Número de Expediente 1693/04

Origen Tipo Extracto
1693/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley MORALES : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO . REF. S. 1215/02
Listado de Autores
Morales , Gerardo Rubén

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-06-2004 23-06-2004 108/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
08-06-2004 09-11-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
08-06-2004 09-11-2004
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
08-06-2004 09-11-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 01-12-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:VUELVE A DIP.-CONJ.C.D.16/03,S.223/04,S.809 Y 154/03
OBSERVACIONES
DICTAMEN CONJ. CON CD 16/03 , S. 223/04 , S. 809 Y 154/03 SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1535/04 09-11-2004 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1693/04)

Buenos Aires, 3 de junio de 2004.-


Señor Presidente del
H. Senado de la Nación
Lic. DANIEL SCIOLI
S / D


De mi consideración:


Tengo el agrado de dirigirme al Señor Presidente con el objeto de
solicitarle quiera tener a bien por reproducido el proyecto de ley de
mi autoría, ingresado como S-1215/02, sobre libre acceso a la
información publica y publicidad de los actos de gobierno.

Sin mas, aprovecho la oportunidad para saludarlo atentamente.

Gerardo R. Morales.-


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

TÍTULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I: DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1º: OBJETO.- La presente ley tiene por objeto garantizar a
todas las personas de existencia física o jurídica el libre acceso a la
información pública en todo el territorio nacional, siendo sus normas
de orden público.-

ARTICULO 2º: DEL DERECHO.- La publicidad de los actos de gobierno y el
libre acceso a la información pública son derechos que prevalecen
frente a los otros derechos cuando la cuestión esté vinculada con un
asunto de interés público y solo en la medida de ese interés.-

CAPÍTULO II.- PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

ARTICULO 3°: DE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO.- Todo organismo perteneciente
a la Administración central, descentralizada, entes autárquicos,
Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación
estatal mayoritaria, Sociedad de Economía Mixta, Organizaciones
empresariales donde la Nación tenga participación en el capital y en
las decisiones societarias, así como el Poder Legislativo y el Poder
Judicial en relación a sus actividades, deberán dar a publicidad todas
las resoluciones de carácter general y actos definitivos que dictaren
con la única finalidad de su conocimiento por parte de los interesados
y de la comunidad en general, adoptando los mecanismos necesarios con
las limitaciones que la Constitución Nacional y las Leyes establezcan.-
El principio de Publicidad es la regla y salvo expresas excepciones
contenidas en los preceptos constitucionales y reglas específicas
podrán apartarse del mismo.

ARTICULO 4º: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTOS DE
GOBIERNOS.- Los actos de Gobierno, deben ser comunicados a la opinión
pública para que el ciudadano común tome conocimiento de los mismos
desde la etapa de su iniciación y hasta su concreción definitiva, para
ejercer el poder de control que le es propio.- El acto de gobierno que
no ha sido dado a publicidad salvo expresas excepciones , no puede
generar derechos ni obligaciones .-

ARTICULO 5º : DE LA AUTORIDAD Y CALIDAD DE LAS FUENTES INFORMATIVAS.-
Los organismos responsables de la información y de la publicidad de los
actos de gobierno, y los medios de comunicación social, cualquiera sea
su expresión, sin que implique autocensura alguna, deberán tender, a
efectos de evitar responsabilidades, a revisar la autoridad y calidad
de sus fuentes informativas.-

ARTICULO 6º : DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO EN EL MARCO DE
LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.- Cada uno de los tres Poderes de Gobierno, y
los organismos que conforman su estructura funcional y operativa,
siempre dentro de la esfera de sus propias competencias , ordenará en
el Boletín Oficial de la Nación, y en los demás medios de comunicación
obligatorios, la publicidad de sus actos definitivos, leyes, decretos y
resoluciones de carácter general, además de los tratados
internacionales, en las formas, modalidades y plazos que sus
reglamentaciones prescriban ,respetando lo dispuesto en las normas
constitucionales sobre la publicidad de las leyes como requisito
explícito de su validez y el secreto o reserva de las leyes cuando en
ellas están comprometidos los intereses fundamentales de la Nación.-

ARTICULO 7º : DE LA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN-
EFECTOS.- Toda ley, decreto o resolución, de carácter definitivo,
emanada de los Poderes de Gobierno, será tenida por auténtica y cierta
desde su publicación en el Boletín Oficial de la Nación y su
obligatoriedad estará sujeta a la fecha de vigencia expresa o tácita
establecida en la norma dictada.

