Av. Hipólito Yrigoyen 1702, 7° piso, Of. 704
Ciudad de Buenos Aires, Argentina
Te. +(54 11) 2822-3000 Int. 3724/3727
transparencia@senado.gob.ar
Presentación
La Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública fue creada mediante el decreto presidencial 567/16 para garantizar la correcta implementación de la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública (ley N° 27275) en el ámbito del Senado de la Nación y promover medidas de transparencia activa para lograr una efectiva apertura de la información hacia la ciudadanía.
Toda solicitud de acceso a la información pública podrá presentarse:• por escrito ante la Mesa de Entradas, Protocolización y Despacho de la Secretaría Administrativa, situada en el primer piso, oficina 106 A, del edificio Alfredo Palacios (Hipólito Yrigoyen 1702, teléfono: 011 2822 3000 internos 3311, 3327 o 3352); o
• enviando un correo electrónico a transparencia@senado.gob.ar
• completando el formulario web que se encuentra en este mismo portal.
Autoridades
Directora:Judith Cichowolski / transparencia@senado.gob.ar
Subdirector:
Ignacio Nardin / inardin@senado.gob.ar
Marco Normativo
Resolución 415/24 / Descargar DocumentoDesignación de la directora de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Resolución 439/24 / Descargar Documento
Designación del subdirector de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Decreto presidencial 567/16 / Descargar Documento
Creación de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Eventos y Novedades
Esta información es actualizada por la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Sin EventosPreguntas frecuentes
Este derecho involucra diferentes aspectos: a) un derecho humano fundamental, b) un instrumento para la participación ciudadana, c) un elemento para garantizar otros derechos, d) una herramienta para mejorar la gestión pública y, e) un instrumento de control del Estado.
Asimismo, para las entidades estatales da cuenta de dos dimensiones: la transparencia activa y la transparencia pasiva. En el ámbito del Senado de la Nación, esto significa:
a) Transparencia activa: el acceso permanente para la ciudadanía a determinada información a través de los sitios web del Senado de la Nación. Esta información debe presentarse de manera clara, estructurada y entendible para los interesados, procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros.
b) Transparencia pasiva o derecho de acceso a la información:el deber que tiene el Senado de recibir solicitudes de información y entregarla a su peticionante, salvo que exista un motivo particular por el que se pueda rechazar dicho pedido.
Este derecho está reconocido en los artículos 1, 14, 33, 38, 41, 42, 43 inc. 3° de la Constitución Nacional, así como en los tratados con jerarquía constitucional incorporados en el art. 75 inc. 22, tales como el Pacto de San José de Costa Rica, artículo 13.1; la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 19; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19.2.
Esta dirección vela por dar cumplimiento a los principios y procedimientos establecidos en la ley 27275, por garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa en el ámbito del Honorable Senado de la Nación.
b) Facilitar la comunicación de la Agencia de Acceso a la Información Pública del Congreso Nacional con las diferentes áreas del Senado de la Nación.
c) Arbitrar los medios necesarios entre las áreas del Senado para lograr implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus correspondientes respuestas.
d) Poner a disposición de la Agencia de Acceso a la Información Pública del Congreso Nacional toda la información requerida al Senado.
e) Entender en la coordinación interna de las diferentes áreas del Senado y la Agencia de Acceso a la Información Pública del Congreso Nacional.
• Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.
• Transparenciay máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.
• Informalismo: las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.
• Máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.
• Apertura: la información debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.
• Disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.
• No discriminación: se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
• Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.
• Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
• Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente.
• Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.
• Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información.
• In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
• Facilitación: ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información.
• Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.
a) Información pública: todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que el Senado genere, obtenga, transforme, controle o custodie.
b) Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado por el Senado, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.
a) Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior. Esta reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas.
b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario.
c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado.
d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial.
e) Información en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos.
f) Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento.
g) Información elaborada por asesores jurídicos o abogados de la administración pública nacional cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adaptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación de algún delito u otra irregularidad o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso.
h) Información protegida por el secreto profesional.
i) Información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protección de datos personales y sus modificatorias.
j) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
k) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en tratados internacionales.
l) Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación.
m) Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.
Estas excepciones no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.
Toda solicitud de acceso a la información pública podrá presentarse:
• por escrito ante la
Mesa de Entradas,
Protocolización y
Despacho de la
Secretaría
Administrativa, ubicada en el primer piso, oficina 106 A, del edificio Alfredo Palacios (Hipólito Yrigoyen 1702, teléfono: 011 2822 3000 internos 3311, 3327 o 3352); o
• enviando un correo
electrónico a transparencia@senado.gob.ar
• completando el siguiente formulario web.
Todos los pedidos
deberán contener:
1. Nombre y apellido del
solicitante con
identificación de su
identidad. Si se tratara
de una persona jurídica,
deberá acreditarse la
personería de la
misma.
2. Firma manuscrita al
pie del pedido.
3. Dirección de correo
electrónico.
4. Teléfono de contacto.
5. Dirección (con código
postal), solo en caso de
desear recibir la
respuesta por correo
postal.
6. Pedido expreso de la
información que se
solicita, en términos
claros.
7. Indicación de cómo
desea ser anoticiado de
las novedades en
relación a su pedido de
acceso a la información
(correo electrónico,
correo postal o
teléfono).
8. Indicación de cómo
desea recibir la
información solicitada
(correo electrónico,
correo postal o
personalmente).
ACLARACIÓN: En esta
oficina solo se
recibirán pedidos de
acceso a la información
pública relativos a
información que obre en
poder del Senado de la
Nación.
En tales casos, el Senado debe comunicar fehacientemente, por acto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal prórroga. El peticionante, por su parte, podrá requerir por razones fundadas la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento.
El vencimiento del plazo o de su prórroga, o en caso de silencio así como en los supuestos de inexactitud o entrega incompleta de la información solicitada serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información.
La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal.
El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera notificada la denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responder.