21 de septiembre de 2018

APORTES DE ESPECIALISTAS Y ORGANIZACIONES EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE S-0691/17 ESTABLECIENDO EL SISTEMA DE INSTRUMENTACIÓN DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA

Centro de Estudios Legales y Sociales 
Equipo Nacional de Pastoral Aborigen 
Coordinadora del Parlamento Mapuche Tewelche de Río Negro
Confederación Mapuche Neuquina
Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas de Río Negro 
Consejo Consultivo y Participativo de Pueblos Indígenas de la Rep. Argentina 

1.- EQUIPO NACIONAL DE PASTORAL ABORIGEN (ENDEPA)

Pautas necesarias en una ley de propiedad comunitaria indígena en Argentina

                                                                                                                   Juan Manuel Salgado[1]

 

     "Puesto que se está debatiendo la redacción de una Ley de Propiedad Comunitaria Indígena, entiendo que es necesario hacer un resumen de aquellos contenidos mínimos que debe tener una legislación en esta materia para resultar adecuada a los estándares internacionales de derechos humanos que son de aplicación obligatoria en nuestro país".

    "La República Argentina ha incorporado en la Constitución Nacional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conocida también como "Pacto de San José de Costa Rica"), por lo que resulta necesario reseñar la jurisprudencia sobre la Propiedad Comunitaria Indígena, elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano máximo competente para interpretar y aplicar aquella Convención".

    "La Convención Americana no deja su contenido a la interpretación que de ella hagan los Estados adheridos, sino que establece dos órganos con competencia para determinar su cumplimiento".

    "Estos órganos son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Así lo dispone el artículo 33 de la Convención). Esta última, por otra parte, es la que tiene jurisdicción final sobre la forma en que los Estados deben cumplir con la Convención".

     "La Corte Suprema argentina desde 1992 estableció que la aplicación de la Convención Americana por dichos órganos debe guiar su interpretación en el ámbito interno[2]".

     "Luego extendió este criterio a la generalidad de los tratados de derechos humanos, señalando que su aplicación e interpretación debe hacerse conforme lo indican los órganos y tribunales que cada uno de ellos establece al respecto".

     "Numerosos organismos internacionales a cargo de la aplicación de los tratados de derechos humanos han establecido reglas respecto de los derechos de los Pueblos Indígenas".

     "Sin embargo, por razones de brevedad vamos a enfocar este trabajo exclusivamente en las pautas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que a nuestro entender ellas cubren íntegramente todas las cuestiones referidas a la propiedad comunitaria indígena que deben ser materia de respeto por el Estado".

     "Al final de este trabajo se mencionarán los fallos relacionados con el tema, comenzando por el último de ellos, dictado el 5 de febrero de este año (2018) en el caso "Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil". Todos ellos pueden consultarse en la página web de la Corte Interamericana en donde se encuentran los textos íntegros de las sentencias".

 

Desde el Pacto de San José de Costa Rica

 

     "Al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención en relación con la propiedad comunitaria de los miembros de Comunidades Indígenas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos "ha tomado en cuenta el Convenio Nro. 169 de la O.I.T. a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención"[3].  

    "Así, a partir del año 2001 ha considerado que el artículo 21 de la Convención protege el derecho de propiedad "en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las Comunidades Indígenas en el marco de la propiedad comunal" y que "el derecho consuetudinario de los Pueblos Indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las Comunidades Indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro"[4].

     "Este criterio reiterado en varios fallos fue resumido del siguiente modo:

"1) la posesión tradicional de los Indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado;

2) la posesión tradicional otorga a los Indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro;

3) los miembros de los Pueblos Indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe;

4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las Comunidades Indígenas;

5) Los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad;

6) el Estado debe garantizar la propiedad efectiva de los Pueblos Indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio;

7) el Estado debe garantizar el derecho de los Pueblos Indígenas de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros, y

8) el Estado debe garantizar el derecho de los Pueblos Indígenas al control y uso de su territorio y recursos naturales"[5].

     "Se señaló además que no se trata de un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, sino de un derecho de los integrantes de Pueblos Indígenas para obtener la titulación de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra, y que la falta de una delimitación y demarcación efectiva de los límites del territorio puede crear un clima de incertidumbre permanente que se contradice el principio de seguridad jurídica[6]".

