Número de Expediente 198/14

Origen Tipo Extracto
198/14 Senado De La Nación Proyecto De Ley GIUSTINIANI Y OTROS: PROYECTO DE LEY SOBRE EXTINCION DE DOMINIO SOBRE LOS BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRAFICO Y CREACION DEL FONDO PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO.
Listado de Autores
Giustiniani , Rubén Héctor
Solanas , Fernando Ezequiel
Linares , Jaime
Morandini , Norma Elena
Odarda , María Magdalena
Juez , Luis Alfredo
Rodríguez Saá , Adolfo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-03-2014 09-04-2014 10/2014 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-03-2014 17-09-2014

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3
01-08-2014 17-09-2014
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 1
18-03-2014 17-09-2014
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
18-03-2014 17-09-2014

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 17-09-2014
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP. CONJ. S. 1171/14, S. 1487/14, 1569/14
OBSERVACIONES
30/04/2014 INCORPORACION DE FIRMA SDOR.RODRIGUEZ SAA. 17/09/2014 DICTAMEN CONJ. S. 1171/14, S. 1487/14, 1569/14
"2014 ¿ Año del Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo"
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2014.
CD-84/14
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 23 del Código Penal por el siguiente:
'Artículo 23.- En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.
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Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
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El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.'
Art. 2°- Incorpórase como artículo 23 bis al Libro Primero, Título II del Código Penal, el siguiente:
'Artículo 23 bis.- En todos los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos previstos en los artículos 5º inciso c), 6º primer y tercer párrafo y 7º de la ley 23.737 y los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal, cuando existieren indicios vehementes y suficientes de que las cosas o ganancias a las que se alude en el artículo 23 son fuente o provienen de objeto ilícito o han servido para cometer el hecho, el Juez o Tribunal interviniente ordenará su decomiso por auto fundado, aún antes del dictado de sentencia.
En todos los casos, se promoverá el correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de terceros ajenos al hecho delictivo.'
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Art. 3°- Sustitúyese el artículo 305 del Código Penal por el siguiente:
'Artículo 305. - El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.
En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados.'
Art. 4°- Sustitúyese el artículo 233 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
'Artículo 233.- Custodia del objeto secuestrado. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito. Si se tratare de sumas de dinero o divisas de cualquier nación extranjera, será carga activa del Juez colocar las sumas a rentar en un banco oficial. Su incumplimiento será falta grave, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.
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Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará constancia.'
Art. 5°- Sustitúyese el inciso b) del artículo 3° de la ley 23.853 y sus modificatorias por el siguiente:
'b) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Poder Judicial de la Nación; material de rezago; publicaciones; cosas perdidas; el producido de la multa establecida en el artículo 15 de la ley 13.512, cuyo valor al 31 de julio de 1990 se fija en ciento cincuenta mil australes (A 150.000) reajustado semestralmente por la Corte Suprema, y todo otro ingreso que no teniendo un destino determinado se origine en causas judiciales.'
Art. 6°- Cuando proceda la incautación de objetos o ganancias antes del dictado de la sentencia definitiva, se promoverá el correspondiente incidente. En todos los procesos serán parte la autoridad de aplicación dependiente del Poder Ejecutivo nacional creada por el artículo 8° de la presente y aquellas personas de existencia física o ideal que se consideren con derecho sobre los elementos a decomisar. Las partes interesadas podrán presentar su descargo y ofrecer la prueba que estimen a su derecho dentro del plazo de quince (15) días de notificadas. El Juez o Tribunal, dentro de los cinco (5) días de vencido este plazo, dictará auto de admisibilidad de la prueba o declarará la cuestión de puro derecho.
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La incautación de los bienes a los que se refieren los artículos 23 bis y 305 del Código Penal, se resolverá en audiencia oral y pública, la que se fijará dentro de los diez (10) días del auto mencionado en el párrafo anterior, con citación de todas las partes interesadas. Éstas serán las encargadas de acompañar a la audiencia las pruebas ofrecidas y aceptadas.
