Número de Expediente 2118/07

Origen Tipo Extracto
2118/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO : PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA .
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-07-2007 SIN FECHA 94/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-07-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
06-07-2007 28-02-2009
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
06-07-2007 28-02-2009
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 3
06-07-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-07-2009

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2118/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

TÍTULO PRIMERO

Artículo 1.º OBJETO DE LA LEY
El acceso a la información pública es un derecho humano. La presente ley tiene por objeto establecer los principios, bases y procedimientos que deben regir y garantizar el libre acceso de toda persona a la información pública.

Artículo 2.º ÁMBITO DE APLICACIÓN
Son sujetos obligados de esta ley el Sector Público Nacional, el Poder Legislativo de la Nación, la Auditoría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de la Nación, las Universidades Nacionales, Institutos y Colegios Universitarios, el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público Nacional. En estos dos últimos casos en todo aquello relacionado con las actividades que realicen en ejercicio de funciones administrativas y publicaciones de sentencias una vez finalizado el proceso.

A los efectos de esta ley se considera que el Sector Público Nacional está integrado por:

Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;
Empresas y sociedades del Estado que abarca las Empresas del Estado, las sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
Entes públicos excluidos expresamente de la administración nacional, abarcando cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio donde el Estado Nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo las entidades públicas no estatales;
Fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.

Las disposiciones de la presente ley serán aplicadas, en lo relativo a la gestión pública y al manejo de los recursos públicos que se le confíen, a las organizaciones privadas a las que se les hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, a las Organizaciones No Gubernamentales que administran fondos del Estado en la implementación de políticas públicas, a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, y a las empresas privadas a las que se le hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.

Artículo 3.º ALCANCE
Se considera información pública, a los efectos de la presente, a toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital, o en cualquier otro formato; que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 2° o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público.

El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.

Artículo 4.º LEGITIMACIÓN Y REQUERIMIENTO INMOTIVADO
Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de los sujetos obligados en el artículo 2°. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.

Artículo 5.º GRATUIDAD
El acceso a la información pública es gratuito, en tanto no se requiera la reproducción de ésta. Los costos de reproducción correrán a cargo del solicitante.

Artículo 6.° PRINCIPIO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información pública en forma completa, adecuada, veraz y oportuna de los sujetos comprendidos en el artículo 2°. El derecho de acceso a la información pública comprende el de obtener copias o certificados de la documentación en los formatos disponibles.

Artículo 7.º PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
A los efectos previstos en la presente ley, el acceso a la información pública constituye el principio general, siendo el secreto la excepción. En la interpretación de esta ley primará el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 8.º PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Los sujetos obligados tienen el deber de exponer, publicar y someter al escrutinio de toda persona la información relativa a la gestión pública y al manejo de los recursos públicos que se le confían. La publicación de la información debe realizarse en forma tal que facilite su uso y comprensión y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Artículo 9°. EXHIBICIÓN DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Las oficinas de atención al público correspondientes a los sujetos obligados mencionados en el artículo 2° deben exhibir, en lugar visible, la presente ley de acceso a la información.

Artículo 10.° INDIVIDUALIZACIÓN DEL SUJETO RESPONSABLE
A los fines de garantizar el cumplimiento de las normas previstas en la presente ley, los sujetos obligados en el artículo 2° deben designar y publicar los datos del responsable de la unidad de información pública.

Artículo 11. ESTABLECIMIENTO DE PORTALES
Los sujetos obligados en el artículo 2° establecerán portales interactivos a través de la red de Internet o de cualquier otro procedimiento tecnológico de información y comunicación pertinente que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
1) Datos generales que comprendan las disposiciones y comunicados que se emiten, su organización, procedimientos, marco legal, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de su competencia y de sus órganos adscriptos.
2) La información presupuestaria que comprenda los datos sobre el presupuesto ejecutado, proyectos de inversión, partidas de sueldos, honorarios y beneficios de los funcionarios públicos y personal en general.
3) La adquisición de bienes y servicios que realicen. La publicación debe incluir el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos o a adquirirse.
4) Las actividades oficiales desarrolladas o por desarrollarse.
5) La identificación y datos de contacto del responsable del portal.
6) La composición interna de la unidad de información pública encargada de suministrar la información, así como sus datos de contacto
7) Los datos que deberá contener la solicitud y el modelo propuesto por el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública.
Asimismo, se podrá incluir cualquier otra información que se considere pertinente, de conformidad con la presente ley.