 

Posesión Territorial

 

    "También se ha aclarado que la referencia a la "posesión" de los Pueblos Indígenas no se identifica con el concepto que el derecho interno que cada país designa con ese nombre, puesto que se trata de una relación con las tierras necesaria para preservar el legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras (Caso "Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua", párrafo 149). Como sostuvo la Corte Interamericana, "los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia a ésta `no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad'. Esta noción de dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 para millones de personas" (Caso 10 "Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay", párrafo 120). Por su parte la Comisión Interamericana interpreta que el derecho de propiedad incluye "el derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento legal de sus formas y modalidades variadas y específicas de control, propiedad, uso y usufructo de los territorios y bienes"[7].

     "Con respecto a si el derecho de recuperación de tierras tradicionales permanece indefinidamente en el tiempo, la Corte Interamericana ha tomado en cuenta que "la base espiritual y material de la identidad de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras tradicionales. Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario, se extinguirá. Dicha relación puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena de que se trate y de las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura"[8].

     "Al determinar que la Convención Americana protege los derechos de los Pueblos Indígenas a la propiedad de las tierras que ocupan e incluso de aquellas de las que fueron despojados, la Corte Interamericana consideró la situación de los casos en que estos derechos puedan colisionar con particulares, quitando la solución del ámbito del derecho privado en donde los Estados (tal como ocurre aquí) suelen plantearla pues "la Corte no es un tribunal de derecho interno que dirime las controversias entre particulares"[9].

     "La Corte Interamericana trató extensamente la cuestión y a ella se remitió en los fallos posteriores. Allí sostuvo que "tanto la propiedad privada de los miembros de las comunidades indígenas tienen la protección convencional que les otorga el artículo 21 de la Convención Americana. No obstante, el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se ha establecido y delimitado físicamente la propiedad". "Ahora bien, cuando la propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular entran en contradicciones reales o aparentes, la propia Convención Americana y la jurisprudencia del Tribunal proveen las pautas para definir las restricciones admisibles al goce y ejercicio de estos derechos, a saber: a) deben estar establecidas por ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales, y d) deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática"[10].

     "Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros". "Por el contrario, la restricción que se haga al derecho a la propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista, en el sentido de la Convención Americana; y proporcional, si se hace el pago de una justa indemnización a los perjudicados, de conformidad con el artículo 21 de la Convención[11].

 

Principios básicos en relación a Tierras - Territorios indígenas

 

     "En síntesis, los principios básicos establecidos en las normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos en relación a las Tierras y Territorios Indígenas pueden resumirse del siguiente modo:

¿ La cultura de los miembros de las Comunidades Indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituida a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia, sino además porque forman parte de su cosmovisión, religiosidad y por ende, de su identidad cultural[12].

¿ La posesión tradicional indígena sobre sus tierras tiene los mismos efectos que el título de propiedad y obliga a los Estados a su reconocimiento y a su demarcación, delimitación y titulación.

¿ El concepto de posesión tradicional se desprende del propio derecho consuetudinario indígena y abarca las versiones específicas de uso, usufructo y goce de los bienes, dadas por la cultura de cada Pueblo.

¿ Los Pueblos Indígenas que por causas ajenas a su voluntad han perdido total o parcialmente la posesión de sus tierras tradicionales tienen derecho a recuperarlas mientras se mantenga la relación material y espiritual con ellas.

¿ Los conflictos entre los derechos de los Pueblos Indígenas y los derechos de particulares deben ser resueltos por los Estados mediante el pago de justas indemnizaciones, atendiéndose a que la especial relación que mantienen los Indígenas con sus tierras sobrepasa el mero interés económico".

 

"FALLos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referidos a los derechos de los pueblos indígenas

 

¿ Caso del Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil (5 de febrero de 2018)

¿ Caso de Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam (25 de noviembre de 2015)

¿ Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras (8 de

octubre de 2015)

¿ Caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras (8 de

octubre de 2015)

¿ Caso de los pueblos indígenas Kuna de Madugandí y Emberá de Bayano y sus miembros

vs. Panamá (14 de octubre de 2014)

¿ Caso de las Comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica

(Operación Génesis) vs. Colombia (20 de noviembre de 2013)

¿ Caso Pueblo Indígena de Sarayaku vs. Ecuador (27 de junio de 2012)

¿ Caso de la Comunidad Indígena Xakmok Kasek vs. Paraguay (24 de agosto de 2010)

¿ Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam (12 de agosto de 2008, sentencia de interpretación)

¿ Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam (28 de noviembre de 2007, sentencia de fondo)

¿ Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay (29 de marzo de 2006)

¿ Caso Yatama vs. Nicaragua (23 de junio de 2005)

