Número de Expediente 818/06

Origen Tipo Extracto
818/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley SANZ Y MORALES : PROYECTO DE LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA .-
Listado de Autores
Sanz , Ernesto Ricardo
Morales , Gerardo Rubén
Marino , Juan Carlos

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-04-2006 19-04-2006 35/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-04-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 3
23-05-2006 28-02-2008
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
10-04-2006 28-02-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
10-04-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-818/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

CAPITULO I

Disposiciones preliminares - definiciones

ARTICULO 1º.- A los efectos de esta ley se considera:
Información pública: acumulación organizada de datos en un documento cuyo contenido es de interés general. Para la garantía, protección y efectivo ejercicio de los derechos individuales y colectivos consagrados por la Constitución Nacional.

Documento: toda información registrada en un soporte papel, magnético, digital, informático, óptico, fotográfico o cualquier otro formato en el que se pueda guardar información. No se considera documento cuando se encuentra en proceso de elaboración.

Búsqueda de documentos: revisar manualmente o por cualquier medio, los registros de la dependencia con el fin de localizarlos e identificarlos para dar respuesta a la solicitud de información.

Entes privados, con o sin fines de lucro: son aquellos que perciben un interés público, una utilidad general, un fin de bien común o cumplen funciones públicas o poseen información pública. Quedan comprendidos, entre otros, los Entes privados a los que se le hayan otorgado un subsidio o aporte proveniente del Estado Nacional, las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, las empresas privadas a quienes se les haya otorgado o se les otorgue, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público.

Objeto:

ARTICULO 2º.- Esta ley tiene como objeto regular el derecho de acceso a la información pública a fin de permitir una mayor participación de todas las personas en los asuntos de interés público estableciendo los procedimientos necesarios para requerir, consultar y recibir información.

Ámbito de aplicación:

ARTICULO 3º.- Esta ley se aplica a los órganos de la Administración Pública central y descentralizada, a los entes públicos no estatales, a las Universidades Nacionales, institutos y colegios universitarios, a las corporaciones regionales, al Poder Legislativo de la Nación, a la Auditoria General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo de la Nación, al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación.
También se aplica a los fondos fiduciarios integrados con bienes del estado y a los entes privados, con o sin fines de lucro, que tengan fin público o poseen información pública.

Competencia:

ARTICULO 4º.- A los fines de esta ley se consideran competentes los tribunales contencioso administrativo federales cuando el obligado sea un ente u órgano estatal y los tribunales civiles y comerciales federales cuando el obligado sea un ente público no estatal o un ente privado.

CAPITULO II

Disposiciones generales

Legitimación activa

ARTICULO 5º.-Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública de los entes y órganos mencionados en el artículo 3º.

Publicidad y acceso. Principios generales.

ARTICULO 6º.- Toda la información producida u obtenida por los órganos y entes públicos mencionados en el artículo 3º se presume pública, salvo la que se encuentre exceptuada por esta ley. Dichos entes y órganos deben prever la organización, sistematización y disponibilidad de aquella a través del establecimiento de archivos que permitan un fácil acceso.

En el caso de los entes privados comprendidos por esta ley, sólo se presume pública aquella información que sea de interés público o de utilidad general.
En ningún caso el ente u órgano requerido está obligado a realizar estudios o investigaciones para elaborar información pública que no se disponga al momento de efectuarse el requerimiento.

Cuando la información pública de los entes privados comprendidos en el artículo 3º haya sido remitida o se encuentre en poder de algún ente u órgano del Estado, en cumplimiento de alguna disposición expresa, la obligación de cumplir con lo establecido en esta ley recae en primer término en el ente u órgano del Estado que la tenga bajo su control.

Índice

ARTICULO 7º.- Todos los órganos y entes contemplados en el artículo 3º deben generar, actualizar y dar a publicidad un índice de la información pública que obre en su poder para orientar a las personas en el ejercicio del derecho a acceso a la información indicando, además, los horarios en que puede ser solicitada así como también los aranceles correspondientes, y toda otra información que contribuya a optimizar el ejercicio de este derecho.

CAPÍTULO III

Solicitud de información. Principio de informalidad.

ARTÍCULO 8º.- La información deberá ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en esta norma, no siendo necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento, ni contar con patrocinio letrado para su solicitud al momento de requerirla.

Reintegro de gastos.

ARTICULO 9º.- Autorizase a los titulares de los órganos alcanzados por la presente ley a establecer un régimen de reintegro de los gastos ocasionados por la reproducción de la información requerida, así como establecer reducciones o excepciones en la percepción de aquellos. A tales efectos deberá tenerse en especial consideración los pedidos efectuados por instituciones sin fines de lucro.