Artículo 12. CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Corresponderá al Archivo General de la Nación elaborar, en coordinación con el Instituto y bajo la normativa prevista, los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y prácticas internacionales en la materia.

CAPÍTULO SEGUNDO
LA INFORMACIÓN RESERVADA, CONFIDENCIAL Y DATOS PERSONALES DE CARÁCTER SENSIBLE

Artículo 13. RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Los principios, bases y procedimientos que rigen el derecho al libre acceso a la información pública; así como las normas que deben cumplir los sujetos obligados por la presente ley, no son aplicables respecto a la información reservada y/o confidencial y/o referida a datos personales de carácter sensible.

Los sujetos comprendidos en el artículo 2° podrán exceptuarse de proveer la información requerida cuando, por las características materiales del soporte en que la misma se encuentra, su acceso pudiera afectar la conservación de la información requerida. En estos casos, los sujetos obligados deberán procurar los medios necesarios para posibilitar la reproducción de la información solicitada sin daño alguno.

En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente ley y las cláusulas de confidencialidad contenidas en otras normas, deberán prevalecer las primeras.

Artículo 14 OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
A los efectos previstos en la presente ley, los supuestos de información clasificada como reservada y/o confidencial, y/o referida a datos personales de carácter sensible, constituyen el régimen de excepción. En consecuencia, la denegatoria a cualquier solicitud que no fuese procedente por referirse al régimen de excepción, deberá ser debidamente fundamentada y comunicada al solicitante por escrito y en los plazos establecidos en la presente ley.

Contra la denegatoria prevista en este artículo, el solicitante podrá dirigirse al Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública, a los fines de obtener la información requerida.

Artículo 15. DATOS PERSONALES DE CARÁCTER SENSIBLE
El derecho de acceso a la información pública no se podrá ejercer respecto a datos personales de carácter sensible - en los términos que establece la ley 25.326 o el régimen que la sustituya - cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiere la información solicitada.

Artículo 16. INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA Y/O CONFIDENCIAL
Se considerará información reservada y/o confidencial a aquella que, por disposición expresa de una ley fundamentada en razones de defensa, seguridad o política exterior, sea clasificada como de acceso restringido.

No podrá invocarse el carácter reservado y/o confidencial de una información cuando la misma sea relativa a investigaciones sobre genocidio, crímenes de guerra, o delitos de lesa humanidad.

Artículo 17. INFORMACIÓN PARCIAL
En el supuesto de que exista una información que contenga, en forma parcial, información reservada y/o confidencial y/o referida a datos personales de carácter sensible, el sujeto responsable de suministrar la información deberá proveer la parte que configure información pública de conformidad con la presente ley, fundamentando debidamente la denegatoria sobre los datos exceptuados.

Artículo 18. PLAZOS DE CLASIFICACIÓN
La información referida en el artículo 16º será de acceso restringido por un plazo máximo de quince (15) años a partir de la fecha en que la información haya sido producida por los sujetos obligados o a partir de la fecha en que dicha información se encuentre bajo su posesión o control. Vencido el plazo, la información será considerada pública y de libre acceso.

En el caso de que persistan las razones que fundamentaron la reserva y/o confidencialidad de la información, dicho plazo podrá prorrogarse por ley o decreto en una única oportunidad por el mismo periodo. Cuando la prórroga se realice por decreto, se deberá comunicar al Poder Legislativo dentro de los 5 días hábiles.

Artículo 19. DESCLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
Cualquier sujeto podrá requerir la desclasificación anticipada de archivos al Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública. En este caso, el Instituto deberá solicitar una opinión al organismo competente, el cual, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, deberá emitir una opinión acerca de la factibilidad de la publicidad requerida. En caso de que la opinión fuera favorable, el Poder Ejecutivo Nacional procederá a la desclasificación anticipada. En caso de que la opinión fuera desfavorable, el pedido quedará rechazado y continuará vigente el período de reserva y/o confidencialidad original.

