Número de Expediente 2771/07

Origen Tipo Extracto
2771/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley CURLETTI : PROYECTO DE LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA .
Listado de Autores
Curletti , Mirian Belén

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-09-2007 07-11-2007 123/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-09-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
14-09-2007 28-02-2009
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
14-09-2007 28-02-2009
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 3
14-09-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-10-2009

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2771/07)

PROYECTO DE LEY

ACCESO A LA EDUCACION PUBLICA

El Senado y Cámara de Diputados,...


Artículo 1º.- Objeto: La presente ley es de orden público y tiene como finalidad reglamentar el derecho de acceso a la información y la obligación del sector público nacional de hacer pública la información que obre en su poder, bajo su control o que haya sido producida por o para dicho sector.

Artículo 2º: Legitimación activa: Toda persona tiene derecho a solicitar acceder y recibir información completa, veraz y oportuna del sector público nacional con sujeción a las disposiciones establecidas en esta ley.

Artículo 3º.- Sujetos Obligados: Esta ley se aplica a los órganos de la Administración Pública central y descentralizada, a los entes públicos no estatales, a las Universidades Nacionales, institutos y colegios universitarios, a las corporaciones regionales, al Poder Legislativo de la Nación, a la Auditoria General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo de la Nación, al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación. También se aplica a los fondos fiduciarios integrados con bienes del estado y a los entes privados, con o sin fines de lucro, que tengan fin público o posean información pública, instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación se encuentre a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, también a las sociedad del estado y a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante cualquier forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público.

Artículo 4º: A los efectos de esta ley se considera:

Información pública: acumulación organizada de datos en un documento cuyo contenido es de interés general para la garantía, protección y efectivo ejercicio de los derechos individuales y colectivos consagrados por la Constitución Nacional.

Documento: toda información registrada en un soporte papel, magnético, digital, informático, óptico, fotográfico o cualquier otro formato en el que haya sido obtenida o creada o se pueda guardar la información. No se considera documento cuando se encuentra en proceso de elaboración.

Búsqueda de documentos: revisar manualmente o por cualquier medio, los registros de la dependencia con el fin de localizarlos e identificarlos para dar respuesta a la solicitud de información.

Entes privados, con o sin fines de lucro: son aquellos que perciben un interés público, una utilidad general, un fin de bien común o cumplen funciones públicas o poseen información pública. Quedan comprendidos, entre otros, los Entes privados a los que se le hayan otorgado un subsidio o aporte proveniente del Estado Nacional, las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, las empresas privadas a quienes se les haya otorgado o se les otorgue, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público.

Artículo 5º: Principios:

Publicidad: Todas las actividades de los órganos mencionados en el artículo 3º estarán sometidas al principio de publicidad de sus actos.
Toda información producida u obtenida por o para los organismos mencionados en el artículo 3º que obre en su poder, o que se encuentre bajo su control es pública, con las únicas excepciones del artículo 13º.

Informalidad: la información deberá ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en esta norma, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento, ni contar el interesado con patrocinio letrado para dicha solicitud.

Gratuidad: El acceso a la información es gratuito. Los costos de búsqueda de la información estarán a cargo del sujeto obligado, mientras que los de reproducción estarán a cargo del solicitante. Cuando estos últimos tornasen excesivamente oneroso el ejercicio del derecho, el solicitante podrá demostrar dicha circunstancia por cualquier medio, debiendo en este caso, el sujeto obligado brindar la información de manera gratuita.

Colaboración y Coordinación: La información requerida a los Organismos Nacionales mencionados en la presente ley desde los distintos distritos del país puede ser presentada en cualquier órgano administrativo local. A tal efecto, las administraciones públicas celebrarán convenios de colaboración a fin de que se implementen sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen la compatibilidad informática y transmisión de los asientos. Cuando un organismo reciba una solicitud de información que se encuentre bajo el control o posesión de otro, el ente receptor debe transferírsela a dicho organismo notificando al requirente al respecto.

Eficacia: Toda la información debe ser brindada en forma completa, veraz, adecuada, oportuna y eficaz.