Plazos

ARTICULO 10º.- El ente u órgano requerido debe responder el requerimiento en un plazo máximo de 20 días hábiles. El plazo se puede prorrogar por 15 días hábiles más si mediare algunas de las siguientes circunstancias:

a) Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procesa el pedido.
b) Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido.
c) Necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido.
d) Toda otra circunstancia que por su relevancia imposibilite la entrega de la información pública en el plazo de 20 días hábiles.

Cuando por las circunstancias objetivas del caso debidamente acreditadas resulte necesario acceder a la información en un plazo menor al señalado, el funcionario responsable deberá brindar la respuesta antes de que esta resulte inútil o ineficaz para el objetivo buscado por el solicitante.
Asimismo, si lo requerido resulta de imposible cumplimiento en los plazos anteriormente mencionados, el ente u órgano requerido fijará un nuevo plazo para satisfacer lo solicitado. En este caso la no aceptación por parte del requirente del plazo fijado habilita una acción de amparo o de otro medio en sede judicial o administrativa, más idóneo a elección del peticionante.

Entrega de Información Pública. Preservación de datos.

ARTÍCULO 11.- La información pública debe ser brindada en el estado y en el soporte en que se encuentra al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el ente u órgano requerido a procesarla, reorganizarla o entregarla en soporte alternativo. Sin embargo, cuando la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, éstos deben ser preservados del conocimiento del solicitante de forma tal de no afectar intereses de terceros dignos de protección.

Denegatoria

ARTÍCULO 12.- El órgano o ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que ésta no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta Ley. El silencio o la falta de motivación de la respuesta se presume como negativa a brindarla quedando habilitada la acción de amparo o de otro medio, más en sede judicial o administrativa, más idóneo a elección del peticionante.

Motivación de las resoluciones

ARTÍCULO 13.- Las resoluciones que dicten los órganos o entes enumerados en el artículo 3º disponiendo la denegatoria de lo solicitado, la utilización de la prórroga prevista en el artículo 10º primer párrafo y la prórroga extraordinaria dispuesta en el artículo 10º último párrafo deben formularse por escrito y estar motivadas.

Información previamente publicada en medio eficaz

ARTÍCULO 14º.- En caso que la información pública solicitada por el requirente esté disponible en medios impresos o formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a aquel la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

Excepciones

ARTÍCULO 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho. Los órganos comprendidos en la presente ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley, decreto o resolución ministerial así lo establezca y se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de información expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del Presidente de la Nación por razones de seguridad, defensa o política exterior;
b) Cuando una ley del Congreso de la Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella;
c) Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
d) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros , científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte en un beneficio indebido para el recipiendario de la información;
e) Cuando comprometiere los derechos o intereses legítimos de un tercero, cuando se tratare de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También se entenderá que compromete los derechos de un tercero la información cuya revelación sin fundamento en la defensa del interés público provoque como resultado importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado a la salud y seguridad pública y a la protección del medio ambiente sea claramente superior en importancia a los intereses particulares de terceros que estuvieren en juego podrá revelarse la información;
f) Cuando se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparadas por terceros para ser utilizados por aquellos y que se refieren a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento;
g) Cuando se trata de información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
h) Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
i) Cuando se trate de información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la Ley 25326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, salvo que se cuente con el consentimiento de la persona a que refiere la información solicitada;
j) Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
k) Cuando se trate de información protegida por el secreto profesional.

Requisitos para la reserva o confidencialidad

ARTICULO 16º.- La declaración de reserva o confidencialidad prevista en el inciso d) del artículo 15º debe contener:

a) El órgano, ente o fuente que produzca la información.
b) La fecha o el evento establecido para el acceso público. Si no se pudiere determinar una fecha específica o evento anterior, la información será de acceso público a los diez años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada. Se podrá extender la clasificación o reclasificar una información específica por periodos sucesivos que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de 10 años, si se cumplen los requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de la información. Ninguna información puede mantenerse como confidencial o reservada por más de treinta años, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
c) La autoridad que adoptó la decisión y las razones que fundamentan la confidencialidad o reserva.
d) Las personas autorizadas a acceder a esa información preservando el carácter confidencial, en caso que las hubiere.
e) Las partes de información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que están disponibles para acceso al público.

Una vez dada publicidad ninguna información puede ser nuevamente reservada o declarada confidencial.

Apertura al público de la información clasificada.

