Número de Expediente 2847/07

Origen Tipo Extracto
2847/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley REUTEMANN Y LATORRE : PROYECTO DE LEY ACERCA DE LA PROFESION DEL GRADUADO EN MUSEOLOGIA .
Listado de Autores
Reutemann , Carlos Alberto
Latorre , Roxana Itatí

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
06-09-2007 07-11-2007 125/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
19-09-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
ORDEN DE GIRO: 1
13-03-2008 28-02-2009
ANTERIOR - EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA
ORDEN DE GIRO: 1
19-09-2007 12-03-2008
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
19-09-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-10-2009

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2847/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Título I
De la profesión del graduado en museología

Capítulo I

Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de los graduados en museología en la República Argentina quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley.

Art. 2º.- Considérase ejercicio profesional de los graduados en museología el desempeño especializado de tareas concernientes a la conservación, investigación y difusión de patrimonios culturales; organización, sistematización, administración, y dirección de museos; actividades académicas de educación e investigación; y toda otra actividad que corresponda por su incumbencia profesional y título académico.

Art. 3º.- Para ejercer la profesión de graduado en museología se requiere:
a) Poseer título académico comprendido en los supuestos previstos en el artículo 7º de la presente ley;
b) Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio de Graduados en Museología que por esta ley se crea.

Capítulo II
De las funciones y áreas de aplicación

Art. 4º.- De acuerdo a los parámetros del artículo 1º corresponde a los graduados de museología:
a) Organizar, investigar, catalogar y conservar las colecciones de los museos;
b) Desempeñar las tareas relativas a la curaduría de los objetos, muestras y colecciones de los museos dentro de los mismos, y cuando sean cedidos en préstamo a otras instituciones, tanto en el país como en el extranjero, acorde a las normas nacionales e internacionales vigentes;
c) Realizar tareas de investigación y difusión del patrimonio museológico;
d) Instrumentar la proyección educativa del mismo;
e) Organizar y administrar museos, sean públicos o privados;
f) Organizar y/o coordinar, el diseño y montaje de las colecciones del museo;
g) Resguardar el patrimonio cultural de la Nación;
h) Realizar pericias técnicas en materia de su competencia a pedido de autoridad judicial o administrativa;
i) Asesorar en materia de su competencia a quien requiera de sus servicios en los ámbitos nacional e internacional.

Art. 5º.- El campo profesional de los graduados en museología son los museos nacionales, provinciales, municipales, públicos y/o privados, en cualquiera de sus especialidades. En ellos podrá desempeñarse como director, subdirector o administrador.
En dicho ámbito compete a los graduados en museología el desempeño de las siguientes tareas, de acuerdo a las incumbencias de su título habilitante:
1. Técnico:
a) Organiza, investiga, exhibe y conserva las colecciones;
b) Orienta y guía al público visitante de los museos
2. Museólogo:
a) Conserva las colecciones
b) Organiza, conduce y administra Museos
c) Realiza actividades pedagógicas
d) Toda otra tarea que pueda ser realizada por el técnico

Art. 6º.- En el ejercicio de su profesión en forma independiente podrá desempeñarse como asesor y/o consultor de museos nacionales, provinciales, municipales, públicos y/o privados, como así también de toda institución cultural que requiera de sus servicios, y demás funciones que corresponda por su incumbencia profesional.

Capítulo III
Del título profesional

Art. 7º.- El ejercicio de la profesión de graduado en museología sólo se autorizará a:
a) Quienes posean título de licenciados en museología, otorgado por universidad pública o privada, reconocida por la autoridad educativa correspondiente;
b) Quienes posean título de técnico museógrafo, técnico nacional superior en museología histórica, conservador de museos y museólogo, con título de nivel terciario otorgado por una institución pública o privada reconocida, con un plan de estudios de por lo menos dos años de duración;
c) Los profesionales extranjeros con título equivalente a los enunciados en a) y b), otorgados por una institución académica reconocida, que realicen en el país alguna de las actividades descriptas por esta ley;

Título II
Del Colegio de Graduados en Museología

Capítulo I
De la creación del Colegio

Artículo 8º.- Créase el Colegio de Graduados en Museología de la República Argentina, (en adelante el Colegio), que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones establecidos en esta ley.
Corresponde al Colegio controlar el ejercicio de la profesión de graduados en museología, y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva.