Artículo 6º.- Competencia: A los fines de esta ley se consideran competentes los tribunales contencioso administrativo federales cuando el obligado sea un ente u órgano estatal y los tribunales civiles y comerciales federales, cuando el obligado sea un ente público no estatal o un ente privado.

Articulo 7º.- Todos los órganos y entes contemplados en el artículo 3º deben generar, actualizar y dar a publicidad un índice de la información pública que obre en su poder para orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información indicando, además, los horarios en que puede ser solicitada, así como también, los aranceles correspondientes y toda otra información que contribuya a optimizar el ejercicio de este derecho.

Artículo 8º: Exhibición de la ley: Todos los órganos y entes contemplados en el artículo 3º, deben publicar y exhibir las siguientes reglas básicas de aplicación del derecho a la información, a fin de asegurar su efectivo cumplimiento.


REGLAS BASICAS DE APLICACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACION

Toda persona tiene derecho a solicitar acceder y recibir información completa, veraz y oportuna del sector público nacional con sujeción a las disposiciones establecidas en la ley de acceso a la información pública.
Informalidad: la información deberá ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en esta norma. De ninguna manera el Estado puede exigir demostración de interés legítimo.
Gratuidad: El acceso a la información es gratuito. Los costos de búsqueda de la información estarán a cargo del sujeto obligado, mientras que los de reproducción estarán a cargo del solicitante. Cuando este costo resulte un impedimento para el ejercicio de este derecho, la información deberá ser brindada en forma gratuita.
Plazos: Los plazos para responder la información requerida deben ser breves, ya que de lo contrario el ejercicio de este derecho dejaría de ser eficaz.
Responsabilidad ante incumplimiento: Los funcionarios que no cumplan lo establecido en la ley de acceso a la información pública, obstruyendo, obstaculizando o suministrando en forma incompleta la información requerida, serán considerados responsables administrativa, civil o penalmente. En este caso el solicitante tendrá expedita la acción de amparo, sin perjuicio de reservarse el derecho de interponer una acción más apta para el efectivo cumplimiento de su derecho.
Organismo de control: El Defensor del Pueblo actuará de oficio o a petición de parte toda vez que el derecho de acceso a la información sea violado o restringido.


Artículo 9º.-Plazos: El ente u órgano requerido debe responder la solicitud en un plazo máximo de 20 días hábiles. El plazo se puede prorrogar por única vez, por 15 días hábiles más si mediaren algunas de las siguientes circunstancias:

a) Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procesa el pedido.
b) Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido.
c) Necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido.
d) Toda otra circunstancia que por su relevancia imposibilite la entrega de la información pública en el plazo de 20 días hábiles.

Cuando por las circunstancias objetivas del caso debidamente acreditadas resulte necesario acceder a la información en un plazo menor al señalado, el funcionario responsable deberá brindar la respuesta antes de que esta resulte inútil o ineficaz para el objetivo buscado por el solicitante.

Asimismo, si lo requerido resulta de imposible cumplimiento en los plazos anteriormente mencionados, el ente u órgano requerido fijará un nuevo plazo para satisfacer lo solicitado.

En este caso la no aceptación por parte del requirente del plazo fijado habilita una acción de amparo o de otro medio en sede judicial o administrativa, más idóneo a elección del peticionante.

Artículo 10º.- Entrega de la Información Pública. Preservación de datos: La información pública debe ser brindada en el estado y en el soporte en que se encuentra al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el ente u órgano requerido a procesarla, reorganizarla o entregarla en soporte alternativo. Sin embargo, cuando la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, éstos deben ser preservados del conocimiento del solicitante de forma tal de no afectar intereses de terceros dignos de protección.

Artículo 11.- Denegatoria: El órgano o ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que ésta no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta Ley. El silencio o la falta de motivación de la respuesta se presume como negativa a brindarla quedando habilitada la acción de amparo o de otro medio, en sede judicial o administrativa, más idóneo a elección del peticionante.
Toda notificación que deniegue un pedido de informe deberá estar fundado. Tanto el silencio del órgano requerido como la ambigüedad o inexactitud de su respuesta se presumirán como negativa a brindarla. La negativa podrá ser considerada como arbitrariedad manifiesta quedando habilitada la interposición de una acción de amparo.