¿ Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay (17 de junio de 2005)

¿ Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam (15 de junio de 2005)

¿ Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (31 de agosto de 2001)"

 

      "Un extenso estudio realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema de los derechos de los Pueblos Indígenas sobre sus tierras y recursos naturales se encuentra en: https://www.oas.org/es/cidh/indigenas/docs/ pdf/tierras-ancestrales.esp.pdf

Un estudio que resume la jurisprudencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial se encuentra en

en:http://alianzasierramadre.org/images/en/downloads/convenio_discriminacion_social.pdf

Sobre el Convenio 169 de la OIT se puede consultar el siguiente libro: https://justiceprojectdotorg1.files.wordpress.com/2017/08/ilo_argentina_text.pdf"

 

Fdo: Dr. Juan Manuel Salgado

 

(Ex asesor de ENDEPA, Director del Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indigenas, Profesor de Filosofía del Derecho Univ. Nac. de la Patagonia San Juan Bosco, Defensor Público Penal en Trelew, Chubut, Ex Decano de la Facultad de Derecho y Cs. Sociales Univ. Nac. del Comahue, Ex Juez Penal Pcia. Neuquén, Ex Fiscal Federal).

 

 

2.- APORTES DEL CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS)

APORTES DEL CELS AL PROYECTO DE PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA

 

     "El proyecto de ley constituye una norma de relevancia para el efectivo ejercicio de los derechos territoriales indígenas. En atención a lo valioso de la iniciativa, realizamos aquí algunos comentarios con miras a fortalecer aún más el texto".

 

I.- EJERCICIO DERECHOS TERRITORIALES

 

"A los procedimientos establecidos en el proyecto sería pertinente sumar mecanismos, simples y sencillos, ajustados a los estándares que surgen del sistema interamericano de derechos humanos para alcanzar la protección, goce y disfrute de los derechos territoriales[13]. Para los casos en que se encuentran en tensión los derechos territoriales indígenas con pretensiones de terceros no indígenas sobre un mismo territorio el proyecto no prevé detalladamente cuáles serán los pasos estatales para garantizar aquellos derechos de las comunidades".

"El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, SIDH) prevé que el Estado debe valorar la "¿ legalidad, necesidad y proporcionalidad de la expropiación de las tierras y territorios indígenas" [14] como medio de resolver el conflicto y garantizar los derechos de los pueblos indígenas. O en caso de no ser posible, por motivos objetivos y fundamentados, la devolución del territorio, debe entregarles otras tierras alternativas electas de modo consensuado con las comunidades indígenas".

"En consecuencia, el proyecto debería prever un procedimiento mediante el cual los pueblos y comunidades indígenas tramiten sus pretensiones territoriales y que aquél tenga como objeto principal, en caso de darse las condiciones mencionadas, el inicio de los proyectos de expropiación de aquellos derechos de terceros no indígenas sobre el territorio tradicional. Este procedimiento debería prever modo de presentación, tramite, financiamiento, plazos y funcionarios encargados de impulsarlos a fin de garantizar su efectividad en los términos del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entendemos prudente y conveniente incluir en el proyecto un apartado específico que instrumente y haga operativo el tipo de mecanismo previsto por el SIDH para estos casos".

 

 

II.- REIVINDICACIÓN DE TIERRAS INDIGENAS

 

"El proyecto prevé procedimientos para que los pueblos indígenas puedan reivindicar las fracciones perdidas de sus territorios bajo el título de lesión subjetiva u otros vicios de la posesión (art. 12). Estos procedimientos no incluyen los supuestos de desalojos o desplazamientos realizados por órdenes judiciales y las realizadas por vías de hecho ante la inacción del Estado de garantizar sus derechos territoriales".

"En diferentes zonas del país, los pueblos y comunidades indígenas han perdido parte de sus territorios poseídos ante el avance de la frontera agropecuaria y diversos emprendimientos productivos. Además, los desmontes que se han sucedido han provocado una grave pérdida de fuentes de supervivencia de distintas comunidades. Del mismo modo, también son conocidos los casos de emprendimientos turísticos que desplazaron a pueblos y comunidades indígenas y procedieron a alambrarlas para impedir el acceso de los pueblos y comunidades indígenas".

"En estos casos, en la medida que el vínculo de los pueblos y comunidades indígenas se mantenga con los territorios perdidos, el proyecto debería prever un procedimiento conforme los estándares fijados por el SIDH[15] y no limitarlos exclusivamente a los supuestos de lesiones subjetiva y/o vicios de la posesión".