ARTICULO 8º : DE LA PUBLICIDAD EN MEDIOS ELECTRÓNICOS DE COMUNICACIÓN
MASIVA.- Dentro del plazo de ciento ochenta días (180) a partir de la
vigencia de la presente ley , los organismos especiales encargados de
la publicidad de los actos de gobierno en cada una de las áreas de la
Administración Pública Nacional deberán elevar a este Poder Legislativo
proyectos de utilización de nuevos métodos electrónicos de comunicación
masiva existentes a la fecha ,para que los ciudadanos tengan
conocimiento real y efectivo de las leyes o disposiciones generales que
se dicten en razón de que la impresión de la norma en el Boletín
Oficial es insuficiente a los efectos de su conocimiento público .-

CAPÍTULO III : RESTRICCIONES :

ARTICULO 9º; EXCEPCIONES.- Queda expresamente establecido que
excepcionalmente los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial podrán
apartarse del principio republicano de publicidad de los actos de
gobierno que hacen a la esencia de nuestro régimen de Gobierno.- La
excepción a este principio debe fundarse en criterios de orden público,
seguridad nacional, racionalidad y temporalidad.- Asimismo la excepción
debe interpretarse en forma restrictiva y solo será válida cuando
los preceptos constitucionales o las leyes específicas lo determinen
expresamente y estén comprometidos los derechos de los particulares,
las relaciones exteriores y la fuerzas armadas.- Estas restricciones
serán justificadas en tanto y cuanto las actuaciones reservadas
contenidas en estos actos afecten específicamente la seguridad y
defensa del país o comprometan las relaciones o la solución de
conflictos con otros Estados.-

CAPITULO IV : ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.- SUS ALCANCES Y
LIMITES.-

ARTICULO 10º: DEL DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA.-
La información en poder de cualquiera de los órganos de Gobierno debe
ser considerada como un bien público y accesible a cualquier persona
física o jurídica que la solicite. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, los organismos administrativos, centralizados y
descentralizados, las entidades públicas, los partidos políticos, las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en el
cumplimiento de sus actividades reciban del Estado Nacional subsidios o
subvenciones, y todas las personas que desempeñen funciones públicas,
están obligadas a garantizar el derecho de acceso a la Información y
están subordinadas al principio de apertura de todos sus actos.

El derecho de libre acceso a la Información Pública comprende ,a los
efectos de esta Ley:

a) Solicitar, buscar, recibir y difundir información, ideas de
cualquier naturaleza, sin consideración de fronteras, en forma oral,
escrita, impresa o de cualquier otra forma, mecanismo o procedimiento.-
b) Solicitar y recibir información relativa a la documentación
incorporada a los expedientes públicos, a actas de reuniones,
dictámenes técnicos, correspondencia, estudios científicos, pericias,
recopilación de antecedentes, dictámenes de organismos oficiales
especializados o cualquier otra documentación financiada por los
presupuestos públicos.-
c) Solicitar y recibir información sobre Programas, Proyectos, Planes,
Políticas y Acciones que se desarrollan dentro de la esfera del
gobierno nacional tendientes al perfeccionamiento, fundamentación y
apoyo de decisiones que afectan a la comunidad en su conjunto.-
d) Solicitar y recibir información de la documentación que sea la causa
de cualquier acto administrativo o de gobierno.-
e) Solicitar y recibir información de asuntos atinentes a la cuestión
pública o que tengan trascendencia para el interés general.-
f) Solicitar y recibir información de todas las acciones desarrolladas
dentro de la esfera de gobierno con la finalidad de tomar decisiones
tendientes al bienestar general mediante actos concretos de gobierno.-
g) Solicitar y recibir información con las limitaciones necesarias
impuestas por las leyes para preservar otros derechos de mayor
jerarquía.-
h) Solicitar y recibir Información de cualquier registro, archivo o
dato en poder de cualquier organismo de gobierno obligado a suministrar
la información.
i) Solicitar y recibir Información relativa a las atribuciones y
competencias de los órganos de Gobierno que conforman la Administración
Pública Nacional.
j) Solicitar y recibir datos o informes sobre las personas que en su
carácter de servidores públicos prestan servicios al Estado.