Artículo 12.- En caso que la información pública solicitada por el requirente esté disponible en medios impresos o formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a aquel la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

Artículo 13.- Excepciones al ejercicio del derecho. Los órganos comprendidos en la presente ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley, decreto o resolución ministerial así lo establezca y se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de información expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del Presidente de la Nación por razones de seguridad, defensa o política exterior;
b) Cuando una ley del Congreso de la Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es calificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella;
c) Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
d) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte en un beneficio indebido para el recipiendario de la información;
e) Cuando comprometiere los derechos o intereses legítimos de un tercero, cuando se tratare de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También se entenderá que compromete los derechos de un tercero la información cuya revelación sin fundamento en la defensa del interés público provoque como resultado importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado a la salud y seguridad pública y a la protección del medio ambiente sea claramente superior en importancia a los intereses particulares de terceros que estuvieren en juego podrá revelarse la información;
f) Cuando se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparadas por terceros para ser utilizados por aquellos y que se refieren a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento;
g) Cuando se trata de información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
h) Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
i) Cuando se trate de información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la Ley 25326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, salvo que se cuente con el consentimiento de la persona a que refiere la información solicitada;
j) Cuando la divulgación de la información pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas, o poner en riesgo la vida o su seguridad.
k) Cuando se trate de información protegida por el secreto profesional.

Artículo 14: Solicitud de información: La solicitud de información debe ser realizada por escrito ante el área u organismo correspondiente, con la identificación del peticionante y el tipo de información solicitada, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria.

Artículo 15.-Dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia de la presente ley toda la información calificada como reservada será de inmediato y libre acceso público, a excepción de la que sea expresamente recalificada de conformidad con lo previsto en esta ley.

Calificada una información como reservada, se deben establecer las razones que fundamentan tal calificación y una fecha o evento en el cual la información será de acceso público. A tal fin se deben extremar medidas tendientes a su correcta preservación.
Ninguna información puede mantenerse en secreto por más de 10 años, contados desde la fecha de la decisión que la califica como tal, a excepción de que la causal persista, en cuyo caso la información podrá ser nuevamente recalificada como reservada.

En el caso de que las causales que dieron origen a la calificación de la información como reservada hubieran cesado, la información será de libre acceso, habiéndose vencido o no el plazo establecido en el acto que la determinó.

La información no será recalificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.

Artículo 16.- Requerimiento Judicial: Un juez de la Nación podrá solicitar información oficial de carácter reservado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el juez sea competente;
b) Que el petitorio de las partes esté referido a hechos vinculados a normas o actos de carácter reservado;
c) Que las partes invoquen en su petición la vulneración de derechos amparados por la Constitución Nacional;
d) Que para la dilucidación de la causa sea necesario el acceso a la información reservada.

Si del análisis de la información solicitada el juez concluye que la misma efectivamente vulnera los derechos individuales alegados por las partes, podrá dictar sentencia recogiendo aspectos de la información reservada necesarios para la fundamentación de su resolución. Por el contrario, si del análisis de la información solicitada el juez no concluye que existe la vulneración alegada por la parte, no se incluirá en el fallo la información secreta y/o reservada.

No podrá invocarse el carácter reservado cuando se trate de la investigación judicial de violaciones a los derechos civiles y políticos contemplados en leyes 23.054 y 23.313.

Artículo 17.- Información parcialmente reservada o confidencial: En el caso que exista un documento que contenga información exceptuada, los órganos y entes comprendidos por esta ley deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre alcanzada por los supuestos contemplados en el artículo 13º.

Artículo 18.- Notificaciones. Las notificaciones que deban realizarse se efectuarán por cualquier medio fehaciente.

Artículo 19.- Responsabilidad: El funcionario público del órgano o agente responsable que obstruya injustificadamente el acceso a la información pública solicitada, o que la suministre sin fundamento, en forma incompleta o que permita el acceso a información exceptuada u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en falta grave a sus deberes resultándole de aplicación el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponderle conforme lo previsto en el Código Civil y en el Código Penal de la Nación.

Artículo 20- Sanción Penal. Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que indebidamente no suministre, oculte o destruya información pública que se encuentre en su poder o bajo su control y cuyo acceso garantiza esta ley.

