Número de Expediente 1572/06

Origen Tipo Extracto
1572/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley GOMEZ DIEZ Y SALVATORI : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EL ART. 280 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL RESPECTO DE REFORMAR EL INSTITUTO PROCESAL DENOMINADO WRIT OF CERTIORARI
Listado de Autores
Gómez Diez , Ricardo
Salvatori , Pedro

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-05-2006 31-05-2006 68/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
23-05-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
23-05-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1572/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

¿Art. 280.- Llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, invocando esta norma y con adecuada fundamentación, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente, por manifiesta inadmisibilidad o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. No procederá el rechazo aludido si cuatro de los jueces que integran el Tribunal se pronuncian por la admisibilidad del recurso extraordinario. Tampoco se lo podrá denegar si la Procuración General se expidiera a favor del recurrente.¿

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ricardo Gómez Diez.- Pedro Salvatori.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Mediante la Ley 23.774 se incorporó en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el denominado writ of certiorari.

Las características del mencionado instituto procesal son las siguientes: la Corte Suprema, según su sana discreción, bajo la sola invocación de la norma aludida, podrá rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

Desde la sanción, en 1990, de la citada ley 23.774 hasta el presente, el máximo Tribunal hizo una insistente aplicación de esta disposición que calificada doctrina ha considerado como un ejercicio excesivo de la atribución legal. En este sentido se expidió Santos Cifuentes quien


señaló (¿La aplicación irrazonable del artículo 280 del Código Procesal por la Corte. ¿El honor es un derecho insubstancial?¿, La Ley, 3 de abril de 2006) que la norma comentada faculta al Supremo Tribunal a rechazar en recurso extraordinario cuando ¿falta de agravio federal suficiente¿ o las ¿cuestiones planteadas¿ resultaren insustanciales especificando que ¿¿el segundo supuesto tiene una proyección ambigua pues la insubstancialidad que es su nudo central, esta rodeada de múltiples interrogatorios. ¿Se refiere a la ausencia de repercusión social?, ¿hace hincapié en las circunstancias objetivas de la causa?, ¿centra la cuestión en los reducidos efectos que recaen sobre las partes? o ¿tiene su eje en un aspecto crematístico y atiende al poco dinero que esta en juzgamiento?. Me parece sumamente vago el concepto y por ello mismo estimo que debe aplicarse con mucho cuidado y ponderación¿.

El autor mencionado agrega que en un fallo, por mayoría estricta, la Corte se basó en el artículo 280 del C.P.C. y C.N. para denegar un recurso que, sin embargo, la minoría en disidencia y la Procuración General de la Nación, en posición distinta, descalificaron la sentencia del tribunal inferior ¿¿ por graves defectos en el tratamiento jurídico del caso¿. Destacó seguidamente Cifuentes que la ¿¿ parcialidad de opiniones entre los miembros del tribunal mostraba con evidencia que la cuestión merecía ser examinada ya que no puede echarse en saco roto una opinión bien fundada del Procurador que no la consideró insustancial y que estimó admisible la queja¿. El aludido autor cita otros casos del mismo tenor.

Cabe reparar que el artículo 280, motivo de la presente iniciativa, dice que la Corte Suprema debe ejercer su facultad con ¿sana discreción¿. El legislador al incluir el vocablo ¿sana¿ obviamente quiso decir que la posibilidad de aplicar el writ of certiorari no puede ser injustificadamente discrecional sino que debe tratarse de una práctica razonable. Abona esta postura que el propio tribunal, cuando se ha referido al ejercicio, por parte del Poder Ejecutivo, de facultades discrecionales ha dicho que se trata de actividades regladas y que por lo tanto no pueden caer en la arbitrariedad. En este sentido se manifestaron los jueces supremos diciendo ¿Que la circunstancia de que la recurrente obrase en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo a su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto¿ (¿Arenzon c/ Nación Argentina¿, Fallos 306:400, Considerando V).



También, la Corte Suprema afirmó que la discrecionalidad no implica en absoluto un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o

que no resulte fiscalizable (¿Consejo de la Presidencia de la delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/ acción de amparo¿, sentencia del 23/06/92).
En la doctrina también arraigó la concepción de que los actos discrecionales - como lo es el certiorari negativo - son susceptibles de control. Así se expidió Armando Canosa diciendo que ¿¿ en todo acto discrecional hay elementos reglados suficientes como para no justificarse de ninguna forma una renuncia absoluta para ejercer el control de ellos. De lo dicho, agrega Canosa, se puede extraer que no pueden diferenciarse los actos reglados de los discrecionales (Revista de Derecho Administrativo, año IV, Nº 11, pág. 494).