Artículo 20. DESCLASIFICACIÓN A REQUERIMIENTO JUDICIAL
La información clasificada como reservada y/o confidencial será accesible cuando quien lo solicite sea un Juez de la Nación en el marco de la tramitación de una causa judicial, el cual deberá requerirla al Poder Ejecutivo Nacional quien indelegablemente y en un plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación del requerimiento resolverá, de acuerdo a las siguientes opciones:

Desclasificar total o parcialmente la información requerida;
Mantener la clasificación de seguridad, pero autorizar el acceso por el juez, las partes y sus representantes procesales a la información requerida. En estos casos, tales sujetos se someterán a las obligaciones y penalidades previstas. El juez se encuentra obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar la indebida divulgación de información que pueda afectar el criterio en función del cual aquella resulta clasificada.
Denegar fundamentadamente total o parcialmente el requerimiento, en casos en que no exista información vinculada con la causa en trámite o en aquellos en que, existiendo la información, su desclasificación o incorporación a la causa afecte el criterio en función del cual resultó clasificada.

CAPÍTULO TERCERO
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 21. UNIDADES DE INFORMACIÓN
Los titulares de cada uno de los sujetos obligados establecerán una unidad de información que, como vínculo entre la dependencia y el solicitante, tendrá las siguientes funciones:

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 3º, además de propiciar que la misma sea actualizada periódicamente;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública.
III. Auxiliar a los peticionarios en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran tener la información solicitada;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los peticionantes;
V. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos; y
VI. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los solicitantes.

Artículo 22. PROCEDIMIENTO DE ACCESO

Cualquier persona podrá presentar ante la unidad de información una solicitud de acceso a la información pública mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública. La solicitud deberá contener:

I. El nombre del solicitante y el domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico;
II. La descripción clara y precisa de la información que solicita;
III. Cualquier otro dato que propicie la localización de la información con objeto de facilitar su búsqueda.

Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastaren para localizar los documentos o fueran erróneos, la unidad de información podrá requerir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo previsto en el artículo 23°.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

Artículo 23. PLAZO DE RESPUESTA A LA SOLICITUD
A toda solicitud requerida de conformidad con la presente ley deberá dársele respuesta en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles en caso de mediar circunstancias que dificulten la entrega de la información solicitada.

Artículo 24. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA
El sujeto requerido deberá establecer un mecanismo transparente y simple de entrega efectiva de la información solicitada, sea a través del correo electrónico, si estuviera disponible en dicho formato y cuando el solicitante disponga de tal medio de recepción y así lo hubiera indicado, o cuando la solicitud hubiese sido presentada por esa vía.
En caso de que la información solicitada se encontrara disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, archivos públicos de la administración, así como también, en formatos electrónicos disponibles en la red de Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información.
En los casos en que el solicitante tenga necesidades sociales especiales que le impidan conocer y/o comprender el contenido de la información por entregarse, el sujeto requerido es responsable de establecer los mecanismos conducentes a fin de que el derecho de acceso a la información sea satisfecho en ese caso particular.

Artículo 25. INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA
En caso de inexistencia de la información solicitada, la unidad de información deberá comunicarlo al interesado dentro del plazo previsto en el artículo 23.º de esta ley, por escrito o a través del correo electrónico, cuando el solicitante disponga de tal medio de recepción y así lo hubiere indicado, o en caso de que la solicitud hubiere sido presentada por esa vía.

Artículo 26. SILENCIO O RESPUESTA PARCIAL
Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo 23.º la solicitud de información no se hubiere respondido, quedará automáticamente configurado el silencio.
Si la respuesta fuere ambigua o parcial, sin justificación de su inexactitud y sin indicar el posible plazo para la entrega de la información restante, se considerará que existe una negativa en el cumplimiento de la solicitud.

Artículo 27. DENEGATORIA EXPRESA
La denegatoria a la información solicitada debe ser motivada y dictada por el sujeto responsable referido en el artículo 10.º.

Artículo 28. RECLAMO ANTE EL INAIP
Contra las decisiones con base en los artículos 25.º, 26.º y 27.º de esta ley; el interesado podrá efectuar un reclamo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación recibida o al vencimiento del plazo previsto en el artículo 23°. El Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública sustanciará y decidirá el reclamo en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.

Artículo 29. DEMANDA JUDICIAL
Con el reclamo del artículo 28°, quedará agotada la vía administrativa, habilitando a cualquiera de las partes a intentar una acción contencioso administrativa ante la jurisdicción competente en el término de noventa (90) días. Dicha acción también será procedente en caso de silencio por parte del Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública.

CAPÍTULO CUARTO
EL INSTITUTO NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 30. CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Créase el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública (INAIP), como entidad descentralizada en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 31. OBJETO
El INAIP tendrá como objeto actuar como organismo de aplicación de la presente ley, velando por su cumplimiento y la constitución de sus objetivos, para vencer la cultura del secreto, informar al público sobre sus derechos y los medios para ejercerlos.