Artículo 21.- Fuentes documentales. El estado debe abstenerse de celebrar contratos por los cuales otorgue a un solo ente la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.

Artículo 22.- Autoridad de Aplicación: Será organismo de control de la correcta aplicación de la presente ley el Defensor del Pueblo de la Nación.

Artículo 23.- Agregase como último párrafo del artículo 16º de la Ley 24.284, el siguiente: ¿En materia de derecho a la información, la competencia del Defensor del Pueblo abarca el Sector Público Nacional y los organismos obligados por la legislación específica. En todos los procesos judiciales en los que interviene el Defensor del Pueblo en uso de la legitimación procesal irrestricta que le reconocen los artículos 43º y 86º de la Constitución Nacional y la presente ley, sea como actor, demandado o tercero, actuará con beneficio de litigar sin gastos y exento de las costas causídicas que pudieran generarse por la intervención de cualquier otra parte, peticionario o auxiliar de la justicia¿.

Artículo 24.- El Defensor del Pueblo de la Nación actuará de oficio o a petición del interesado toda vez que el derecho de libre acceso a la información se vea amenazado, restringido o conculcado por actos, hechos u omisiones de los organismos comprendidos en el artículo 3º de la presente ley y que impliquen un ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente o gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones.

Artículo 25.- Adhesión. Invitase a las provincias a adherir al régimen previsto en esta ley.

Artículo 26.- Aplicación supletoria. Esta ley es de aplicación supletoria para los entes u órganos comprendidos por regímenes especiales vigentes, en todo lo no expresamente regulado por éstos.

Artículo 27.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de 90 días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 28.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mirian Curletti.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El artículo Primero de la Constitución Nacional establece que la Nación argentina adopta para su Gobierno la forma Representativa, Republicana y Federal, conforme lo establece la presente Constitución.

La forma Republicana está basada en la división, control y equilibrio de los poderes. La misma encuentra su fundamento en la garantía de las libertades individuales, los principios que la inspiran son: la necesidad de una constitución escrita, la separación de los poderes, la elegibilidad de los funcionarios, la peridiocidad de sus mandatos, la existencia de los partidos políticos, la responsabilidad de los funcionarios y la publicidad de los actos de gobierno.

Desde la sanción de la Constitución histórica en 1853, la adopción de la república democrática como forma gobierno de argentina implicó necesariamente la publicidad de los actos de gobierno, es decir la posibilidad cierta para que los habitantes de la nación pudieran conocer las decisiones que se tomaban en el poder y las razones que sostenían cada uno de los actos gubernamentales.

La Constitución argentina no dispone expresamente en una norma específica la publicidad de los actos emanados de los poderes del estado aunque la reforma de 1994, establece en el artículo 75 inc. 3º que es atribución del Poder Ejecutivo participar de la formación de las leyes, la promulgación y publicación de las mismas. El artículo 33 de la Constitución Nacional al consagrar los derechos implícitos que surgen de la forma republicana de gobierno y la soberanía del pueblo da sostén y fundamento suficiente a la exigibilidad de los actos de gobierno para que el pueblo sepa de que se trata y sabiéndolo elija a sus representantes, muestre su conformidad o formule quejas o pedidos de rectificación.

En nuestro país el derecho a la información ha sido expresamente consagrado en el Derecho Internacional; tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, artículo 13), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19) y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), todos ellos ratificados por el Estado argentino e incorporados a la Constitución Argentina en su artículo 75, inciso 22, a partir de la reforma de 1994.

A partir de estas normas, debe interpretarse restrictivamente y como una excepción razonable y fundada a cualquier límite que tenga por objeto restringir el acceso de los habitantes de la república a los actos de gobierno, ya sea emanados de cualquiera de los poderes del estado, o de los denominados órganos extrapoderes.

Desde esta perspectiva surgen en primer lugar, las obligaciones y responsabilidades del estado cuando restrinja el acceso a la información de manera injustificada.

La transparencia de los actos de gobierno resulta fundamental para el funcionamiento del estado y sus instituciones, y por ello es condición indispensable reglamentar los mecanismos de participación, información y control ciudadano sobre estos, mejorando de esta forma la calidad de la democracia.