De las sentencias y criterios doctrinales mencionados se desprende que si no es posible la realización de un ejercicio absolutamente discrecional por parte del Poder Ejecutivo tampoco se lo puede admitir para los propios jueces que emitieron opinión en el sentido indicado.

Otro aspecto que se debe considerar para colocar en el cauce de la razonabilidad al ejercicio del certiorari es el conocido como la ¿Regla de Cuatro¿.

Esta faz del asunto fue tratado por quien fuera un destacado constitucionalista. Se esta aludiendo al Dr. Alberto Antonio Spota quien se ocupó del tema en su obra póstuma ¿RECURSO EXTRAORDINARIO - Estado y Evolución Actual de la Jurisprudencia, Arbitrariedad, Certiorari¿ ( Editorial La Ley, año 2001, capítulo 13, pág. 43). Allí expuso que la Corte Suprema de los Estados Unidos puso un límite a la aplicación del certiorari de rechazo o negativo mediante un régimen de creación pretoriana conocido como ¿Regla de Cuatro¿. Este consiste en que si cuatro jueces entienden que un expediente merece ser estudiado, los otros cinco no pueden suscribir el rechazo automático del recurso extraordinario. En este caso la Corte en pleno debe abocarse a considerar la ¿¿base de la valoración de los hechos y el derecho debatidos¿los otros cinco no pueden rechazar el expediente por lo que nosotros denominamos certiorari negativo. Esta regla es rigurosamente respetada por costumbre constitucional procesal de la Suprema Corte de los Estados Unidos¿. Agrega el distinguido autor citado que ¿Hay numerosos ejemplos objetivos que muestran la imprescindible necesidad de la inclusión de una norma análoga a la descripta en nuestro medio¿.

Los criterios expuestos han sido recogidos en la iniciativa que se propicia. Así se contempla que cuando cuatro de los miembros del

Tribunal se expidieran por la aceptación del recurso los demás no pueden oponerse.

Además de la incorporación señalada se modifica el texto vigente agregando que no basta la sola invocación de la norma, es decir, del artículo 280 bajo análisis sino que debe haber también una ¿adecuada fundamentación¿. Debido a este requisito que se inserta se suprime la palabra ¿sola¿ pues sería contradictoria su subsistencia si a la invocación de la norma se le añade la necesidad de la fundamentación. Debe marcarse que la fundamentación, aunque sea breve, integra el principio sustancial de la debida defensa en juicio por lo que renunciar a la misma implica afectar el principio señalado. Tanto la jurisprudencia del Tribunal máximo como la doctrina están de acuerdo en que la defensa en juicio incluye la fundamentación de la sentencia. También en el texto propuesto se añade que el recurso puede rechazarse cuando fuere manifiestamente inadmisible incorporando, de esta manera esta expresión incluida en el artículo 33 inciso a) punto 5 de la ley Nº 24.946 orgánica del Ministerio Público de la Nación. La denegación del recurso por ser ¿manifiestamente¿ inadmisible no aparece como una causal en la redacción del artículo 280 aunque, sin embargo, la Corte suele declararlo inadmisible sin el aditamento ¿manifiestamente¿. Es decir que la inadmisibilidad a secas no aparece ni en el artículo 280 ni en la ley 24.946 citada, de manera, que parece adecuado ordenar esta situación incorporando la expresión de la ley orgánica del Ministerio Público, que se considera más adecuada por que califica a la inadmisibilidad y por lo tanto reduce la posibilidad de la discrecionalidad en el uso de esta causal.

Para concluir resulta oportuno recordar que la C.S.J.N. en una sentencia del 22 de septiembre de 1887 (¿Sojo Eduardo c/ Cámara de Diputados de la Nación¿) destacó que la Constitución ¿¿ es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal¿¿

En síntesis, el presente proyecto persigue mantener el writ of certiorari aunque con las reformas sugeridas para afianzar la mayor razonabilidad en la práctica de este instituto procesal.

Por las razones expuestas, solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.


Ricardo Gómez Diez.- Pedro Salvatori.-