ARTICULO 17°.- Dentro de los doce meses de entrada en vigor de la presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato y libre acceso público, si la clasificación tiene más de 10 años, a excepción de la que sea expresamente reclasificada.
La información clasificada como reservada será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta o concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.

Requerimiento judicial

ARTICULO 18°.- Un juez de la Nación podrá solicitar información oficial de carácter reservado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

Que el juez sea competente;
Que el petitorio de las partes esté referido a hechos vinculados a normas o actos de carácter reservado;
Que las partes invoquen en su petición la vulneración de derechos amparados por la Constitución Nacional;
Que para la dilucidación de la causa sea necesario el acceso a la información reservada.

Si del análisis de la información solicitada el juez concluye que la misma efectivamente vulnera los derechos individuales alegados por las partes, podrá dictar sentencia recogiendo aspectos de la información reservada necesarios para la fundamentación de su resolución. Por el contrario, si del análisis de la información solicitada el juez no concluye que existe la vulneración alegada por la parte, no se incluirá en el fallo la información secreta y/o reservada.
No podrá invocarse el carácter reservado cuando se trate de la investigación judicial de violaciones a los derechos civiles y políticos contemplados en leyes 23.054 y 23.313.

Información parcialmente reservada o confidencial.

ARTICULO 19.- En el caso que exista un documento que contenga información exceptuada, los órganos y entes comprendidos por esta ley deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre alcanzada por los supuestos contemplados en el artículo 15.

Notificaciones

ARTICULO 20.- Las notificaciones que deban realizarse se efectuarán por cualquier medio fehaciente.

CAPITULO IV

Responsabilidad.

Responsabilidad del funcionario público.

ARTICULO 21.- El funcionario público del órgano o ente requerido que obstruya injustificadamente el acceso a la información pública solicitada, o que la suministre sin fundamento en forma incompleta, o que permita el acceso a información exceptuada u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en falta grave a sus deberes resultándole de aplicación el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponderle conforme lo previsto en el Código Civil y en el Código Penal de la Nación.

Responsabilidad de los entes privados.

ARTICULO 22.- Los entes privados comprendidos por esta ley que obstruyan injustificadamente el acceso a la información pública solicitada, o que la suministren sin fundamento en forma incompleta, o que permitan el acceso a información exceptuada u obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, serán sancionados con multa de quinientos pesos a veinte mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda corresponderles y de la penal prevista en esta ley en la que puedan incurrir las personas físicas requeridas.

Sanción Penal

ARTICULO 23.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que indebidamente no suministre, oculte o destruya información pública que se encuentre en su poder o bajo su control y cuyo acceso garantiza esta ley.

CAPITULO V

Disposiciones especiales

Fuentes Documentales

ARTICULO 24.- El estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.

Destino de las multas. Autoridad de aplicación

ARTICULO 25.- El producido de las multas previsto en el artículo 22º se destinará todos los Hospitales Públicos de la Nación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será la autoridad de aplicación.

CAPITULO VI

Disposiciones transitorias

Adecuación de los sujetos obligados

ARTICULO 26.- Los órganos y entes enumerados en el artículo 3º deben en un plazo de 120 días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta ley tomar todas las medidas necesarias para acondicionar su funcionamiento, determinando:

a) Los regímenes de actuación y los responsables de suministrar la información pública que se solicita.
b) La dependencia u oficina que será la encargada de recepcionar los pedidos de información y derivarlos a quien corresponda.
c) Toda otra medida tendiente a ser efectivo el cumplimiento de esta ley.

Defensor del Pueblo

ARTICULO 27.- Será organismo de control de la correcta aplicación de la presente ley el Defensor del Pueblo de la Nación.

ARTICULO 28.- Agrégase como último párrafo del artículo 16º de la Ley 24.284, el siguiente: ¿En materia de derecho a la información, la competencia del Defensor del Pueblo abarca el Sector Público Nacional y los organismos obligados por la legislación específica. En todos los procesos judiciales en los que interviene el Defensor del Pueblo en uso de la legitimación procesal irrestricta que le reconocen los artículos 43º y 86º de la Constitución Nacional y la presente ley, sea como actor, demandado o tercero, actuará con beneficio de litigar sin gastos y exento de las costas causídicas que pudieran generarse por la intervención de cualquier otra parte, peticionario o auxiliar de la justicia¿.

ARTICULO 29.- El Defensor del Pueblo de la Nación actuará de oficio o a petición del interesado toda vez que el derecho de libre acceso a la información sea amenazado, restringido o conculcado por actos, hechos u omisiones de los organismos comprendidos en el artículo 3º de la presente ley que impliquen en el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente o gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones.