El 8 de mayo del año 2003, fue tratado un proyecto de Ley de Acceso a la Información en la Cámara de Diputados. A este Proyecto se le incorporan modificaciones al ser tratado por el H. Senado de la Nación el 1º de diciembre de 2004, perdiendo luego estado parlamentario el 30 de noviembre de 2005.

El objeto del presente derecho consiste en brindar a los ciudadanos la información necesaria para una participación real y responsable en los asuntos públicos. Asimismo, el derecho a la libertad de expresión pierde su fuerza si no existe una posibilidad amplia de informarse. Para un verdadero control de los actos de gobierno, la ciudadanía muchas veces requiere información que se encuentra tanto en manos de órganos públicos como de entes privados, por ser ésta de utilidad pública. Mucha de la información que poseen los entes privados es de interés general o público y es por esto que es necesario habilitar a los ciudadanos a acceder a ella.

En el proyecto aquí presentado se determina el principio de informalidad como procedimiento de acceso a la información, se establece la gratuidad por la consulta y búsqueda de la información, no así para la reproducción de la misma, en cuyo caso el interesado deberá abonar los gastos que dicho trámite represente. Cuando este gasto tornase excesivamente oneroso el ejercicio de este derecho, el solicitante demostrando dicha circunstancia, tendrá acceso a la misma en forma gratuita.

Al hablar de Plazos, se establece un plazo máximo de 20 días hábiles dentro de los cuales el órgano requerido debe brindar la información. Cuando las circunstancias imposibiliten la entrega de la información en este plazo, este será prorrogado excepcionalmente y por única vez, por 15 días hábiles más. Cuando por circunstancias específicas del caso resulte necesario brindar dicha información en un plazo menor, el funcionario responsable deberá contestar la solicitud antes de que la misma se torne ineficaz. De esta manera este ejercicio será posible y la ciudadanía tendrá así un acceso fluido a dicha información.

Con respecto a las excepciones enunciadas en el artículo 13º se efectúa una enumeración de las causales por las que se limitan el acceso a la información, estableciéndose asimismo que sólo en dichos casos el Estado tiene derecho a efectuar la denegatoria de lo solicitado.

Ante el incumplimiento del ente requerido de alguna de las disposiciones que establece la ley el mismo incurrirá en una falta grave a sus deberes siéndole aplicable el régimen disciplinario pertinente sin perjuicio de las responsabilidades que pueden corresponderle conforme la aplicación del código civil y el código penal de la nación.

Asimismo, en caso de presunta violación de este derecho se posibilita la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación y se habilita la acción de amparo como medio judicial al que pueda recurrir la ciudadanía ante la violación de su derecho.

La ley de Acceso a la Información Pública es de vital importancia para la sociedad civil ya que le permitirá monitorear los actos de gobierno y controlar el accionar de sus representantes, exigiendo una permanente rendición de cuentas por las decisiones que toman. La ciudadanía sólo puede controlar a sus representantes si cuenta con el conocimiento de la actividad que se realiza dentro del Estado. El acceso a la información es una pieza clave para el buen funcionamiento de la democracia, negar el acceso a la información pública es negar el acceso a la democracia.

Es importante destacar que la información pública no es propiedad de los que la generan, sino de los ciudadanos que, con sus impuestos, contribuyen incluso económicamente a su producción. Los dueños de la información que produce el gobierno son todos los habitantes y este es otro de los fuertes argumentos por lo que el derecho de solicitarla en cualquier momento, cualquiera sea el motivo y a cualquier órgano de la administración, se encuentra encabeza de todos aquellos que contribuyen a solventar los costos de producir la información.

Consideramos como eje central de la conformación de un estado democrático de derecho, la efectiva existencia de la publicidad de los actos de gobierno y la correlativa obligación que surge para los organismos públicos de informar a la sociedad sobre sus actos. Los gobernantes han accedido legítimamente al poder gracias al pronunciamiento de los gobernados. Una vez en el ejercicio de sus funciones públicas, deben actuar conforme con la ley dando cumplimiento al mandato que invisten.

Es necesario dar eficacia y operatividad a las garantías constitucionales para lo cual en este tema en particular se impone la sanción de esta ley que regula el derecho de acceso a la información pública.

Por los motivos expuestos, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Mirian Curletti.-