Número de Expediente 435/05

Origen Tipo Extracto
435/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley CURLETTI : PROYECTO DE LEY SOBRE CONSTITUCION DE LA COMISION BICAMERAL PERMAMENTE REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA DE LA DELEGACION LEGISLATIVA Y DE LA PROMULGACION PARCIAL DE LEYES .
Listado de Autores
Curletti , Mirian Belén

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
17-03-2005 06-04-2005 22/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
22-03-2005 14-06-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
22-03-2005 14-06-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-08-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 07-07-2006
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:CONJ. S. 712,217,33/06,2183,2166,2076,634,451/05-PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 20-07-2006
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 20-07-2006
NUMERO DE LEY: 26122
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 27-07-2006
DECRETO NUMERO: 950/06
FECHA DEL DECRETO: 27-07-2006
OBSERVACIONES
DICT. CONJ. VER S. 712/06

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
509/06 15-06-2006 APROBADA

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-435/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


TÍTULO I

Régimen legal y constitución de la Comisión Bicameral Permanente

Capítulo I

Objeto

Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto reglamentar la facultad constitucional del
Poder Ejecutivo de dictar decretos:

a) De necesidad y urgencia;
b) Por delegación legislativa del Congreso;
c) De promulgación parcial de leyes sancionadas por el Congreso.

Capítulo II

De la Comisión Bicameral Permanente

Constitución y competencia

Artículo 2º: Constitúyese en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral
Permanente que tendrá competencia para pronunciarse respecto de los decretos:

a) De necesidad y urgencia, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en los términos
de los artículos 99, inciso 3º, párrafos 3º y 4º y 100 inciso 13 de la Constitución
Nacional;
b) Derivados por delegación legislativa, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en
los términos de los artículos 76 y 100, inciso 12, de la Constitución Nacional;
c) De promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en los
términos del 80 de la Constitución Nacional.

Integración

Artículo 3º: La Comisión Bicameral Permanente estará integrada por doce (12) diputados y
doce (12) senadores, designados por cada una de las Cámaras respetando la proporción de las
representaciones políticas. Se elegirá asimismo un suplente por cada miembro titular para
cubrir las ausencias pertinentes.

Duración en el cargo

Artículo 4º: Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente durarán dos (2) años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por única vez.

Autoridades

Artículo 5º: La Comisión Bicameral Permanente elegirá anualmente un Presidente y un
Vicepresidente. Estos cargos no podrán recaer sobre legisladores de la misma Cámara, ni de
la misma bancada. La presidencia será rotativa y corresponderá un año a cada Cámara.

Reglamento

Artículo 6º: La Comisión Bicameral Permanente deberá dictar su reglamento de funcionamiento
interno.

Funcionamiento

Artículo 7º: La Comisión Bicameral Permanente funcionará aún durante el receso del Congreso
de la Nación.

Convocatoria

Artículo 8º: La Comisión Bicameral Permanente será convocada por su presidente conforme lo
establezca el reglamento de funcionamiento interno. En el caso que éste no lo hiciera, lo
hará el vicepresidente o la misma Comisión con el voto de la mitad más uno de sus miembros.

Despacho

Artículo 9º: Los despachos de la Comisión Bicameral Permanente serán incorporados al orden
del día de la primera sesión de las Cámaras siendo excluyentes en la materia de su
competencia.

Será considerado de mayoría el despacho que se apruebe con la firma de la mitad más uno de
los miembros; a igual cantidad de firmas, lo será el que lleve la firma del presidente.

Cada Cámara incluirá para su tratamiento a todos los despachos producidos, cualquiera fuese
el número de sus firmantes.

Convocatoria al Jefe de Gabinete

Artículo 10: La Comisión Bicameral Permanente podrá requerir la presencia del Jefe de
Gabinete, a fin de informar sobre las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y sus
efectos.

TÍTULO III

Del procedimiento de emisión y control de los decretos de necesidad y
urgencia, de la delegación legislativa y de la promulgación parcial de leyes

Capítulo I

Del procedimiento en general

Aplicación

Artículo 11: Las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación para el
trámite de los decretos enumerados en el artículo 2º.

Refrendo

Artículo 12: Los decretos a que se refiere la presente ley dictados por el Poder Ejecutivo
Nacional, deberán ser decididos en acuerdo general de ministros y serán refrendados por
éstos y el Jefe de Gabinete.

Vigencia

Artículo 13: Los decretos a que se refiere la presente ley dictados por el Poder Ejecutivo
Nacional dentro de la competencia y con cumplimiento de las formalidades y requisitos
establecidos en la Constitución Nacional y en la presente ley, tendrán plena vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial o desde la fecha que éstos determinen.