CAPITULO VII

Disposiciones finales

Adhesión

ARTICULO 30.- Invítase a las provincia a adherir al régimen previsto en esta ley.

Aplicación supletoria

ARTICULO 31.- Esta ley es de aplicación supletoria para los entes u órganos comprendidos por regímenes especiales vigentes, en todo lo no expresamente regulado por éstos.

Vigencia

ARTICULO 32.- La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de 90 días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ernesto R. Sanz.- Gerardo R. Morales.-


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La importancia del derecho de acceso a la información pública radica en su vinculación con la publicidad de los actos de gobierno y el principio de transparencia de la Administración Pública, y debe ser entendido como instrumento indispensable para apuntalar el régimen republicano de Gobierno. Este derecho se relaciona a su vez con la participación de los ciudadanos en la vida pública, participación que requiere de información constante y fidedigna para ser ejercido.

En nuestro país el derecho a la información ha sido expresamente consagrado en el Derecho Internacional; tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, artículo 13), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19) y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), todos ellos ratificados por el Estado argentino e incorporados a la Constitución Argentina en su artículo 75, inciso 22, a partir de la reforma de 1994.

El presente proyecto encuentra sus antecedentes en la media sanción de la H. Cámara de Diputados de la Nación del 8 de mayo del año 2003, que fuera modificado por el H. Senado de la Nación el 1º de diciembre de 2004 y que perdiera estado parlamentario el pasado 30 de noviembre de 2005.

El proyecto que obtuvo media sanción en la Honorable Cámara de Diputados fue el producto de un arduo trabajo realizado en conjunto por las distintas fuerzas políticas y organizaciones civiles no gubernamentales especialistas en la materia. De dicho trabajo surgió la media sanción que aquí fue girada, sanción que cumple con todos los estándares básicos y requisitos necesarios que debe contener una norma de este tipo, a saber: se basa en el principio de publicidad, una legitimación activa amplia que permita a toda persona acceder a la información que se encuentra en los tres poderes del Estado; algunas excepciones enumeradas en forma taxativa, quedando la denegatoria muy limitada; un sistema de sanciones para los responsables que nieguen información injustificadamente. Por otro lado, y fundamentalmente, establece que la información clasificada como reservada será de acceso público a los 10 años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada y los períodos por diez años sólo se pueden extender dos veces. Así, en total un documento podrá permanecer secreto un máximo de 30 años.

Una vez girado a la Honorable Cámara de Senadores se continuó la tarea de análisis y discusión. En base a ésta surgió un nuevo marco desde el cual enfocar el derecho de acceso a la información pública. En la media sanción de la H. Cámara de Senadores la óptica desde la cual se define a los sujetos obligados es por el tipo de información que poseen, es decir por si poseen o no información de carácter pública o de interés general. Desde esta concepción todo ente, ya sea público o privado, que posea información de interés general ¿para la garantía, protección y efectivo ejercicio de los derechos individuales y colectivos consagrados por la Constitución Nacional¿ se encuentran obligados por ésta ley. En lo que hace a los entes privados se establece explícitamente que sólo se presume pública aquella información que sea de interés público o de utilidad general. Por el contrario, la sanción de la H. Cámara de Diputados define a los entes obligados según su naturaleza jurídica pública, es decir se encuentran obligados por ser órganos de la Administración pública o por tener vínculos con el estado ya sea a través de subsidios o concesiones y por ende la información que poseen es de carácter pública.

El proyecto de ley que aquí se presenta pretende ser una propuesta superadora entre las dos sanciones. Luego de un análisis pormenorizado de ambas posturas, se consideró que la sanción de la Honorable Cámara de Senadores, en lo que hace a su concepción sobre la naturaliza jurídica del derecho de acceso a la información pública, se adecua más a la realidad de nuestro país. En la actualidad la participación de los entes privados en la vida de los ciudadanos es determinante, y la actividad pública y privada se encuentra altamente entrelazada. El objeto del presente derecho consiste en brindar a los ciudadanos la información necesaria para una participación real y responsable en los asuntos públicos. Asimismo, el derecho a la libertad de expresión pierde su fuerza si no existe una posibilidad amplia de informarse. Para un verdadero control de los actos de gobierno, la ciudadanía muchas veces requiere información que se encuentra tanto en manos de órganos públicos como de entes privados, por ser ésta de utilidad pública. Mucha de la información que poseen los entes privados es de interés general o público y es por esto que es necesario habilitar a los ciudadanos a acceder a ella. El enfoque establecido por la Honorable Cámara de Senadores resulta más conveniente a los fines de dar un cumplimiento acabado del derecho que aquí se trata.