Artículo 32. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL INSTITUTO

Corresponde al INAIP:

a) Difundir los principios normados por la presente ley, así como los resultados de los estudios que realice o promueva y las propuestas que formule;
b) Diseñar e impulsar campañas educativas tendientes a la valoración del principio de acceso a la información pública;
c) Orientar y asesorar a los peticionarios acerca de las solicitudes de acceso a la información pública;
d) Recibir y centralizar denuncias sobre infracciones a la presente ley, y llevar un registro de ellas, procurando la obtención de la información;
e) Fijar multas, promover e impulsar las acciones judiciales y sanciones administrativas pertinentes en los casos de incumplimiento de esta ley;
f) Proporcionar patrocinio gratuito y, a pedido de parte interesada, solicitar acceso a las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los temas de su competencia;
g) Informar a la opinión pública semestralmente sobre los infractores y sancionados por incumplir con las disposiciones de la presente ley;
h) Hacer recomendaciones a los sujetos obligados en el artículo 2° y controlar a las unidades de información para que se cumplan cabalmente las disposiciones de la presente ley;
i) Proporcionar apoyo técnico en la elaboración y ejecución de programas de modernización para el libre acceso a la información pública.
j) Elaborar y difundir los formatos de solicitudes de acceso a la información pública;
k) Promover y ejecutar capacitaciones en materia de acceso a la información pública y protección de la información clasificada como confidencial y/o reservada y/o referida a datos personales de carácter sensible;
l) Cooperar respecto de la materia de esta ley con los sujetos obligados mediante la celebración de acuerdos;
m) Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades, de acuerdo con el artículo 12° de la presente ley;
n) Ejercer las demás atribuciones que le confiere esta ley, su reglamento y cualquier otra disposición aplicables.

Artículo 33 AUTORIDADES
El INAIP estará dirigido y administrado por un Consejo Directivo.

Artículo 34 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO
El Consejo Directivo estará integrado por seis miembros titulares con sus respectivos suplentes: un representante del Defensor del Pueblo, un representante de la Auditoría General de la Nación, un representante del Poder Ejecutivo Nacional, un representante del H. Senado de la Nación, un representante de la H. Cámara de Diputados de la Nación y un representante del Poder Judicial de la Nación que serán elegidos de acuerdo con la reglamentación interna vigente en cada organismo.
La presidencia será ejercida por el plazo de un año, de forma rotativa, entre los miembros del Consejo Directivo.
Las designaciones deberán prever la alternancia de género al finalizar cada período.

Artículo 35 DURACIÓN
Los miembros del Consejo Directivo permanecerán seis años en el cargo y sólo podrán ser removidos por incumplimiento de sus funciones o cuando hayan sido sancionados por la comisión de un delito. En este caso, el suplente asumirá el cargo del titular por el período restante.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán ser reelectos en sus funciones.

Artículo 36 REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO DIRECTIVO
Para ser miembro del Consejo se deben cumplir los siguientes requisitos:
1) Ser ciudadano argentino.
2) Ser mayor de treinta (30) años al día de la designación.
3) Ser profesional universitario.
4) Haberse desempeñado en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de la presente ley.
5) No haber sido condenado por la comisión de ningún delito ni encontrarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Artículo 37. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
El Consejo Directivo del INAIP tendrá las siguientes atribuciones:
Establecer los planes y programas de actividades del Instituto;
Crear centros de estudios y capacitación; otorgar becas y promover la realización de estudios e investigaciones relacionadas con los fines del organismo;
Aprobar su reglamento interno y dictar las normas relativas a la gestión administrativa y específica del Instituto;
Proponer el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas de inversión, y elevarlo a las autoridades competentes para su aprobación;
Aprobar la memoria y balance general al finalizar cada ejercicio;
Autorizar, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la contratación de servicios para la realización de tareas especiales que no puedan ser realizadas por el personal del Organismo;
Ordenar la realización de inspecciones de fiscalización.
Promover la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos para imponer las sanciones administrativas, si fuese conducente, en caso de incumplimiento.
Nombrar, promover, remover y aplicar sanciones disciplinarias al personal del organismo, así como asignarle tareas y controlar su desempeño.