Ineficacia Jurídica

Artículo 14: Carecerán de todo valor y eficacia jurídica, los decretos a que se refiere la
presente ley que no fueran sometidos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente
dentro del plazo de diez (10) días de su dictado, no pudiendo alegarse derecho adquirido
alguno a su respecto.

Plazo de elevación

Artículo 15: El Jefe de Gabinete, personalmente, y dentro de los diez (10) días corridos de
dictado un decreto de los que se reglamentan por la presente ley, lo someterá a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

Cuando las Cámaras estén en receso, el dictado de un decreto de necesidad y urgencia, un
decreto por delegación legislativa o una promulgación parcial, importarán la convocatoria
automática a sesiones extraordinarias.

Despacho de la Comisión Bicameral Permanente

Artículo 16: La Comisión Bicameral Permanente tendrá un plazo de diez (10) días corridos
para expedirse acerca de la validez del decreto sometido a su consideración y elevarlo al
plenario de cada una de las Cámaras para su inmediato tratamiento. El o los despachos de la
Comisión deberán cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que
se trate, en los capítulos II, III y IV del presente título.

Trámite de oficio por las Cámaras

Artículo 17: Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la
Comisión Bicameral Permanente hubiere elevado el correspondiente despacho, las Cámaras
deberán proceder al inmediato tratamiento de oficio, del decreto de que se trate.

Tratamiento parlamentario

Artículo 18: El despacho de la Comisión deberá ser incluido como primer punto del plan de
labor parlamentaria, debiendo iniciar ambas Cámaras su tratamiento expreso en la primera
sesión inmediata a su presentación. Las Cámaras se pronunciarán a través de sendas
resoluciones.

El pronunciamiento de cada cuerpo legislativo deberá ser comunicado al otro, el mismo día
en que hubiere sido efectuado.



Omisión en el tratamiento

Artículo 19: Si cualquiera de las Cámaras no se expidiera en los plazos previstos en la
presente ley, se entenderá, sin admitirse interpretación en contrario, que existe rechazo
del decreto.

Rechazo

Artículo 20: El rechazo expreso por una de las Cámaras del Congreso del decreto de que se
trate, implicará su derogación retroactiva, quedando a salvo los derechos adquiridos
durante su vigencia.

Aprobación

Artículo 21: La aprobación por el Congreso del decreto de que se trate le ratificará fuerza
de ley retroactivamente a la fecha de su entrada en vigencia.


Potestades ordinarias del Congreso

Artículo 22: Las disposiciones de la presente ley y el curso de los procedimientos en ella
establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso de la Nación
relativas al tratamiento y derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el
Poder Ejecutivo, y a la insistencia respecto de leyes total o parcialmente vetadas; normas
que en todos los casos deben ser congruentes y respetuosas del ordenamiento constitucional.

Capítulo II

De los decretos de necesidad y urgencia

Objeto y límite

Artículo 23: El Poder Ejecutivo podrá dictar decretos en materia reservada a ley, por
razones de necesidad y urgencia, cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible
seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, y no se trate de
materia normativa excluida por la Constitución Nacional.

Fundamentos

Artículo 24: El Poder Ejecutivo, al dictar la medida, deberá fundar las circunstancias y
razones por las cuales resulta imposible el tratamiento ordinario por parte del Congreso de
la Nación. Indicará expresamente los peligros y amenazas al interés público, a las personas
o los bienes de los habitantes y precisará los medios dispuestos para superar los hechos
que originaron la medida de excepción.

Alcance y plazo

Artículo 25: Los decretos de necesidad y urgencia solo podrán contener disposiciones que
fueren imprescindibles para resolver la situación de emergencia que justificó su dictado y
en todos los casos su vigencia será por tiempo determinado.

Materias excluidas

Artículo 26: Los decretos de necesidad y urgencia no podrán reglar en materia penal,
tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos. La violación a esta prohibición
implicará la nulidad absoluta del acto, sin que pueda producir efecto jurídico alguno ni
pueda invocarse derechos adquiridos a su respecto.

Despacho de la Comisión Bicameral Permanente

Artículo 27: La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse acerca de la validez o
invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento.

El despacho deberá pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos:

1. Circunstancias que impidieron al Poder Ejecutivo Nacional seguir el trámite
ordinario de formación y sanción de las leyes;
2. Si se han respetado las prohibiciones constitucionales de regulación en materia
penal, tributaria, electoral y de régimen de partidos políticos;
3. Si en la emisión de la disposición se siguieron los procedimientos formales sobre
acuerdo general de ministros y refrendo por el Jefe de Gabinete;
4. Entidad y gravedad de los peligros y amenazas al interés público, las personas o
los bienes de los habitantes e idoneidad de los instrumentos y medios dispuestos para
superar los hechos que originaron la medida de excepción.