"Según la Corte Interamericana, "¿los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe¿ ", caso éste en el cual los indígenas "¿ tienen el derecho de recuperarlas¿", aún frente a terceros inocentes y para el supuesto caso en no pudiesen ser restituidas por razones materiales o de fuerza mayor, tiene derecho a otras tierras de características similares[16]. Vale recordar que la Corte Interamericana ha señalado hace tiempo que el derecho a la restitución permanece mientras subsista la relación fundamental con el territorio ancestral y que mientras subsista la relación con los territorios ancestrales que son la base la base espiritual y material de la identidad indígena "¿ el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario, se extinguirá¿"[17].

 

"Por otro lado, debe destacarse que la referencia al mecanismo de la expropiación señala que "¿ Cuando resulte necesario, se solicitará al Poder Legislativo de la jurisdicción, el uso del mecanismo de la expropiación¿". De allí puede inferirse que el proyecto prevé que sean las provincias quienes procedan a realizar las expropiaciones para garantizarles los derechos a los pueblos indígenas".

"Esa regulación desplaza al Estado Nacional de sus obligaciones de garantizar los derechos territoriales de los pueblos indígenas pues delega la expropiación a los poderes legislativos provinciales donde la resistencia a las reivindicaciones indígenas es intensa. La expropiación debería combinar las responsabilidades concurrentes de los estados provinciales y nacional en aras de alcanzar un procedimiento efectivo de protección de derechos territoriales".

 

III.- RELEVAMIENTO TERRITORIAL

 

"Los equipos de relevamiento territorial previstos en el proyecto deberían tener un perfil interdisciplinario y desarrollar su tarea en las instancias de demarcación, delimitación y titulación de los territorios indígenas. En todo ese trabajo debe garantizarse la participación de los pueblos y comunidades indígenas interesadas en el relevamiento territorial.

Para ello, es imprescindible que se incorporen previsiones financieras que permitan el traslado, alimentación y todo lo necesario para que los equipos interdisciplinarios se encuentren acompañados, en todas las instancias, por representantes de los pueblos y comunidades indígenas interesadas".

 

IV.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

"Sería pertinente que el proyecto incorpore previsiones en el procedimiento administrativo para que mientras se sustancien las peticiones de los pueblos y comunidades indígenas el territorio no sea objeto de actividades que lo modifiquen, destruyan y/o desnaturalicen, tanto del Estado como de terceros".

 

V. PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA

 

"A los fines de impedir que con el transcurso del tiempo y las presiones de actores privados y estatales menoscaben la propiedad comunitaria indígena, el proyecto de ley deberá incorporar la imposibilidad de transmisión bajo cualquier título de la propiedad a terceros, la imprescriptibilidad e inembargabilidad de la propiedad".

 

VI.-OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO

 

"El proyecto debería incluir las obligaciones del Estado para sanear los territorios reivindicados por los pueblos y comunidades indígenas a fin de que tengan acceso, de manera integral, al espacio que les garantiza su supervivencia cultural, alimentaria y social. En este sentido, el proyecto podría incluir la obligación de que los territorios indígenas sean liberados de la presencia de terceros no indígenas o de todas otras actividades, productivas o no, que sean incompatibles con el reconocimiento de sus derechos territoriales y su forma de vida".

"Respecto del saneamiento de los territorios, la Corte IDH ha destacado recientemente:"¿para garantizar el uso y goce del derecho de la propiedad colectiva, los Estados deben asegurar que no exista interferencia externa sobre los territorios tradicionales, esto es, remover cualquier tipo de interferencia sobre el territorio en cuestión a través del saneamiento con el objeto de que el ejercicio del derecho a la propiedad tenga un contenido tangible y real (¿) El saneamiento no sólo implica el desalojo de terceros de buena fe o de personas que ocupen ilegalmente los territorios demarcados y titulados, sino garantizar su posesión pacífica y que los bienes titulados carezcan de vicios ocultos, esto es, libre de obligaciones o gravámenes en beneficio de terceras personas".

"Si lo anterior no se verifica, para la Corte es claro que el derecho de propiedad colectiva no ha sido garantizado por completo. Así, la Corte estima que los procesos administrativos de delimitación, demarcación, titulación y saneamiento de territorios indígenas son mecanismos que garantizan seguridad jurídica y protección a este derecho¿"[18].