Art. 9º.- Se otorgará la matrícula a quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Acrediten identidad personal;
b) Acrediten título habilitante;
c) Declaren bajo juramento no estar comprendidos en alguna de las causales de inhabilitación establecidas en el artículo 10;
d) Declaren su domicilio real y constituyan el legal, sirviendo este último a todos los efectos de su relación con el Colegio.

Art. 10.- No podrán ejercer la profesión de graduado en museología:
a) Los inhabilitados judicialmente, mientras dure la misma;
b) Los condenados penalmente por delitos dolosos, mientras persista la condena;
c) Los incapaces declarados tales en juicio;
d) Los concursados o fallidos, cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta;
e) Los excluidos de la matricula por sanción disciplinaria.

Art. 11.- La comisión directiva del colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por esta ley, y se expedirá dentro de los quince días de presentada la solicitud.

Art. 12.- Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiéndose ejercer la profesión en caso de no estar concretada la misma.

Art. 13.- El rechazo del pedido de matriculación podrá ser recurrido por el solicitante, ante el juzgado de primera instancia que resulte competente en razón de la materia, dentro del plazo de treinta días de notificado en su domicilio legal de la denegatoria.

Art. 14.- La matriculación en el colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscrito y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en esta ley.

Art. 15.- Por única vez, dentro del plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley, podrán colegiarse aquellas personas que sin poseer título habilitante, se encuentren desempeñando cargos técnicos con incumbencias iguales a las determinadas en los artículos 4 y 5 de la presente norma, siempre que se trate de personal administrativamente efectivizado en el cargo.

Capítulo II
De las funciones, deberes y atribuciones del colegio

Art. 16.- El colegio tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones:
1. El gobierno de la matrícula de los graduados en museología;
2. El poder disciplinario sobre los colegiados;
3. Realizar el contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades;
4. Dictar el Código de Ética para el ejercicio de la profesión de graduado en museología;
5. Fijar los aranceles profesionales;
6. Nombrar y remover a su personal;
7. Adquirir, administrar, gravar y/o enajenar bienes, a título gratuito u oneroso;
8. Fijar su presupuesto anual;
9. Realizar todos los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus fines;
10. Dictar el reglamento interno para regir su funcionamiento y el uso de sus atribuciones;
11. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de graduado en museología;
12. Ejercer la defensa y protección de los colegiados en cuestiones relacionadas con el ejercicio de la profesión, tanto en el ámbito público como en el privado;
13. Asesorar a los poderes públicos en el desarrollo de una legislación que realice una adecuada identificación, identificación, conservación, restauración y difusión del patrimonio cultural de la Nación;
14. Propender al perfeccionamiento técnico, cultural, profesional, social y ético de sus colegiados;
15. Fomentar la acción interprofesional, vinculando las diversas disciplinas que requiere el ejercicio de la museología.
16. Establecer delegaciones en el interior del país;
17. Establecer comisiones de trabajo permanentes o transitorias.

Capítulo III
De las autoridades

Art. 17.- Son autoridades del colegio:

Inciso 1. La asamblea
Inciso 2. La comisión directiva
Inciso 3. El tribunal de ética y disciplina.

Capítulo IV
De la asamblea

Art. 18.- La asamblea estará integrada por todos los graduados en museología que se encuentren al día en el pago de la cuota establecida, y figuren en el padrón que deberá llevar la comisión directiva.

Art. 19.- Es competencia de la asamblea:
1. Sancionar el código de ética y disciplina y sus modificaciones;
2. Sancionar el reglamento interno y sus modificaciones;
3. Elegir las autoridades del colegio de acuerdo a esta ley y el reglamento interno
4. Determinar las incumbencias profesionales de los graduados en museología;

Art. 20.- La asamblea es la autoridad máxima del colegio y sus resoluciones son obligatorias, en tanto no contraríen el texto y el espíritu de esta ley.

Art. 21.- La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año convocada por la comisión directiva, en el día y hora que fija el reglamento interno, para considerar los siguientes puntos:

1. Elección de autoridades del acto (presidente y secretario)
2. Elección de dos colegiados que firmarán el acta donde constará el desarrollo de la misma y las resoluciones aprobadas;
3. Considerar la memoria y balance del ejercicio finalizado, aprobando o rechazando el mismo;
4. Considerar y fijar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos del ejercicio siguiente;
5. Fijar el monto de la matrícula de los colegiados

Art. 22.- La asamblea extraordinaria será convocada por decisión de la comisión directiva aprobada por el voto afirmativo de los dos tercios de sus integrantes, o por petición escrita y fundada de un
número no inferior al 10% del padrón de colegiados. En este supuesto la comisión directiva procederá al llamado a la misma.