ARTICULO 11 : DE LAS PERSONAS CON DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA
INFORMACIÓN.- Tienen derecho y libre acceso a la información de
naturaleza pública relativa a toda la actividad estatal, a los efectos
de esta Ley.-

a) Todas las personas de existencia física y jurídica en igualdad
de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por
cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.-
b) Los consumidores y usuarios de bienes y servicios a información para
el consumo, conforme disposiciones constitucionales vigentes.-
c) Los partidos políticos .-
d) Todos los habitantes que requieran información sobre educación
ambiental según lo establecen disposiciones legales aplicables al
caso.-
e) Todas las personas que se encuentran detenidas y que requieran
información relativa a las causas de su detención conforme lo
prescriben las disposiciones penales vigentes.-
f) Todos los niños que requieran información para su bienestar social,
espiritual y moral en un todo de acuerdo con la legislación vigente y
la de los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución
Nacional.-
g) Las mujeres en condiciones de igualdad con los hombres, que
soliciten material informativo específico que contribuya a asegurar la
salud y el bienestar de la familia, incluida la información sobre
planificación familiar incorporada a los tratados internacionales
ratificados por la Constitución Nacional y las leyes específicas sobre
la materia .-


CAPITULO IV.- PROHIBICIONES.-

ARTICULO 12 : PROHIBICIONES.- Queda expresamente prohibido proporcionar
información que:

a) Afecte la intimidad, el honor, la reputación, datos domiciliarios y
telefónicos de las personas.-
b) Afecte actuaciones judiciales violando las garantías del debido
proceso y el secreto profesional.-
c) Revista el carácter de " acto preparatorio y previo" al "acto
definitivo" de la administración que no se encuentre incorporada a los
expedientes públicos en forma definitiva y que serán la base posterior
de la toma de decisiones por parte de la autoridad pública.-
d) Afecte el secreto protegido por leyes especiales.-
e) Pretenda ser usada para instigar a la comisión de un delito o para
efectuar la apología de alguno de ellos.-
f) Afecte la protección de otros derechos o valores colectivos como el
sigilo industrial, la defensa nacional, las negociaciones
internacionales.-
g) Se encuentre parcialmente prohibida y hasta tanto no se resuelva
esta prohibición podrá suministrarse el resto de la documentación
solicitada.-
h) Afecte, por divulgación de su contenido, la seguridad nacional, las
investigaciones ordenadas por cualquier organismo del Estado, la
información sobre política exterior, investigaciones científicas de
seguridad nacional.
i) Ponga en peligro la vida de las personas, afecte su integridad
privada y el ejercicio de sus derechos.


TITULO II.- MODALIDADES DEL DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA.-

CAPITULO I.- OFICINA DE RECEPCIÓN.- GRATUIDAD.-

ARTICULO 13: DE LA OFICINA DE RECEPCIÓN - GRATUIDAD.- En cada uno de
los organismos que componen la estructura operativa y funcional de los
Poderes de Gobierno deberá crearse una oficina o unidad de recepción y
tramitación de la Información Pública solicitada, la cual será
proporcionada en forma totalmente gratuita, a excepción de los costos
que el solicitante deberá soportar en caso de su reproducción.

ARTICULO 14: DE LA SISTEMATIZACION DE LA INFORMACIÓN.- La unidad u
oficina que establece el artículo precedente deberá sistematizar la
información, proceder a su clasificación, determinar si reviste el
carácter de reservada y en este caso indicar la fuente de la
información, las causas, el plazo de reserva y la autoridad responsable
de su conservación. Deberá asimismo determinar la o las formas en que
podrá otorgarse la información ya sea en papel, soporte magnético,
otro tipo de soporte o la simple puesta a disposición de la información
original obrante para que el requirente opte por la forma que conforme
su pedido.

ARTICULO 15: DE LA OBLIGACIÓN DE BRINDAR LA INFORMACIÓN.- La persona
que solicite información no está obligada a manifestar los motivos ni a
demostrar el interés por el cual solicita la información.- Asimismo la
autoridad obligada a proporcionarla, bajo ningún concepto podrá
inquirir razones, fin o motivos que se darán a la información
solicitada.- Toda actuación contraria a esta disposición será
sancionada conforme lo establece la presente ley en el capitulo de las
responsabilidades.