 

 

VII.- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y ESTANDARES INTERNACIONALES

 

"El procedimiento de inscripción de medidas administrativas en los Registros de la Propiedad Inmueble tiene el riesgo de ser objeto de impugnación judicial por los terceros afectados. Frente a este riesgo, es necesario que los procedimientos de reconocimientos de derechos territoriales se den en el marco de los estándares fijados por el SIDH[19] para hacer efectivos estos procedimientos y reducir el riesgo de litigios que prolonguen el goce de los derechos de los pueblos indígenas".

 

VIII. ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL

 

"La previsión de los estudios de impacto ambiental, social y cultural de los proyectos que afecten los derechos de los pueblos indígenas debería incluir la necesidad de consultar a las organizaciones indígenas formadas por los propios pueblos y comunidades indígenas.

Esta obligación cobra mayor énfasis en aquellos supuestos en los que esas organizaciones fueron formadas para reivindicar los derechos territoriales indígenas. El caso de la organización Lhaka Honhat y el proyecto de construcción de un gasoducto en su territorio demuestra la necesidad de esa previsión".

 

IX. PISO MÍNIMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA.

 

"El Estado Nacional tiene la obligación de fijar el contenido de los pisos mínimos del derecho a la propiedad comunitaria indígena y a la consulta libre, previa e informada. En esa clave el proyecto debería establecer que las provincias y los municipios podrán dictar normas, según su jurisdicción, más protectorias, pero están impedidas de adoptar aquellas medidas que impliquen una violación a los presupuestos mínimos".

 

Fdo: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)

 

 

CUESTIONES PROBLEMÁTICAS DETECTADAS EN RELACIÓN CON EL PROYECTO Y QUE REQUIEREN DE MAYOR DEBATE Y PARTICIPACIÓN

 

     A lo largo de los diversos debates han quedado de manifiesto una serie de cuestiones en relación con la redacción del proyecto, sobre las que existen puntos de vistas diversos y respecto de las cuales deberá adoptarse una postura al finalizar el proceso de socialización, debate y análisis iniciado. Entre las cuestiones problemáticas detectadas se encuentran las siguientes:

 

a).- Se requirió desde diversos grupos la utilización del término "territorio ancestral" en los primeros artículos, a lo que otras posturas antepusieron el de "territorio tradicional" como más amplio y abarcativo. De momento se consensuó en consignar el término "territorio tradicional o ancestral".

 

b).- El concepto de "propiedad" es resistido por diversos grupos, por considerarlo extraño a la cosmovisión indígena, prefiriendo en su caso emplear el término "territorio". Dado que obedecen a dimensiones distintas (una corresponde a un derecho sobre una cosa y el otro representa el objeto de tal derecho), se admitió de momento utilizar el término "Propiedad de los Territorios Comunitarios Indígenas".

 

c).- Respecto de la posibilidad de que puedan ser titulares de títulos de propiedad comunitaria indígena las organizaciones de "segundo grado" (Federaciones, Confederaciones, Coordinadoras, Uniones u otras del mismo tipo), si bien distintos referentes del norte del país se han manifestado en contra, en el encuentro de Ing. Jacobacci se admitió la posibilidad de que pueda establecerse un párrafo, o un artículo aparte, a fin de que las comunidades urbanas y las organizaciones de segundo grado puedan ampararse en las características y garantías que, para el caso, brinda la posibilidad de contar con títulos de propiedad comunitaria indígena (emisión gratuita de títulos y mensuras, exención de tasas e impuestos, régimen aliviado para balances y cargas impositivas, etc.)

 

d).- En cuanto a la posibilidad de incluir un sistema destinado a la protección de los sitios sagrados y ceremoniales en el propio texto de la ley PCI, se ha sostenido que tal inclusión distrae de la discusión sobre la temática principal, lo que podría demandar demasiado tiempo para su debate y debiera encontrarse regulada por medio de una ley especial a ser trabajada en otra instancia. Otros, sin embargo, insistieron en la posibilidad de que dicha temática resulte incluida dentro del texto de la ley PCI, en tanto hace a su identidad como derecho y conforma un elemento esencial del territorio indígena.

 

e).- Para la obtención del título PCI, se ha debatido sobre la necesidad, o no, de contar con personería jurídica aprobada por parte de la comunidad involucrada, o al menos con el trámite iniciado, mientras que otros proponen que no se requiera ningún tipo de organización comunitaria. A la luz de la postura sostenida por algunos organismos públicos, se propuso la instalación de algún tipo de listado comunitario, no para que el mismo constituyera un obstáculo ineludible para la obtención del PCI, sino más bien para que exista un mínimo registro, orden y seriedad para el otorgamiento de los mismos.

