Número de Expediente 1638/10

Origen Tipo Extracto
1638/10 Senado De La Nación Proyecto De Ley PICHETTO Y OTROS : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO LAS CLAUSULAS DEFINITIVAS DE LOS LUGARES QUE FUNCIONEN COMO DESARMADEROS DE AUTOPARTES Y PROHIBIENDO LA COMERCIALIZACION , EL TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE AUTOPARTES Y OTROS DE AUTOMOTORES .
Listado de Autores
Pichetto , Miguel Ángel
Calcagno Y Maillmann , Eric
Mayans , José Miguel Ángel
Filmus , Daniel Fernando
Pampuro , José Juan Bautista
Fernández , Nicolás Alejandro

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-06-2010 09-06-2010 69/2010 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
08-06-2010 20-10-2010

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
18-08-2010 20-10-2010
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 2
18-08-2010 20-10-2010
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 0
09-06-2010 18-08-2010

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-08-2014

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 11-08-2010

PARA:SESION 29/09/2010

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 20-10-2010
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
EN LA SESION DEL 11/08/2010 SE DISPONE SU GIRO A LAS COMISIONES DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES Y DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRAFICO, EN PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR , RESPECTIVAMENTE. CADUCO EN HCD POR ISP 28/13.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2010.




Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.



Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

ARTICULO 1°.- Queda prohibida, en todo el territorio nacional, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de autopartes, repuestos y/o accesorios usados de automotores o motovehículos, como así también el desarmado de un automotor o motovehículo para la posterior comercialización de sus autopartes, repuestos y/o accesorios, sin la debida autorización legal.

ARTICULO 2°.- La autoridad competente procederá, en los casos en que correspondiere con la debida orden judicial y labrando las actuaciones pertinentes, a la clausura definitiva de todos los locales, depósitos, galpones y cualesquiera otros lugares que funcionen como desarmaderos de automotores o motovehículos, sin la debida autorización legal.

ARTICULO 3º.- La autoridad competente procederá a la inmediata clausura, con la pertinente intervención judicial si correspondiere, de todos los comercios minoristas que, no guardando relación con su rubro principal, ofrezcan o publiciten la venta de equipos de audio u otra clase de accesorios usados, destinados al equipamiento de automotores o motovehículos.

ARTICULO 4°.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que:

a) En violación de la presente ley, comercialice, transporte o almacene autopartes, repuestos y/o accesorios usados de automotores o motovehículos, sin la debida autorización legal;

b) Sin estar legalmente habilitado a tal fin, desarme un automotor o motovehículo para la posterior comercialización de sus autopartes, repuestos y/o accesorios usados.

c) Compre autopartes, repuestos y/o accesorios usados de automotores o motovehículos, en locales o a personas que no cuenten con la correspondiente autorización legal para ello.

ARTICULO 5º.- Será reprimido con pena de prisión de TRES (3) a SEIS (6) años el que, tras la comisión de delito de robo de automotor o motovehículo en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones relacionadas con la comercialización, transporte o almacenamiento de autopartes, repuestos o accesorios usados del automotor o motovehículo robado, llevadas a cabo por la autoridad competente.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer autopartes, repuestos o accesorios usados del automotor o motovehículo robado, o cooperare con el autor o partícipe en el ocultamiento, alteración o desaparición de los mismos.


c) Adquiriere por cualquier título, autopartes, repuestos o accesorios usados del automotor o motovehículo robado.

ARTICULO 6º.- En los supuestos del artículo anterior:

a) Se impondrá pena de prisión de TRES (3) a OCHO (8) años si el robo del automotor o motovehículo se hubiere perpetrado mediante el empleo de arma de fuego o con la intervención de menores de edad en los términos de los artículos 41 bis y 41 quater del Código Penal; o si la violencia empleada hubiere causado a la víctima o a terceros las lesiones previstas en los artículos 90 o 91 del Código Penal;

b) Se impondrá pena de prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años si la violencia empleada en el robo del automotor o motovehículo hubiere causado la muerte de la víctima o de terceros.

ARTICULO 7º.- Será reprimido con pena de prisión de UNO (1) a SEIS (6) años el que asegurare o ayudare a asegurar el producto o provecho de la comercialización, transporte y/o almacenamiento de autopartes, repuestos y/o accesorios usados de automotor o motovehículo, a sabiendas de la proveniencia ilícita de dicho producto o provecho.

La misma pena se aplicará a quien, encontrándose debidamente autorizado para comercializar, transportar o almacenar autopartes, repuestos y/o accesorios usados de automotores o motovehículos no justificare la procedencia lícita de la totalidad o parte del stock. A tal fin, la autoridad de contralor se encuentra facultada para requerir del comercio la documentación respaldatoria que acredite el origen lícito del acervo existente.

En el supuesto del párrafo precedente, si no se contara con la debida autorización legal, el mínimo de la pena será de DOS (2) años de prisión.