ARTICULO 16: DE LA INFORMACIÓN .- El derecho a informar y ser informado
debe ser responsable y ajustarse a principios que hacen a la
efectividad de la información:

1) Que la información sea veraz o creíble.-
2) Que no exista obstáculo o elemento que impidan, alteren o modifiquen
su transmisión.-
3) La veracidad de la información encuentra su fundamento en la
diligente búsqueda de la verdad y no en la exigencia de que la misma
concuerde con la realidad de los hechos.-
4) El derecho a la información debe respetar escrupulosamente las leyes
morales, los legítimos derechos y dignidad del hombre, tanto en la
obtención de la noticia como en su difusión.-
5) El derecho a la información no puede sujetarse a censura previa,
sino a responsabilidades posteriores siempre que los derechos de
terceros, la seguridad nacional, el orden, la salud pública y la moral
pública hayan sido alterados.


CAPITULO III .- DEL ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION.-

ARTICULO 17: DEL SECRETO DE LA FUENTE DE INFORMACIÓN.- Toda persona
física o jurídica, sin invocar causa alguna, tiene derecho a acceder
libremente a las fuentes de información pública y la posibilidad de
recoger noticias, trasmitirlas resguardando razonablemente el secreto
de la fuente de donde esas noticias se han obtenido, de forma tal que
existe el derecho al secreto a la reserva de las fuentes de
información.-

ARTICULO 18: DEL LIBRE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACIÓN.- El Estado
no puede cohibir ni monopolizar la fuente de información, así como el
periodismo no debe soportar restricciones en el acceso a dichas fuentes
las que deben ser abiertas, públicas, veraces y accesibles respecto a
los hechos que le permitan a los ciudadanos formar sus convicciones.-

ARTICULO 19: DEL DERECHO A LA LIBRE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN.- El
derecho a la libre expresión e información está condicionado al
ejercicio razonablemente cuidadoso y diligente de esta actividad, no es
absoluto sino relativo, por lo que su ejercicio debe ser apreciado
atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. Está sujeto
también al régimen común de las responsabilidades que organiza la Ley,
sea para la comisión de delitos penales o ilícitos civiles.-

TITULO III .- EJERCICIO DEL DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA.-

CAPITULO I.- FORMALIDAD

ARTICULO 20: DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN.- La solicitud de
información se instrumentará por escrito en un formulario entregado por
la autoridad requerida. En caso que la autoridad requerida o el
responsable de la oficina de recepción no hubiera determinado el
formulario de solicitud, el requirente podrá hacer el pedido en nota
simple en los términos del presente articulo. El formulario de
solicitud o la nota simple deberán contener los siguientes datos:

a) Identificación de la autoridad del organismo a quien se le requiere
la información.-
b) Identificación personal del requirente o de la persona que actuará
en su nombre y representación, conforme instrumento de Poder.-
c) Precisar con claridad datos y tipo de información que requiere.-
d) Lugar , modo y forma en que se recibirá la información o las
notificaciones que fueren menester realizar.-
e) El solicitante no está obligado a manifestar las causas o razones
por las que solicita la información.-
f) Cuando por la índole de la información ésta pueda ser solicitada en
forma verbal, el organismo receptor será el encargado de registrarla
por escrito entregando una copia al interesado.-

Si la solicitud se presenta en forma incompleta la autoridad deberá
orientar al solicitante para que corrija o complete los datos
faltantes.- Si es presentada ante Organismo que no tenga competencia
para suministrarla deberá informársele al respecto orientándolo para
que la petición sea presentada en el ámbito que corresponda.-

CAPITULO II .- PLAZOS .-

ARTICULO 21: PLAZOS.-Toda solicitud de información debe ser contestada
por escrito por la autoridad correspondiente y en un plazo de cinco (5)
días hábiles en la forma y con la agregación de la documentación
solicitada.- Excepcionalmente podrá prorrogarse este plazo por otro
igual y se hará uso de la prórroga siempre que medien circunstancias
que dificulten reunir la información solicitada.- En este caso el
organismo requerido debe comunicar antes del vencimiento del plazo de
los cinco días hábiles al solicitante las razones por las cuales hará
uso de la prorroga.-