 

f).- En cuanto a la validez de las Carpetas Técnicas - Jurídico - Catastrales cuya reglamentación propone la ley 26.160, muchas comunidades propusieron que se las considere una herramienta válida y suficiente para acreditar la posesión tradicional indígena, mientras que otras proponen que la nueva ley no se limite a reconocer las mismas sino que, antes bien, proponga que aquellas comunidades que no resultaron incluidas o reconocidas en dicho relevamiento, puedan serlo en una segunda instancia.

 

g).- En relación con la Autoridad de Aplicación establecida en el artículo 30, casi por unanimidad las comunidades participantes hasta el momento se han expedido en contra de que la misma sea llevada adelante desde el INAI; a lo que se propuso la idea de que se genere una autoridad especialmente dedicada a la PCI, la que debiera encontrarse ubicada dentro del organigrama de la Jefatura de Gabinete de Ministros, dado su cercanía directa con el Presidente de la República, atento el carácter federal que pretende brindarse a la cuestión jurídica indígena a partir de la inclusión del art. 75, inc. 17 de la CN.

 

h).- En cuanto a las mayorías requeridas para convalidar un proceso de consulta, algunos grupos han expresado que no resulta admisible aceptar el 50 % de los miembros de la comunidad que consigna el proyecto en su artículo 9, sino que debería requerirse el consentimiento de "cada uno de los miembros de la comunidad" (grupo 7) o "la totalidad de los miembros de la comunidad" (grupo 3).

 

i).- Finalmente, en cuanto al Rol del "Consejo Consultivo y Participativo de Pueblos Indígenas de la República Argentina", reconocido como instancia participativa indígena por decreto nacional 772/16 y mencionado en varios de los artículos del proyecto, distintos referentes y comunidades solicitaron que la representación indígena no se limite a la presencia de dicho Consejo Consultivo, debiendo también admitirse al Consejo de Participación Indígena (CPI), a la vez que generarse otras instancias de interacción provenientes de las organizaciones indígenas locales en cada caso.

 

 



[1] El autor es ex asesor de ENDEPA, director del Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indigenas, profesor de Filosofía del Derecho Univ. Nac. de la Patagonia San Juan Bosco, defensor Público Penal en Trelew, Chubut, ex Decano de la Facultad de Derecho y Cs. Sociales Univ. Nac. del Comahue, ex Juez Penal Pcia. Neuquén, ex Fiscal Federal.

[2] Desde los casos "Ekmekdjian" (1992), fallos: 315:1492, y "Giroldi" (1995), fallos: 318:527. Respecto de los Pueblos Indígenas este criterio se aplicó en "Comunidad Eben Ezer" (2008), Fallos: 331:2119.

[3]  Caso "Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay", sentencia del 29 de marzo de 2006, párrafo 117. La referencia es al Convenio Nro. 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por el Congreso Nacional en nuestro país mediante ley 24.071 y ratificado en el año 2000.

 

[4] Caso "Comunidad Mayagna Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua", sentencia del 31 de agosto de 2001, párrafos 148 y 151.

[5] Caso "Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil", párrafo 117

[6] Idem, párrafos 117, 118 y 119.

[7] CIDH, Informe 75/02 "Mary y Carrie Dann vs. Estados Unidos", 27 de diciembre de 2002, párrafo 130.

[8] Caso "Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay", párrafo 131. Idéntico criterio se siguió en el caso "Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay", párrafo 112.

 

[9]  Corte IDH, Caso "Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay", párrafo 136.

[10]  Corte IDH, Caso"Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay", Sentencia del 17 de junio de 2005, párrafos 143 a 156.

[11] Párrafo 148. Recientemente y después de largas gestiones el parlamento de Paraguay sancionó la ley de expropiación que favorece a las comunidades que demandaron la restitución de tierras ante la Corte Interamericana.

 

[12] Corte IDH, Caso "Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay", párrafo 135 y caso "Pueblo Saramaca vs. Surinam", sentencia del 28 de noviembre de 2007, párrafo 120.

 

[13] Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 128, y Caso Comunidad Indígena XákmokKásek Vs. Paraguay, párr. 109, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, párr. 131.

[14] Corte IDH. Caso Comunidad Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Fondo, reparaciones y costas.

[15] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname.

[16] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128.

 

[17] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 131. Ver en el mismo sentido: Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena XákmokKásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 112.

 

[18] Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, 5 de febrero de 2018, párrafo 124.

[19] Cfr.Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni Vs. Nicaragua, párr. 164 , y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, párr. 133