Artículo 38 SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
El Consejo Directivo deberá sesionar, como mínimo, una vez por mes. La convocatoria la realizará el Presidente por medios fehacientes. Para sesionar y adoptar decisiones se requerirá un quórum de 3 (tres) miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Las sesiones del Consejo Directivo serán abiertas al público y la convocatoria debidamente publicitada.

Artículo 39 ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública:

a. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Directivo;
b. Ejercer la representación legal del Instituto en todos sus actos, pudiendo a todos los fines delegar sus atribuciones en cualquier miembro del Consejo Directivo y otorgar mandatos generales o especiales;
c. Administrar los fondos del Instituto y llevar el inventario de todos sus bienes, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo Directivo y la legislación vigente en la materia;
d. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo con voz y voto;
e. Proponer al Consejo Directivo los planes y programas de actividades;
f. Proponer al Consejo Directivo la estructura orgánico - funcional del Instituto;
g. Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Consejo Directivo le delegue o encomiende.

Artículo 40 PROCEDIMIENTO ANTE EL INSTITUTO

En los casos de incumplimiento, denegatoria y/o respuesta ambigua o parcial, el solicitante podrá dirigirse al INAIP, ente que procurará el cumplimiento de la presente ley y, cuando correspondiese, la obtención de la información solicitada a través de la máxima autoridad dentro del organismo requerido.

CAPÍTULO QUINTO
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES APLICABLES

Artículo 41. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
En los casos en que el funcionario público del órgano o ente requerido incumpla las disposiciones de la presente ley, o emita una denegatoria y/o respuesta ambigua o parcial injustificada, incurrirá en falta grave a sus deberes, resultándole de aplicación el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponderle conforme a lo previsto en el Código Civil y en el Código Penal de la Nación.

Artículo 42. RESPONSABILIDAD DE LOS ACTORES PRIVADOS
En los casos en que los entes privados comprendidos en la presente ley incumplan sus disposiciones, o emitan una denegatoria y/o respuesta ambigua o parcial injustificada, serán sancionados con multa cuyo monto será fijado por la reglamentación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y contractuales que pudieran corresponderle.

Artículo 43. SANCIÓN PENAL

Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo el que indebidamente no suministre, oculte o destruya información pública que se encuentre en su poder o bajo su control. La pena será de seis meses a cuatro años de prisión e inhabilitación especial por doble tiempo cuando el autor sea un funcionario publico.


CAPÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 44. REGLAMENTACION
Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.

Artículo 45.
Invítase a las Provincias a adherir al régimen previsto en la presente ley.

Artículo 46.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sonia Escudero.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Conocido es el desbalance existente entre la profusa normativa que regula el secreto de los datos públicos y la escasa legislación que garantiza el derecho constitucional de acceso a la información pública. Muestra cabal de ello lo constituyen las leyes nacionales 11.683, 17.622, 17.811,19.459, 20.195, 21.526, 25.326, entre otras, que prevén entre sus cláusulas el secreto.

Nuestra Constitución Nacional alberga varios artículos que consagran, -de forma expresa-, el derecho de los ciudadanos al acceso a la información: es el caso de los artículos 38, 41, 42 y 43, que refieren al acceso de los ciudadanos a la información político-partidaria, ambiental, de consumo, o referente a los propios datos personales.

El derecho de acceso a la información pública también encuentra fundamento implícito en los artículos 1, 14, 19, 35 y 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna.

Como todos sabemos, el artículo 1 establece la forma de gobierno representativa, republicana y federal. La doctrina existente atribuye al régimen republicano la igualdad ante la ley, la elección popular de autoridades, la periodicidad de los mandatos, la responsabilidad de los funcionarios públicos y la publicidad de los actos de gobierno. No hace falta explicitar, señor Presidente, la vinculación existente entre estos conceptos y la idea de derecho a la información pública.

El artículo 14 establece el derecho a peticionar a las autoridades y a expresar ideas por parte de la prensa. El artículo 19 afirma que ningún habitante de la Nación será privado de lo que la ley no prohibe, coronando así el principio de capacidad: todo lo que no está expresamente prohibido está permitido. Cabe destacar entonces la posibilidad - fundada en este artículo - de acceder a toda información que no haya sido expresamente clasificada (por ley nacional) como reservada. En el artículo 33 se refiere que los derechos y garantías enumerados en la Constitución Nacional no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados pero que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Por su parte y como sabemos, el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional dota de jerarquía superior a las leyes, tratados y concordatos concluidos con otras naciones, la Santa Sede y/o organizaciones internacionales, aprobados por el Poder Legislativo Nacional. Así, el derecho humano de acceso a la información pública se encontraría protegido en el articulo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que manifiesta el derecho de todo individuo a la libertad de opinión y de expresión, cláusula que prosigue afirmando que el derecho referido incluye el de no ser molestado por las opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin límite de fronteras, a través de cualquier medio de expresión.