CAPITULO III .- DENEGATORIA- INCONFORMIDAD

ARTICULO 22: DENEGATORIA.- La denegatoria al producir la información
podrá ser expresa o tácita.- Será expresa cuando la autoridad
jerárquica del organismo requerido informe por escrito los motivos por
los cuales se hace imposible entregar la información solicitada.- Esta
denegatoria deberá estar amparada en las prohibiciones establecidas en
el Artículo 12 y concordantes de la presente Ley.- Se considera tácita
cuando han vencido los términos del artículo precedente sin haberse
evacuado la información y ésta denegatoria así como la expresa, sin
fundamento, habilita al solicitante a recurrir a la justicia.-

ARTICULO 23: INCONFORMIDAD.- Si cumplido el requerimiento de la
información, el solicitante considerara que la información suministrada
fuera parcial o limitada con relación a la solicitud formulada, podrá
interponer recurso de revisión por inconformidad a la autoridad que le
suministró la información en forma parcial o limitada.

ARTICULO 24: RECURSO DE REVISIÓN POR INCONFORMIDAD.- Recibida la
información considerada parcial o limitada, el solicitante tendrá un
plazo de cinco (5) días para interponer el recurso de revisión por
inconformidad. Recibido el recurso, la autoridad de aplicación tendrá
un plazo de cinco (5) días improrrogables para cumplir. Si persistiera
la inconformidad, el solicitante tendrá derecho a interponer la acción
de amparo prevista en el TITULO IV de la presente Ley.

CAPITULO IV .- RESPONSABILIDAD.-

ARTICULO 25: RESPONSABILIDAD.- Los funcionarios, agentes o servidores
públicos que en forma negligente o arbitraria y sin razón que
justifique no hicieren entrega de la información, negaren acceso a sus
fuentes, la suministren en forma incompleta, la obstaculicen o la
oculten, serán pasibles de apercibimientos, multas, suspensión y
sometidos al respectivo Sumario conforme las disposiciones contenidas
en la Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo.- En caso de
reincidencia, de incurrir en faltas severas administrativas, o de ser
sorprendido "in-fraganti " destruyendo total o parcialmente la
información expresada en forma gráfica, en imagen, sonora o en
cualquier otra manifestación, el funcionario, agente o servidor público
será destituido en forma inmediata y obligado a reparar los daños y
perjuicios ocasionados, sin menoscabo de las sanciones civiles y
penales a las que quedarán sujetos.-

ARTICULO 26: DEL PROCESO ADMINISTRATIVO.- Los funcionarios o agentes
públicos cuyas conductas están comprendidas en el articulo anterior y
que deban ser sometidos a Sumario Administrativo gozarán de las
garantías del derecho de defensa y del debido proceso.- La resolución
definitiva recaída podrá ser apelada por el afectado mediante los
Recursos previstos en la ley de la materia y agotada la vía
administrativa queda expedita la instancia jurisdiccional.- En el
proceso administrativo se determinarán las responsabilidades de ese
tipo, sin menoscabo de las responsabilidades civiles y penales
aplicables.-

TITULO IV : REVISIÓN JUDICIAL.-ACCION DE AMPARO.-

CAPITULO I : Interposición de la Acción.-

ARTICULO 27 : DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE AMPARO.- La negativa
expresa o tácita ,.infundada o arbitraria del funcionario responsable a
suministrar la información requerida , o la inconformidad en los
términos del Capítulo III- Título III, habilita al afectado a
interponer judicialmente la ACCIÓN DE AMPARO tendiente a obtener una
orden judicial que le permita acceder a la información o documento
denegado .-Al interponer la demanda judicial el afectado solo deberá
acreditar el interés legítimo y la conducta arbitraria del funcionario
.- El fundamento de la petición reside en la publicidad de los actos de
gobierno impuesto por la forma republicana, democrática y federal de
Gobierno y en el derecho de cada ciudadano a la información sobre temas
de interés público .-