La asamblea extraordinaria no puede tratar ninguno de los temas que corresponda sean tratados por la asamblea ordinaria, y solamente puede considerar el que expresamente fue indicado en su convocatoria.

Art. 23.- La convocatoria a asamblea ordinaria o extraordinaria se efectuará mediante comunicación postal al domicilio real del colegiado, indicando lugar, días y hora de la reunión, el carácter de la misma y el temario a tratar.

Así también se publicará en un diario de circulación nacional y se exhibirá en un lugar visible en la sede del colegio y en sus delegaciones.

Art. 24.- La convocatoria a asamblea ordinaria debe efectuarse con por lo menos veinte días de antelación a la fecha establecida para la misma.

Para la asamblea extraordinaria se requieren por lo menos diez días de antelación.

Art. 25.- Las asambleas se celebrarán en el lugar, día y hora indicado en la convocatoria, debiendo sesionar con la mitad más uno más uno de los colegiados integrantes del padrón.

Toda convocatoria a asamblea ordinaria o extraordinaria deberá contener una segunda convocatoria para el mismo lugar y día, con diferencia de una hora de la primera, para el caso que no se consiguiese el quórum indicado supra, pudiendo constituirse y sesionar válidamente con los presentes.

Art. 26.- Las resoluciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos presentes, salvo los casos que por ley o reglamento interno se establezca un número mayor. Cada matriculado tendrá un voto.

Uno o más colegiados podrán encomendar a otro su representación en la asamblea, con indicación del sentido en que debe votar. La instrumentación de la representación será por escrito con firma certificada por autoridad administrativa, policial o judicial, debiendo ser puesta a consideración de la asamblea con anterioridad a la consideración del tema por el que se ha otorgado la representación.
No será admitida la representación amplia y general, siendo necesaria una autorización para cada asamblea.

Capítulo V
Del régimen electoral

Art. 27º.- La asamblea ordinaria que convoque a elecciones elegirá una junta Electoral de cinco miembros, mediante voto directo de los presentes, no pudiendo recaer la designación en las autoridades actuales, ni en los matriculados que se postulen para cubrir dichos cargos, ni en los miembros del tribunal de disciplina, ni en los colegiados que se postulen para dicho cargo, cuando se trate de una elección del mencionado tribunal.
Los integrantes de la Junta Electoral deben cumplir con los requisitos para ser miembro de la comisión directiva.

Es competencia de la Junta Electoral todo el proceso electoral, en especial la aprobación del padrón, la aprobación de los postulantes a los cargos por los que se vota, la habilitación de los votantes, la validez de los sufragios, el escrutinio definitivo, la resolución de las impugnaciones, y toda otra cuestión que establezca el Reglamento Interno.

Art. 28.- El padrón estará integrado por todos los matriculados cuyas cuotas estén al día a la fecha de la convocatoria y no se encuentren suspendidos por sanción disciplinaria o por propia petición. Deberá exhibirse en la sede del Colegio y en las delegaciones con una antelación de por lo menos sesenta días al acto eleccionario.

Art. 29.- El Reglamento Interno deberá establecer la forma en que se elegirán las autoridades, teniendo cuenta que se trata de un Colegio con alcance nacional, de forma tal que se permita un adecuado ejercicio del derecho de elegir y de ser elegido.

En este sentido podrá disponer que la elección sea por el voto directo de los colegiados. Para ello finalizada la asamblea ordinaria y elegida la Junta Electoral conforme el art. 27, se aprobará el padrón, se aceptarán los candidatos o listas, se aprobará la representación que se invoque (para el caso que se acepte esta modalidad), se procederá a recibir el voto directo de los matriculados, se realizará el escrutinio y se proclamará a las autoridades electas.

Para el caso que se adopte el voto secreto se deberá contemplar un procedimiento que permita la presentación de candidatos o listas, su aprobación o impugnación, la recepción de votos en las delegaciones del interior y la recepción de votos por medio del sistema postal, además de lo indicado en el art. 27 para la Junta Electoral.