ARTICULO 8º.- Será reprimido con prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años el que tomare parte en una asociación ilícita o banda de TRES (3) o más personas destinadas a cometer delitos vinculados con la comercialización, transporte almacenamiento de autopartes, repuestos o accesorios usados de automotor o motovehículo, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación.

La pena será de CUATRO (4) a DOCE (12) años de prisión cuando la asociación ilícita mencionada en el párrafo precedente posea al menos una de las siguientes características:

a) Estar integrada por SEIS (6) o más individuos.

b) Poseer una organización militar o de tipo militar.

c) Estar integrada, de cualquier manera, por uno o más funcionarios públicos o agentes de las fuerzas armadas o de seguridad.

d) Tener una estructura celular o estar provista de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo.

e) Recibiere colaboración de funcionarios públicos.



ARTICULO 9º.- En todos los delitos tipificados en los artículos precedentes, si el autor o partícipe fuera, al momento del hecho, funcionario público, el mínimo y el máximo de la pena se incrementarán en un tercio. Este agravante no se aplicará en el supuesto previsto en el artículo 8º segundo párrafo inciso c) y e).

Asimismo, cuando el autor o partícipe fuera comerciante, se impondrá pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta.

En todos los casos, el dictado de sentencia condenatoria conllevará el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en los términos del artículo 23 del Código Penal.

ARTICULO 10.- La Secretaría de Seguridad Interior, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley y de sus normas reglamentarias.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia del cumplimiento de la presente ley y de sus normas reglamentarias.

Sin perjuicio de la competencia atribuida a las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad de aplicación nacional podrá ejercer las tareas de control y vigilancia del cumplimiento de la presente ley y de sus normas reglamentarias en todo el territorio nacional.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo procederá a implementar un método de regularización de autopartes, repuestos y accesorios usados de automotores y motovehículos existentes, con el objeto de adecuar a la presente ley la comercialización de tales piezas y normalizar la situación de todos los locales, depósitos, galpones y cualesquiera otros lugares que funcionen como desarmaderos de automotores.

ARTICULO 12.- Establécese el procedimiento de grabado de un número de serie identificatorio de aquellas autopartes, repuestos y accesorios usados que fije la reglamentación. Este procedimiento deberá realizarse en las plantas designadas a tal fin por las respectivas autoridades de aplicación.

ARTICULO 13.- El grabado mencionado en el artículo precedente se hará a través de las empresas concesionadas y autorizadas por las autoridades de aplicación. Una vez reglamentada la presente ley, dichas autoridades habilitarán sendos registros para la inscripción de las empresas interesadas en realizar dicho procedimiento de grabado.

ARTICULO 14.- Instrúyese al Ministerio de Industria para que, por intermedio de las estructuras institucionales pertinentes, arbitre las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento, en todo el territorio nacional, de autopartes, repuestos y accesorios de automotores, incluyendo, en caso de verificarse faltantes, la instrumentación de procedimientos que faciliten su producción en el país o, de no ser ello posible, su importación.

ARTICULO 15.- Encomiéndase al Ministerio de Industria y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para que, en el plazo de NOVENTA (90) días de promulgada la presente, elaboren un informe de situación respecto del parque automotor nacional, con las correspondientes sugerencias y costos fiscales implicados, para su renovación gradual. En las oportunidades previstas en el artículo 101 de la Constitución Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros informará al Honorable Congreso de la Nación acerca de las políticas sugeridas y costos fiscales implicados, para promover la renovación gradual del parque automotor nacional.

ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo, a través de las estructuras institucionales pertinentes del MERCOSUR, deberá promover entre los países miembros, plenos y asociados, la implementación de regímenes de incentivos para la fabricación de autopartes y la instrumentación de políticas coordinadas de fiscalización en las fronteras internacionales compartidas, para impedir el contrabando de automotores, motovehículos y sus autopartes, repuestos y accesorios.

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de NOVENTA (90) días de su promulgación.

A los fines de la autorización legal prevista en la presente ley, la reglamentación definirá los requisitos exigibles para comercializar, transportar y almacenar autopartes, repuestos o accesorios usados de automotores o motovehículos, y para desarmar automotores o motovehículos a los fines de la posterior comercialización de sus autopartes, repuestos o accesorios.

Asimismo, establecerá el procedimiento de grabado del número de serie identificatorio de autopartes, repuestos y accesorios usados de automotores y motovehículos; indicará las autopartes, repuestos y accesorios usados que deberán someterse al procedimiento de grabado de un número de serie identificatorio; y fijará los requisitos a cumplir por las empresas para ser autorizadas a los fines de efectuar dicho procedimiento.

ARTICULO 18.- La Ley Nº 25.761 quedará derogada en la oportunidad en que entre en vigencia la reglamentación de la presente ley, a dictarse por el Poder Ejecutivo en los términos previstos en el artículo anterior.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿

Saludo a usted muy atentamente.