TITULO V : DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.-

CAPITULO I : REGLAMENTACIÓN.-

ARTICULO 28: DE LA REGLAMENTACIÓN.- Cada Poder del Estado, en el marco
de sus facultades , deberá en un plazo de sesenta (60)días a partir de
su vigencia, reglamentar la presente ley, determinando :
a) Los regímenes de actuación y las autoridades u organismos
responsables en cada jurisdicción de suministrar la Información
Pública que se les solicite.-
b) Proceder a crear, en cada jurisdicción las Unidades u Oficinas
receptoras de los pedidos de Información Pública que soliciten
las personas físicas o jurídicas conforme a esta ley.-
c) Creadas las Unidades u Oficinas mencionadas en el inciso anterior,
deberá procederse a través de éstas a implementar mecanismos operativos
que permitan con facilidad el ejercicio del derecho a la Información
Pública en cualquiera de las áreas de la Administración Pública
Nacional.-
d) La posibilidad concreta de crear y operar bancos de información por
parte de los diferentes mecanismos del Estado.-
e) Régimen de Sanciones.-
f) Toda otra medida tendiente a hacer efectivo el ejercicio de este
derecho.-

ARTICULO 29 : VIGENCIA.- La presente ley entrará en vigencia a los
sesenta días de su publicación debiendo ser reglamentada antes del
vencimiento de este plazo.-

ARTICULO 30 : Dejase sin efecto toda norma legal que se oponga a la
presente.-

ARTICULO 31 : Comuníquese al Poder Ejecutivo

Gerardo R. Morales.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente,

La presente iniciativa reproduce textualmente el Proyecto de Ley
ingresado en este Honorable Senado el 18 de junio de 2002, como
S-1215/02 y suscripto por el actual Senador Nacional Gerardo R.
Morales.

[Se cita] El derecho a la Información toma sustancia en la letra de la
Declaración de los Derechos Humanos, aprobada en París el 10 de
diciembre de 1948.

Textualmente su artículo 19 dice: "Toda persona tiene derecho a la
libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones y el de difundirlas sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión."

A partir de este primer concepto no cabe duda alguna que este llamado
derecho a la Información guarda relación estrecha con otros derechos
inherentes al hombre como los de opinión, de expresión y de prensa.
Pero estos conceptos no son sinónimos entre sí, ni conforman la materia
exclusiva del derecho a la Información, ya que éste es más amplio y es
el resultado de un proceso histórico que en nuestro país hasta la fecha
no ha tenido la necesaria difusión ni el marco legal para ejercerlo.

Han existido diversas corrientes de pensamiento en relación al
significado de este derecho.- El concepto actual es el resultado de un
devenir histórico que se inicia con el reconocimiento de la Información
a los propietarios de las estructuras informativas, luego a quienes
trabajan bajo la dependencia de aquellos y finalmente a todos los
hombres que conforman en su conjunto la sociedad y que tienen el
derecho implícito de exigir también a quienes transmiten la información
veracidad y responsabilidad al momento de transmitirla.

Así como en 1948 en París se introdujo en la declaración de Derechos
Humanos -citada al inicio- el derecho a la Información como una
"declaración institucional", sin fuerza de ley, en otros Tratados
Internacionales se lo reconoció de igual manera. A título de ejemplo;
la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobada
por la ONU en 1966; la Convención Europea de los Derechos del Hombre,
aprobada por el Consejo de Europa en 1950; la Declaración de los
Derechos Civiles, Políticos y Culturales de Teherán en 1973.

Pero la Información como derecho positivo, en nuestro país fue
introducida a través del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por
Ley 23.054 en marzo de 1984. Sus artículos 13 y 14 establecen el
verdadero concepto del derecho a la Información como vinculada
sustancialmente a los otros dos grandes derechos del ser humano: la
libertad de pensamiento y la libertad de expresión.- El ejercicio de
estos dos grandes derechos comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones y opiniones de toda índole sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa, artística
o por cualquier otro procedimiento.

Por otra parte el derecho a la Información responde a una concepción
más amplia que el de la libertad de prensa, ya que ésta garantiza la
información a los ciudadanos: Hoy - como dijo la Asociación de
Periodistas franceses en París en 1973- se afirma una necesidad nueva,
una exigencia nueva, una exigencia contemporánea: el derecho a la
información.