Cláusulas de similar tenor se encuentran en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Más aun, este Congreso -a través de la Ley Nacional 24.754-, ha adherido a la Convención Interamericana contra la Corrupción, la cual comprometió a los Estados Partes a la aplicación de medidas positivas, dentro de sus sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas, orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Tales medidas tienden a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.

Asimismo, se dispone el establecimiento de sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley, y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda. Por ultimo, el inciso quinto refiere a la necesidad de sistemas de contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren publicidad, equidad y eficiencia en estos procesos.

Son estas disposiciones las que fundamentan la inclusión, en el primer artículo de este Proyecto, del derecho al acceso a la información pública como un derecho humano universal. Como consecuencia, cualquier persona se encuentra legitimada para hacerlo valer. Actualmente, a pesar de ser un derecho reconocido en la Constitución Nacional, la posibilidad de hacerlo efectivo depende de la discrecionalidad del funcionario de turno al que se lo solicite, o del inicio de acciones judiciales. De hecho, en nuestro sistema jurídico, la confidencialidad parece ser regla, y la publicidad la excepción.

Asimismo, el hecho de que la ciudadanía, en general, no esté acostumbrada ni reconozca que esa información le pertenece, ni sea consciente del derecho que tiene de solicitarla ni de que le sea brindada, hace necesaria la sanción de la norma positiva, que termine de una vez por todas las controversias, y evite inútil dispendio judicial, garantizando a todos los habitantes el ejercicio de un derecho que les es propio.

Recordemos que la consagración del derecho de acceso a la información cobra importancia por dos cuestiones fundamentales; por un lado, en tanto bien jurídico particular, tutela la libertad de expresión y de investigación, la cual está íntimamente ligada a conocer lo que sucede en ámbitos públicos y privados. Por otra parte, en tanto bien jurídico colectivo, incide en el modelo de Estado deseado y la relación planteada entre Estado y sociedad, toda vez que si lo que se busca es un Estado cuyo poder no sea absoluto y que, por ende, esté limitado, la información debe estar al alcance del público, como medio de traslación y morigeración del poder del Estado a fin de que los derechos de los ciudadanos no se vean vulnerados por atribuciones desmesuradas.

Es de esta manera como el acceso a la información cobra importancia con relación al control de la gestión pública, la transparencia gubernamental, así como coadyuva en la construcción de una sociedad más democrática.

Todos sabemos que la publicidad de los actos del gobierno es la contracara de las obligaciones del Estado, y garantiza la transparencia de la gestión del gobierno electo.

Tengamos en cuenta que desde hace 17 años se vienen presentando numerosos proyectos que reglamentan el derecho de acceso a la información pública, sin resultados a la fecha.

Entre estos proyectos, la Oficina Anticorrupción (dependencia del Ministerio de Justicia) elaboró durante el año 2001 una nueva propuesta que más tarde presentó en nuestro Congreso.

En esta tarea, se basó en los proyectos previamente presentados y en la ley 104 de la Ciudad de Buenos Aires. Fueron tomados en cuenta, en especial, los proyectos que habían sido presentados por Berhongaray, y Carrió y Bravo. Luego de la elaboración del anteproyecto, la Oficina Anticorrupción organizó una serie de talleres con la participación de empresas, medios de comunicación, periodistas, académicos y representantes de ONG¿s además de funcionarios que administran bienes e información del Estado. Estos encuentros, además, contaron con la presencia del Dr. Abio Hussain, relator especial de la ONU sobre libertad de expresión. Este proceso, destinado a crear consenso para facilitar el tratamiento legislativo en el Congreso y hacer más factible la implementación de la ley, constituyó un mecanismo sumamente novedoso.

En estas condiciones, el proyecto fue presentado por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados. En mayo de 2003, esa Cámara aprobó en forma unánime el dictamen elaborado por las comisiones.

El proyecto de Ley de Acceso a la Información, con media sanción, ingresó así a la Cámara de Senadores, siendo girado a las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión, de Asuntos Administrativos y Municipales, y de Defensa Nacional.