Art. 30.- Para el caso que se votase por lista, la obtuviera la mayoría de los votos válidos emitidos se adjudicará los cargos de presidente, secretario, tesorero y vocal primero; la que le siguiere los vocales segundo y tercero, si ha logrado al menos el 25% del total de los votos válidos emitidos.

Para el caso que se vote por candidatos, los cargo se adjudicarán en órden a los votos válidos obtenidos por los candidatos, correspondiendo la presidencia a quien haya logrado la mayor cantidad de sufragios y luego, en orden decreciente se adjudicarán los demás cargos.

Capítulo VI

De la comisión directiva

Art. 31.- El gobierno, la administración y la representación legal del colegio estarán a cargo de una comisión directiva integrada por un presidente, un secretario, un tesorero y tres vocales.

Art. 32.- Son requisitos para ocupar un cargo en la comisión directiva:
1. Estar inscripto en la matrícula profesional;
2. Poseer una antigüedad profesional de por lo menos 5 años
3. Tener 25 años de edad
4. No haber sido sancionado disciplinariamente.

Art. 33.- Durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un nuevo período. Finalizado el segundo mandato deberá transcurrir al menos un período para ocupar nuevamente un cargo en la comisión directiva con posibilidad de una nueva reelección, y así sucesivamente.

Art. 34.- La comisión directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes, para lo cual en la primer sesión se fijará el día y la hora de las reuniones ordinarias.

En forma extraordinaria podrá reunirse cuando el presidente o tres de sus miembros lo juzguen necesario, debiéndose convocar con no menos de 48 hs de anticipación.

En ambos casos el quórum mínimo para sesionar será de cuatro miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos presentes.

La inasistencia injustificada a las reuniones ordinarias o extraordinarias será considerado falta grave y se notificará al Tribunal de Ética y disciplina

Art. 35.- Son atribuciones, funciones y obligaciones de la comisión directiva:
1. Representar legalmente al colegio en sus relaciones con las instituciones públicas o privadas por su presidente ;
2. Llevar la matrícula profesional, y resolver sobre los pedidos de inscripción, suspensión o cancelación de la misma;
3. Convocar a asamblea ordinaria o extraordinaria,
4. Administrar los bienes del colegio y ejecutar el presupuesto anual de gastos y recursos aprobado por la asamblea;
5. Presentar anualmente a la asamblea ordinaria la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior ;
6. Abstenerse de votar en el tratamiento de la memoria y el balance;
7. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
8. Nombrar y remover a sus empleados;
9. Hacer cumplir las sanciones disciplinarias que imponga el Tribunal de Ética y Disciplina;
10. Colaborar y asesorar a las instituciones públicas y privadas en todo lo atinente al ejercicio de la profesión ,
11. Ejercer todas las facultades y atribuciones que por esta ley no hayan sido encomendadas a otro órgano del colegio.

Capítulo VII
Del Tribunal de Ética y Disciplina

Art. 36.- El tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos en forma simultánea y por lista separada con los miembros de la comisión directiva.

Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Art. 37.- Son requisitos para ser miembro:

a) Encontrarse inscrito en la matrícula profesional.
b) Poseer antigüedad profesional de por lo menos 10 años.
c) Tener no menos de 40 años de edad;
d) No haber sido sancionado disciplinariamente.

Art. 38.- Es de competencia del Tribunal de Ética y disciplina:
a) entender en todas las cuestiones vinculadas con las faltas profesionales y con los actos de sus matriculados contrarios a la ética sancionados por la asamblea.
b) Aplicar las sanciones para las que esté facultado;
c) Llevar un registro de penalidades de los matriculados;
d) Rendir a la asamblea ordinaria anualmente un informe con las causas sustanciadas y sus resultados.

Art. 39.-Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, no permitiéndose la recusación sin causa.

Art. 40.-Los miembros que hayan comenzado a entender en una causa disciplinaria deberán continuar en sus funciones hasta la conclusión definitiva de la misma.

CAPITULO VIII
Del poder disciplinario

Art. 41.- Es atribución exclusiva del Consejo fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión del graduado en museología.
A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados.

Art. 42.- Los graduados en museología matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:
a)condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se despendiera que el hecho afecta el decoro y ética profesionales; o condena que comparte la inhabilitación profesional
b) Calificación de conducta fraudulenta, o dolosa en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados;
c) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
d) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo;
e) Toda contravención a las disposiciones de esta ley y al reglamento interno que sanciones la asamblea de delegados.