Luego de ella, el Juez o Tribunal deberá dictar resolución en un plazo de cinco (5) días, disponiendo la incautación o, en su defecto, la devolución de los bienes a los terceros de buena fe. Sólo se podrá diferir la resolución en caso de ser necesario el dictamen de peritos, o que ello constituya materia de la sentencia definitiva.
La audiencia indicada en el párrafo anterior podrá llevarse a cabo en cualquier etapa del proceso.
En el supuesto de que, durante la audiencia, se presenten sujetos que invoquen derechos, el Juez o Tribunal podrá determinar que el peticionante dé una caución suficiente como anticipo por todas las costas, gastos de conservación, honorarios y daños y perjuicios que se pudieren generar en el trámite de la incautación.
Previo al dictado de la resolución por la cual se declare que el imputado no podrá seguir siendo enjuiciado por motivos de fallecimiento, rebeldía, prescripción, absolución o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, el Juez o Tribunal interviniente deberá resolver todas las incidencias que se hubieren promovido con arreglo a los artículos 23 bis y 305 del Código Penal, ordenando el decomiso, si correspondiere, de las cosas o ganancias.
La resolución que dicte el Juez o Tribunal podrá ser recurrida conforme los recursos establecidos por el Código
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Procesal Penal de la Nación en la etapa en la que se encuentre el proceso.
Art. 7°- Las cosas o ganancias que fueren decomisadas con arreglo a lo previsto en los artículos 23 bis y 305 del Código Penal, serán destinadas a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado, propendiendo a la prevención, investigación, persecución y control del delito, al desarrollo de programas educativos y a la asistencia, rehabilitación e inserción de las víctimas. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico, sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales al respecto.
Art. 8°- Créase, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, bajo dependencia directa de la Secretaría de Asuntos Registrales, la Dirección Nacional de Bienes Incautados, que tendrá a su cargo la custodia, administración, conservación y disposición de los bienes incautados conforme a la presente ley, cuando así lo resuelva el Juez o Tribunal competente.
En los supuestos de aeronaves o vehículos automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea hallado, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, se estará a lo establecido por el artículo 10 bis de la ley 20.785.
Art. 9°- El órgano de custodia, administración y conservación de los bienes incautados deberá:
a) Intervenir como parte en los incidentes que se promuevan en el marco de los artículos 23 bis y 305 del Código Penal;
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b) Verificar el contenido, la cantidad, la naturaleza y estado de conservación de los bienes recibidos;
c) Mantener los bienes en buen estado de conservación, para lo cual podrá realizar todos los actos jurídicos que resulten pertinentes;
d) Mantener un registro público de los bienes bajo su administración;
e) Instrumentar los procedimientos de subasta pública en los casos de resolución judicial firme por la que el Juez o Tribunal competente disponga la incautación de los bienes, que se realizarán bajo dicha modalidad, sujeta a las normas de los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación y la normativa administrativa a dictarse por el Poder Ejecutivo nacional. La asignación del producido de la subasta será establecida conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la presente;
f) Presentar semestralmente informes de evaluación de gestión y cumplimiento ante el órgano de control.
Art. 10.- El órgano de custodia, administración y conservación está facultado a realizar cualquier petición ante Juez o Tribunal competente para asegurar bienes ante extraña jurisdicción, que se regirá conforme la normativa establecida en el Código Procesal Penal de la Nación.
Art. 11.- El órgano de custodia, administración y conservación tendrá atribuciones para reclamar, asegurar bienes y hacer cumplir las cauciones que el Juez o Tribunal hubiere determinado ante extraña jurisdicción, conforme lo establecido en el artículo 6° de la presente.
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Art. 12.- La Auditoría General de la Nación cumplirá funciones de auditoría y control del funcionamiento del ente de custodia, administración y conservación de los bienes incautados, así como también en el proceso de subasta pública, en el ámbito nacional y federal.
Art. 13.- En todo lo referente al proceso de incautación, serán de aplicación el artículo 520 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.
Art. 14.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito de sus competencias, a adherir al régimen procesal previsto en la presente ley o a dictar sus propias normas de procedimiento.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."
Saludo a usted muy atentamente.