Sin embargo, la sanción de la Honorable Cámara de Senadores presentaba algunos aspectos que de alguna forma restringían el ejercicio de este derecho, como ser el principio de formalidad o el arancel por la búsqueda y la reproducción de la información. En el proyecto aquí presentado se determina el principio de informalidad como procedimiento de acceso a la información, se establece la gratuidad por la consulta y búsqueda de la información y se establece la posibilidad de gratuidad en la reproducción de la información en caso de que el pedido sea realizado por instituciones sin fines de lucro. Asimismo, en caso de presunta violación de este derecho se posibilita la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación y se habilita la acción de amparo como medio judicial al que pueda recurrir la ciudadanía ante la violación de su derecho. En lo que respecta a la información de carácter reservada el Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados ha expuesto sus excepciones de una manera más exhaustiva y es por esto que, a los fines de limitar la información que es vedada a la población, se prefirió establecer dichas excepciones, como también se estableció la caducidad automática del carácter de reservada pasados los 10 años. Como es establecido en la sanción de la Honorable Cámara de Diputados, ante una controversia judicial se autoriza a un Juez de la Nación a que solicite información reservada a pedido de parte, si es que fuera necesaria para la dilucidación de la causa y no dañe intereses superiores. Continuando con la postura de amplitud en el ejercicio de este derecho se limitó la posibilidad de denegatoria por parte de un funcionario ante un pedido de información suprimiendo el párrafo de la sanción de la Honorable Cámara de Senadores sobre la limitación de información motivada en la ¿cantidad, voluminosidad o dificultad para la reproducción¿. Finalmente, en lo que hace a las multas establecidas por incumpliendo de la presente Ley se modifica el destino de las mismas ya que ésta Ley permanecerá más allá de la duración del ¿Fondo Especial de Nutrición y Alimentación, Plan Nacional de Seguridad Alimentaria: El Hambre más urgente¿, establecidos en la sanción de la Honorable Cámara de Senadores, y es por esto que se consideró más oportuno destinarlo a los Hospitales Públicos Nacionales.

La ley de Acceso a la Información Pública es de vital importancia para la sociedad civil ya que le permitirá monitorear los actos de gobierno y controlar el accionar de sus representantes, exigiendo una permanente rendición de cuentas por las decisiones que toman. La ciudadanía sólo puede controlar a sus representantes si cuenta con el conocimiento de la actividad que se realiza dentro del Estado. El acceso a la información es una pieza clave para el buen funcionamiento de la democracia, negar el acceso a la información pública es negar el acceso a la democracia.

Aunque internacionalmente el derecho de acceso a la información fue reconocido como un derecho humano fundamental e imprescindible para el pleno desarrollo democrático de una sociedad, son muchas las lagunas todavía. En nuestro país, tiene reconocimiento constitucional desde 1994, cuando se incorporaron a la Constitución Nacional los tratados internacionales de Derechos Humanos, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional anteriormente mencionados.

En el ámbito provincial, el panorama es muy desigual según el distrito: 12 de las 24 jurisdicciones argentinas cuentan con normas -leyes o decretos-que, en mayor o menor medida, reconocen o garantizan este derecho. En 2005 se aprobaron normas de este tipo en dos provincias: Entre Ríos y Santiago del Estero, aunque en este caso significó un retroceso porque dejó sin efecto la ley que dictó a comienzos de 2005 la intervención federal y ahora la nueva norma exige la invocación de un interés para solicitar información. Estas jurisdicciones se sumaron así a las otras diez que ya contaban con protección para este derecho: Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, Chubut, Jujuy, La Pampa (que sólo reconoce el derecho para los periodistas), Misiones, Río Negro, Salta y Tierra del Fuego.

De los países de nuestro continente Perú, República Dominicana, Ecuador, Panamá, Jamaica, México y Estados Unidos, entre otros, ya cuentan con normas que permiten a cualquiera acceder a la información pública. Los Parlamentos de Paraguay, Bolivia y Nicaragua debaten por estos días la sanción de una normativa, mientras que en El Salvador y Costa Rica el tema aún no figura en la agenda parlamentaria.

Como en 1983, el desafío sigue siendo fortalecer la credibilidad de las instituciones democráticas. El acceso a la información pública constituye una de las herramientas centrales para evitar males para la sociedad como ser la corrupción, la malversación de fondos, la concentración de poder y es un mecanismo esencial para lograr la vigencia de otros derechos fundamentales.

Por las razones expuestas solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Ernesto R. Sanz.- Gerardo R. Morales.-