19 de abril de 2018

Reglamento de la comision

Reglamento de la Comisión Bicameral Especial Investigadora sobre la Desaparición, Búsqueda y Operaciones de Rescate del Submarino ARA San Juan (Ley 27.433)

 


Artículo 1º.- Metodología. La Comisión en su primera reunión constitutiva, luego de la designación de su Presidente y Vicepresidente, determinará la metodología y forma en que se recopilará, sistematizará y clasificará la información que produzca en pos del cumplimiento del objetivo para el que fue creada. De resolverse la confección de un expediente, al mismo sólo tendrán acceso los legisladores de la Comisión en forma personal y el Secretario, o quienes ellos autoricen por escrito a tal fin como así también a los familiares que acrediten su situación en forma personal. Esto sin perjuicio de las novedades que en mérito a la transparencia el Presidente estime poner en conocimiento público, con las limitaciones previstas en la Ley.

 Articulo 2º.- Corresponde al Presidente establecer las fechas de las reuniones, de la celebración de audiencias, de la recepción de testimonios y de toda otra diligencia tendiente a la continuación del procedimiento, las que deberá comunicar al resto de los integrantes con la debida antelación. El orden del día de las convocatorias será fijado por aquél, sin perjuicio de incluirse al momento de la reunión las peticiones que hayan sido formuladas por escrito por alguno de sus miembros, que serán decididas por mayoría simple.

Artículo 3°.- A los fines del cumplimiento del Artículo 3ro. de la Ley, los integrantes de la Comisión, dentro de los diez (10) días hábiles de su constitución, harán llegar por Secretaría los nombres que propongan para la designación del cuerpo de especialistas. Su confirmación final se definirá en la primera reunión vencido dicho plazo, por simple mayoría.

Artículo 4°.- Los expertos citados participarán en las reuniones de dicha comisión a efectos de brindar su opinión sobre el asunto que sea tratado en la medida que fuera requerida.

Artículo 5°.- Todo requerimiento que efectuare la Comisión, será diligenciado por la Secretaría, con la firma del Presidente o quien momentáneamente lo reemplace. Tanto el diligenciamiento como la recepción de documentación será canalizado por la Secretaría de la Comisión los días hábiles en el horario de 10.00 a 17.00 horas.

Artículo 6°.- Establécese como plazo de respuesta de los requerimientos de la Comisión el de CINCO (5) días hábiles, excepto que por la complejidad del mismo sea imprescindible uno mayor. En estos casos, el Presidente de la Comisión o quien lo reemplace fijará la ampliación mínima posible. En todos los requerimientos constará este plazo de manera destacada.

Artículo 7°.- Para la recepción de declaraciones testimoniales, será utilizado el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código Procesal Penal de la Nación. La Presidencia de la comisión establecerá a través de la Secretaría la forma de citación, pudiendo optar por la que sea fehacientemente más rápida, incluso por procedimientos informáticos o vía telefónica. En todos los casos se dejará constancia de dicha citación y su resultado.

Artículo 8°.- A los fines de los incisos 2do y 5to del artículo 4to. de la Ley 27.433, en la primera reunión de la comisión, luego de la aprobación del presente Reglamento, se establecerá el carácter que tendrán las reuniones donde se reciban declaraciones testimoniales o sean presentados informes por parte de autoridades nacionales, o pruebas colectadas durante la instrucción. Para los casos de urgencia en la recepción de prueba debidamente justificada que no permita la presencia de la cantidad de legisladores exigida por el inciso 2do. la diligencia se cumplirá igualmente, pero deberá ser ratificada por la mayoría de los integrantes en la primer reunión y será evaluada en el informe final con expresa manifestación de las circunstancias en que se produjo. Será estrictamente reservada la información que se obtenga relativa a la intimidad, honra o dignidad de las personas y el levantamiento de la reserva tributaria o del secreto bancario, debiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar su difusión, en los términos de los artículos 5to y 6to de la ley 27433.

Artículo 9°.- En los casos del Artículo 4° inciso 9 de la Ley, de surgir durante el transcurso de la investigación la posible configuración de un delito, la comisión establecerá en un informe por mayoría simple, los hechos y consideraciones de derecho, con indicación de las normas de la legislación penal que lo tipifiquen remitiendo las constancias a la Fiscalía Federal en turno.

Artículo 10°.- Cualquier persona citada a prestar declaración por la Comisión, podrá concurrir con asistencia letrada a su costa conforme sea la situación procesal que revista en las causas en trámite y a decisión de la comisión. En todos los casos deberá fijar domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para futuras citaciones.

Artículo 11°.- A los fines del artículo 7° será solicitado a la Armada Argentina los datos de la totalidad de los tripulantes del submarino, y se comunicará al domicilio del familiar más directo el comienzo de la actividad de la presente Comisión.

Artículo 12°.- Corresponde al Secretario de la Comisión dejar constancia de cualquier movimiento del Expediente, como toma de vistas o agregados que se realicen.

Artículo 13°.- Dentro de los treinta (30) días del vencimiento del plazo establecido en el artículo 8° de la Ley, la Comisión deberá reunirse a efectos de delinear el estado del informe final allí establecido, o prorrogar el plazo para su presentación conforme la citada normativa.

Artículo 14°.- En forma supletoria y de ser necesario en situaciones no previstas, se aplicarán las normas del Reglamento de la Cámara de Senadores y supletoriamente el Código Procesal Penal de la Nación.

Artículo 15°: La totalidad de los integrantes de la Comisión y del personal designado, adscripto o contratado por la misma, se encontrará sujeto a la confidencialidad sobre la tarea que se desempeña en ella, bajo apercibimiento de lo estatuído en los artículos 157 y 157 bis del Código Penal. Esta norma deberá serle expresamente notificada al momento de su afectación o contratación. Esta disposición no será aplicable a los partes de prensa o la actividad de la comisión que por mayoría se acuerde dar a publicidad, y el informe final de la misma una vez concluido.