Art. 43.-Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención;
b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo;
c) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión,
d) Exclusión de la matricula, que sólo podrá aplicarse:

1. Por haber sido suspendido el imputado cinco(5) o más veces.
2. Por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias el caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesional.
A los efectos de la aplicación delas sanciones, el tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.

Art. 44.- El Tribunal de Ética y Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del graduado en museología excluido de la matricula, siempre que hayan transcurrido dos años como mínimo del fallo disciplinario firme, y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo.

CAPITULO IX
Del patrimonio

Art. 45.- Los fondos del colegio se formarán con los siguientes recursos:

a) Cuota de inscripción y periódica que deberán pagare los graduados en museología matriculados;
b) Donaciones, herencias, legados y subsidios;
c) Multas;
d) Con los aranceles que perciba el colegio por los servicio que presta;
e) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de la presente ley.

Art. 46.- El cobro de las cuotas atrasadas y de las multas se sustanciará por la vía del juicio ejecutivo, sirviendo de suficiente título ejecutivo la constancia expedida por el presidente y tesorero de la comisión directiva.

CAPÍTULO X
Normas transitorias

Art 47.-Dentro de los sesenta días de promulgada la a presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Educación y Justicia, organizará un registro en el que se deberán inscribir todos los profesionales graduados en museología, en un plazo no mayor de sesenta días corridos.

Una vez cerrada la inscripción, se confeccionara un padrón electoral, y se convocará a primera asamblea, que tendrá carácter constitutivo, para que se elijan las autoridades del colegio de profesionales que por esta ley se crea.

Art. 48.- El acto electoral será fiscalizado, por una junta electoral.

Art. 49.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Carlos A. Reutemann. - Roxana Latorre.

FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

La creación del Colegio de Graduados en Museología dará respuesta a una necesidad urgente para lograr una adecuada defensa del patrimonio nacional.

Hace treinta y cinco años se creaba en nuestro país la primera Escuela Nacional de Museología, considerada una de las pioneras en Latinoamérica.

Cuarenta y siete años han pasado desde la realización de la ¿Primera Reunión Nacional de Museología¿, convocada por la Escuela de Museología del Museo Social Argentino, en septiembre de 1960. donde participaron las personalidades más importantes del país en el campo museológico. Si bien mucho se ha avanzado en la Argentina en materia de la concepción del patrimonio y de su conservación, aún carecemos de una normativa que regule tanto la vida de los museos como de la profesión museológica. En la actualidad existen varias iniciativas destinadas a cubrir esta carencia.

Existen, en distinto grado de elaboración o tratamiento, proyectos de leyes de museos en las provincias de, Santa Fe, La Pampa, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires.

Las funciones y objetivos del Colegio son de interés público, de allí la importancia de normatizar sus atribuciones para poder resguardar el valioso patrimonio cultural de la nación y desarrollar una política eficaz, con la finalidad de proteger, conservar, restaurar, acrecentar difundir y valorizar los bienes documentales.

Al establecer una reglamentación para la matriculación y el ejercicio profesional de los museólogos, se tendrán en consideración los objetivos siguientes:
a. Alentar a quienes inviertan valores para su conservación y restauración.
b. Brindar asesoramiento a instituciones a través de profesionales matriculados.
c. Integrar el colegio con profesionales que permitan el aglutinamiento consciente de colegas alrededor de un núcleo firme y sólido con carácter de sociedad abierta, evitando la dispersión de esfuerzos y voluntades.

Defender en forma práctica la profesión a través de ésta institución, integrada por todos los que están reglamentariamente habilitados como museólogos , le daría una fuerza vital afirmativa.

Se hace imperiosa la necesidad de una comunicación estrecha entre los distintos museos para discutir, e intercambiar las distintas maneras de exhibir las colecciones que permita al usuario comprenderlas e interpretarlas , facilitando una mejor aproximación a la identidad nacional.

Promover las relaciones entre el museo y la sociedad al intervenir en la planificación de políticas museológicas conservacionistas a nivel nacional y en apoyo de políticas conjuntas con naciones que fijan objetivos afines con los organismos internacionales.

El ejercicio de la profesión de los graduados en museología transmitirá a las presentes y futuras generaciones el legado del patrimonio cultural de la nación y de la humanidad.

Señor Presidente: por lo expuesto precedentemente, de mis pares solicito la aprobación del presente proyecto de Ley.

Carlos A. Reutemann. - Roxana Latorre.