Número de Expediente 1190/11

Origen Tipo Extracto
1190/11 Senado De La Nación Proyecto De Ley ROMERO: PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 20 DE LA LEY 25.246 - LAVADO DE ACTIVOS - RESPECTO DE INCORPORAR DIVERSOS ORGANISMOS A LA OBLIGACION DE INFORMAR A LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Listado de Autores
Romero , Juan Carlos

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
31-05-2011 01-06-2011 64/2011 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
31-05-2011 31-05-2011

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
31-05-2011 31-05-2011

ENVIADO AL ARCHIVO : 31-08-2016

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 01-06-2011
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP. CONJ. S. 1192/11
OBSERVACIONES
31-05-2011 DICTAMEN EN MAYORIA Y MINORIA CONJ. CON S. 1192/11 CADUCO EN HCD POR ISP 190/16
Buenos Aires, 1º de junio de 2011.


Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.


Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.


Artículo 1°¿ Modifícase el texto del inciso j) del artículo 6º de la ley 25.246 y sus modificatorias por el siguiente:

¿j) Evasión fiscal agravada, evasión previsional agravada, aprovechamiento indebido de subsidios, obtención fraudulenta de beneficios fiscales y asociación ilícita para la comisión de delitos tributarios (artículos 2º, 3º, 4º, 8º y 15 ¿inciso c)¿ de la ley 24.769).¿

Art. 2°¿ Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias por el siguiente:

¿Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:

1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.

2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.

4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.

5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.

6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.

7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.

8. Las empresas aseguradoras.

9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.

10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.

11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas, transmisión, traslado o remesa de fondos, dentro o fuera del país.

12. Los escribanos públicos y los profesionales en Ciencias Económicas, cuando preparen o lleven a cabo operaciones para su cliente, relacionadas con las actividades siguientes:

a) Compraventa de bienes inmuebles.

b) Administración del dinero, valores y otros activos del cliente.

c) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d) Organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías.

e) Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, y compraventa de entidades comerciales.


13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315.

14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias).

15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.

16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias.

17. Las personas físicas o jurídicas que reciban donaciones o aportes públicos o privados.

18. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados.

19. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente.

20. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos. Quedan excluidas las terminales automotrices que fabriquen o importen en forma directa, de fabricantes extranjeros, los bienes mencionados precedentemente.

21. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.

22. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.

23. Los profesionales cuando actúen como síndicos societarios o como auditores externos de estados contables.

En todos los casos, la Unidad de Información Financiera (UIF) fijará, por vía de reglamentación, los montos mínimos de facturación, operación o cualquier otro concepto vinculado a la actividad de los sujetos obligados por sobre el cual nacerá la obligación de informar a cargo de los mismos.

Art. 3º¿ Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 20 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias por el siguiente:

¿En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Ese oficial deberá ser, en todos los casos, integrante titular del órgano de administración del sujeto obligado y su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.¿

Art. 4º¿ Sustitúyese el artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

¿Artículo 21 bis: A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.

La información mínima a requerir a los clientes abarcará:

a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF).

b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF).

c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados prestarán especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados contarán con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados adoptarán medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación, sin perjuicio de lo cual los procesos de identificación y verificación referidos al cliente o a la operación podrán completarse con posterioridad al establecimiento de la relación comercial o cierre de la transacción. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente. La Unidad de Información Financiera (UIF) pondrá a disposición de los sujetos obligados una lista completa de quienes deben ser considerados personas expuestas políticamente, a fin de que los mismos puedan realizar los controles establecidos en la presente ley. El mencionado listado será actualizado periódicamente y deberá contener los siguientes datos: nombre y apellido o razón social; número y tipo de documento; CUIT, CUIL o CDI; y cargo, función o relación familiar por los cuales la persona es considerada políticamente expuesta.

d) Los sujetos obligados podrán establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos y financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF). Los Colegios Públicos, Consejos Profesionales, Cámaras sectoriales e instituciones análogas podrán desarrollar los manuales mencionados en el párrafo precedente y establecer programas para la capacitación de sus matriculados o asociados, a los fines de permitirles definir y gestionar procedimientos adecuados para la detección de maniobras de lavado de activos y financiación del terrorismo en función de las características de sus respectivas actividades.

La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

El plazo máximo para reportar ¿hechos¿ u ¿operaciones sospechosas¿ de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.

El plazo máximo para reportar ¿hechos¿ u ¿operaciones sospechosas¿ de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

e) En todos los casos la UIF establecerá los criterios, lineamientos y pautas generales para el establecimiento de los manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, de los registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas y la implementación de herramientas tecnológicas tales como software que les permitan analizar o monitorear las distintas variables para predecir ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.

f) El Estado nacional establecerá a través de la UIF programas de capacitación de personal para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley los que serán de carácter gratuitos para los sujetos obligados.¿


Art. 5º¿ Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

¿Artículo 24:

1. La persona que, actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica, o la persona de existencia visible que incumpla la obligación de informar a la Unidad de Información Financiera operaciones sospechosas de configurar lavado de activos o financiación del terrorismo, de las que hubiera tomado conocimiento en su carácter de sujeto obligado, será sancionado con pena de multa del veinte por ciento (20%) a cinco (5) veces el valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.

Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

2. La persona que, actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica, o la persona de existencia visible que incumpla las restantes obligaciones establecidas por esta ley, su reglamentación o cualquier otra norma de contenido obligatorio dictada en su consecuencia, será sancionada con multa de dos mil quinientos ($ 2.500) a cincuenta mil pesos ($ 50.000).

3. En todos los supuestos anteriores, si el infractor careciere de antecedentes por infracciones a la presente ley y durante la sustanciación del sumario correspondiente, reconociere la materialidad de la infracción imputada, la sanción podrá reducirse, por única vez, al mínimo legal o reemplazarse por apercibimiento.

4. En todos los casos, la persona jurídica en cuyo órgano se desempeñare el sujeto infractor responderá en forma solidaria con este último.

5. A los fines de graduar la sanción, se tendrá en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión de la infracción y la entidad cualitativa de la misma.

6. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computado a partir de que quede firme el acto que así la disponga.

7. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.¿

Art. 6º¿ Sustitúyese el artículo 25 de la ley 25.246 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

¿Artículo 25. Las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en este capítulo serán recurribles dentro de los treinta (30) días hábiles de su notificación por medio de recurso a interponerse y fundarse directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos. La interposición del recurso en cuestión importará efecto suspensivo respecto de las resoluciones impugnadas.¿


Art. 7º¿ Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿

Saludo a usted muy atentamente.