Capítulo III

De la delegación legislativa

Objeto y límites

Artículo 28: El Congreso de la Nación podrá delegar facultades legislativas en el Poder
Ejecutivo Nacional solamente en forma expresa, y sobre materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con indicación de las bases a las cuales debe
sujetarse la delegación y el plazo fijado para su ejercicio. Las bases determinadas por el
Congreso a las cuales debe sujetarse el ejercicio de las atribuciones delegadas no podrán
ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.

Despacho de la Comisión Bicameral Permanente

Artículo 29: La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse acerca de la validez o
invalidez parcial o total del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para
su expreso tratamiento. El despacho deberá indicar, como mínimo, si los términos del
decreto se ajustan a las bases, condiciones y plazos establecidos en la ley que dispuso la
delegación.


Capítulo IV

De la promulgación parcial de las leyes

Objeto y límite

Artículo 30: El Poder Ejecutivo Nacional podrá promulgar parcialmente una ley sancionada
por el Congreso de la Nación solamente si la parte promulgada mantiene su autonomía
normativa y no se altera con ello el espíritu esencial de la ley sancionada por el
Congreso.

Veto parcial

Artículo 31: El Jefe de Gabinete someterá a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, conjuntamente con el decreto de promulgación parcial, las partes de la ley
desechadas, con la fundamentación del veto parcial, a efectos de dar cumplimiento con el
trámite previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Despacho de la Comisión Bicameral Permanente

Artículo 32: La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse acerca de la validez o
invalidez parcial o total del decreto de promulgación parcial y dictaminar en relación al
veto parcial, y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso e inmediato
tratamiento. El despacho deberá indicar, como mínimo, si las partes promulgadas
parcialmente tienen autonomía normativa suficiente y si la aprobación parcial altera el
espíritu o la unidad de criterio esencial del proyecto sancionado originalmente por el
Congreso. El despacho deberá contener asimismo el dictamen acerca de la posibilidad de
insistencia o no respecto del veto parcial.

Trámite parlamentario

Artículo 33: El despacho de la Comisión Bicameral Permanente referido al decreto de
promulgación parcial seguirá el trámite establecido en el Capítulo I del presente título.
El despacho relativo al veto parcial será remitido a la Cámara de origen de la ley
respectiva a los efectos previstos en el artículo 83 de la Constitución Nacional,
aplicándose el trámite parlamentario establecido en el Capítulo I en todo lo que no se
oponga a la norma constitucional citada. El Congreso deberá resolver simultáneamente lo
relativo a la validez o invalidez de la promulgación parcial y sobre la insistencia o no
respecto al veto parcial.

TÍTULO IV

Disposiciones finales

Numeración autónoma

Artículo 34: El Poder Ejecutivo deberá asignar una numeración autónoma a los decretos de
necesidad y urgencia y a los decretos emitidos en función de una delegación legislativa.

Adaptación de los reglamentos de las Cámaras

Artículo 35: Los reglamentos de ambas Cámaras deberán adecuarse a las disposiciones de la
presente la ley en un plazo no mayor a los sesenta -60- días desde la promulgación de la
presente ley.

Derogación

Artículo 36: Derógase el artículo 20 de la ley 25.561 a partir de la constitución de la
Comisión Bicameral creada por la presente ley.

Artículo 37: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mirian B. Curletti.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La reforma constitucional de 1994 incorporó los institutos referidos a los decretos de
necesidad y urgencia, de los que ejercen facultades delegadas (art. 100, inc. 12), la
promulgación parcial de leyes (art. 80) y la creación de una Comisión Bicameral Permanente
de control del ejercicio de tales atribuciones (art. 80).

Dado el tiempo transcurrido hasta la fecha sin que se haya reglamentado la normativa
constitucional, y habiendo coincidido la doctrina constitucional mayoritaria en que su
regulación resulta no sólo necesaria sino imprescindible, para resguardar la función de
participación y control del órgano legislativo, es que propiciamos el presente proyecto de
ley, toda vez que es urgente otorgar el marco jurídico para tales facultades, dentro del
complejo sistema de relaciones de los poderes del Estado, que deben darse en un delicado
equilibrio, pero además traducirse en decisiones eficaces respecto a la protección de las
instituciones democráticas.

Por lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto.

Mirian B. Curletti.-




Texto Original214575