El 2 de noviembre de 2004 las comisiones emitieron un dictamen conjunto que, al introducir varias modificaciones, alteraron el espíritu del proyecto. La diferencia de criterios se observa en la definición del concepto de información pública. Mientras el proyecto de diputados hablaba de ¿información producida por o para¿ entes del estado, el dictámen de senado refería a la ¿acumulación organizada de datos en un documento cuyo contenido es de interés general para la garantía, protección y efectivo ejercicio de los derechos individuales y colectivos consagrados por al Constitución nacional¿. El criterio de la primer definición radica en los sujetos obligados, el de la segunda refiere al concepto de interés general. En estas instancias, el debate parlamentario se dividió entre aquellos que propugnaban la votación del proyecto con modificaciones, y aquellos que defendían al proyecto original que contaba con media sanción.

Finalmente, el proyecto fue aprobado con modificaciones el 1 de diciembre de 2004, regresando a la Cámara de origen, donde terminó perdiendo estado parlamentario.

Con ello, postergamos una vez más una importante medida en pos de la reforma del estado, tan reclamada por la sociedad argentina desde el retorno de la democracia y cuyo punto más álgido quedó en evidencia con la crisis del 2001.

Si bien es cierto que el Poder Ejecutivo ha promulgado el Decreto 1172/03 sobre acceso a la información pública, la aplicación del mismo se reduce a la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, dejando fuera de órbita los otros Poderes del Estado y otros entes sí comprendidos en el proyecto propuesto en esta oportunidad.

Son objetivos del presente proyecto:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;
III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;
IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;
V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos;
VI. Contribuir a la democratización de la sociedad argentina y la plena vigencia del Estado de derecho.

Para que el poder, en detrimento de la libertad, no adquiera hegemonía, es preciso desarrollar herramientas que posibiliten, además de la protección de la libertad individual, y como condición para ello en una sociedad política, una fluida relación entre Sociedad y Estado. Esa es mi intención con la elaboración del presente proyecto.

Es importante manifestar que en la elaboración del presente proyecto se llevó a cabo un análisis comparativo exhaustivo de las diferentes legislaciones existentes en el mundo sobre este derecho. Entre otras se tomaron en cuenta, la Freedom Of Information Act (FOIA) de Estados Unidos, norma pionera en la materia; la ley sudafricana de acceso a la información; la ley modelo sobre el Derecho de acceso de los Ciudadanos a la información Pública, elaborada por la UNESCO; la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de los Estados Unidos Mexicanos, inspirada en aquella, y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Perú, entre otras, amén de la legislación provincial vigente.

Mas allá de todas las discusiones que se sucedieron en este recinto, queda claro a lo largo de estos años que la no sanción de una ley reglamentaria de este derecho humano, se convierte en la realidad en una negación del mismo. Este silencio que se pretende imponer, so pretexto de que ¿el derecho ya existe y es operativo¿, no es mas que una burda excusa para que los habitantes no lo puedan ejercer, no sólo porque desconocen que les es propio, si no porque al no crear una norma positiva, de alcance obligatorio para todos, se deja librado al arbitrio del funcionario de turno la exigencia de requisitos que no son ni pueden ser exigidos para ejercer este derecho.

La Administración actúa partiendo del principio de la legalidad, o sea -al contrario de lo que sucede con los administrados que están habilitados para actuar cuando una ley no lo prohiba (art. 19 CN)-, la Administración sólo puede actuar cuando una ley se lo permita, y en los limites y con los alcances que la misma señale.

Si no les decimos a los funcionarios de la Administración como deben actuar ante un pedido de acceso a información que obre en su poder, mediante una ley emanada por este Congreso, les estamos diciendo directamente que no deben actuar.

Tampoco es función de los estrados judiciales el reglamentar un derecho constitucional: esa función nos corresponde, y es un imperativo institucional el que sea ejercida por este Honorable Cuerpo.

Tengamos en cuenta que no existe requisito más actual e importante para conseguir la credibilidad democrática, que un poder estatal responsable y permeable al escrutinio de los ciudadanos.

Por todas estas razones, en la convicción de que el presente proyecto conjuga los mejores aportes de otras legislaciones, y que significa un gran avance hacia la transparencia y la legalidad, redundando en el fortalecimiento de las Instituciones de nuestro país, es que pido a las Señoras y a los Señores legisladores que me acompañen con su voto positivo.

Sonia Escudero.-