De esta afirmación surge que la libertad de prensa no alcanza en la
sociedad moderna para que los ciudadanos se informen: por ello deviene
la necesidad inmediata de proveerles una herramienta legal para que
como sujetos de derecho puedan solicitar, recibir y seleccionar la
información que deseen. No existe una ley expresa de Información y por
ello el Estado está obligado a legislar - a través del Poder específico
- sobre esta materia evitando el manejo arbitrario que las estructuras
informativas pudieren hacer del conocimiento o noticias de los actos de
gobierno.

Las normativas constitucionales que hacen referencia a la libertad de
expresión y de prensa como formas del derecho a la Información se
encuentran en los artículos 14 y 32, pero por vía de la inclusión de
los Tratados Internacionales se agregaron aspectos más que importantes
sobre el derecho a la Información Pública.

Así el artículo 75 inciso 22 incorpora con rango constitucional a la
"Declaración de los Derechos Humanos de París" de 1948; al Pacto de San
José de Costa Rica de 1969, tratados éstos que otorgan a la Información
pública jerarquía constitucional.

Los nuevos derechos y garantías incorporados en 1994 a la Constitución
Nacional -arts. 36 al 43- traen tres referencias directas de derecho a
la Información:

1) En el artículo 41, que obliga al Estado a proveer la información y
educación ambiental;
2) En el artículo 42, cuando haciendo referencia a los consumidores y
usuarios de bienes y servicios les da derecho a una Información
adecuada y veraz y
3) Cuando el artículo 43 habla del secreto de las fuentes de
información periodística, a raíz de la inclusión constitucional del
llamado "Hábeas Data".

Existen normativas que reconocen el derecho de recibir Información como
lo establece la Ley 22.285, de radiodifusión que en sus artículos 4 y
18 consideran a los servicios como de interés público y a los
licenciatarios con la obligación de suministrar Información veraz,
objetiva y oportuna, respectivamente.

La Ley 23.052 que excluye toda posibilidad de censura y modifica el
régimen de calificación cinematográfica .

La ley 23.727 que reconoce la libertad de recepción de señales
satelitales y desde 1984 la Ley 23.054 que recoge en el derecho
positivo el concepto del derecho a la Información.

Jurisprudencialmente el derecho a la Información ha sido reconocido en
fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia donde..."la garantía
que ampara la libertad de expresarse por la prensa sin censura previa
cubre a las manifestaciones vertidas a través de la radio y la
televisión, en tanto éstas constituyen medios aptos para la difusión de
las ideas..." (Servini de Cubría, M. R. s/amparo. Causa S.289, S.303,
S. 292 XXIV) "El derecho de Información, de naturaleza individual,
adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de
naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la
participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos,
gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las
manifestaciones del espíritu como derecho humano esencial ".- (Vago
Jorge c/ediciones de la Urraca S.A. y otro - Causa V.91 XXIII)

La pretensión del derecho a la Información y su desarrollo es que todos
los seres humanos logren la satisfacción de acceder a informaciones y
opiniones, y a difundirlas.

Este Proyecto de Ley de acceso a la Información garantiza el derecho de
todos a solicitar y recibir Información y establece los límites a este
ejercicio cuando prohíbe suministrar Información que afecte la
intimidad de las personas, que sean confidenciales o que se encuentren
protegidas por el secreto bancario o el secreto profesional.

Contar con una ley nacional que ampare y garantice el ejercicio de este
derecho es una conquista de los gobernados, que en amparo de la
democracia representativa inician una participación efectiva y directa
en las gestiones de gobierno.-

La sanción de esta iniciativa, que presento a consideración de los
Señores Diputados fijaría un marco legal definitivo para la materia
sustancial tratada en el Proyecto.- Definiría el encuadramiento de este
derecho dentro de los siguientes ejes temáticos :

a)Legitimación activa para solicitar Información de cualquiera de las
actividades o competencias de los Poderes de Gobierno.-
b)El principio de la publicidad es la regla y el secreto de la
Información la excepción.-
c)Efectos administrativos y judiciales ante la denegatoria de la
Información.
d)Gratuidad de la Información como regla.
e) El Amparo como medio procesal para hacer valer el libre acceso a la
Información .-
f)Modalidades en el ejercicio de este derecho.-

Por las razones expuestas y los fundamentos que hacen al objetivo
primario de este Proyecto, pido a los Señores Diputados me acompañen
en esta iniciativa.-

Gerardo R. Morales.-