Comisión Bicameral Permanente Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061)

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Av. Rivadavia 1841, 3° Piso Oficina 342
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Proyectos: Permanente Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061)

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Normativa

Información: Ley 26.061 LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Disposiciones generales. Objeto. Principios, Derechos y Garantías. Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Órganos Administrativos de Protección de Derechos. Financiamiento. Disposiciones complementarias.

Sancionada: Septiembre 28 de 2005
Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005

CAPITULO III
DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 47. CREACIÓN. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales.

ARTICULO 48. CONTROL. La defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoria de la aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos niveles:

a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.

Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.

ARTICULO 49. DESIGNACIÓN. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.

ARTICULO 56. INFORME ANUAL. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.

Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 49.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.

El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.

ARTICULO 59. CESE. CAUSALES. El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia;

b) Por vencimiento del plazo de su mandato;

c) Por incapacidad sobreviniente o muerte;

d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;

e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.

ARTICULO 60. CESE Y FORMAS. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del interesado.

En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el artículo 56.



Cantidad de Integrantes: 10
Secretaria/o Administrativa/o de la Comisión: Martín M. González
Teléfono: 2822-3000
Interno: 1330/1331
Ubicación: Av. Rivadavia 1841, 3° piso oficina 342
C.P/Ciudad/País: CIUDAD DE BUENOS AIRES


Integrantes

Nombre Cargo
SENADOR VACANTE (Sen.) VOCAL
SENADOR VACANTE (Sen.) VOCAL
SENADOR VACANTE (Sen.) VOCAL
DIPUTADO VACANTE (Dip.) VOCAL
DIPUTADO VACANTE (Dip.) VOCAL
SENADOR VACANTE (Sen.) VOCAL
SENADOR VACANTE (Sen.) VOCAL
SENADOR VACANTE (Sen.) VOCAL
DIPUTADO VACANTE (Dip.) VOCAL
DIPUTADO VACANTE (Dip.) VOCAL


Secretaria/o administrativa/o de la comisión: Martín M. González


Personal / Asesores de la Comisión:

MAURICIO ARIEL     ARRIETA CARRIO     A-3
MARIA SILVINA     BARRE     A-3
HUGO EMILIO     CAPONE     A-1
ANDREA     CARLONI     A-4
JOAQUIN EZEQUIEL     GONZALEZ     A-9
MARTIN MIGUEL     GONZALEZ     A-2
LAUTARO EMMANUEL     IBAÑEZ     A-7
MARIANO MATIAS     LOPEZ     A-5
PAOLA MARCELA     PERALTA     A-5

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