Número de Expediente 1546/05

Origen Tipo Extracto
1546/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR LEY 11723 , DE PROPIEDAD INTELECTUAL , RESPECTO DE LA COMERCIALIZACION DE OBRAS PROTEGIDAS .
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-06-2005 08-06-2005 80/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-06-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
07-06-2005 28-02-2007
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
07-06-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-07-2007

En proceso de carga


Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1546/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 71 de la Ley 11.723 por el siguiente:

"Artículo 71: Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, sufrirán la pena que en él
se establece:

a) el que edite, venda, reproduzca, fije, distribuya o comercialice de cualquier manera y por cualquier
medio o instrumento una obra protegida por esta ley sin autorización de su autor o derechohabiente. En la
misma pena incurrirá el que almacene, comercialice, exhiba o importe de cualquier manera y por cualquier
medio los mencionados ejemplares,
b) el que falsifique obras protegidas,
c) el que reproduzca obras o interpretaciones, obtenidas durante la actuación en vivo de un artista, sin
el consentimiento de este y sin autorización de los autores y empresarios,
d) el que comunique públicamente o ponga a disposición del público de cualquier manera y por cualquier
medio o instrumento obras o interpretaciones, sin autorización de su autor o derechohabientes, de tal
manera que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija,
e) el que edite, venda, reproduzca, fije, distribuya o comercialice de cualquier manera y por cualquier
medio o instrumento una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o
alterando su contenido,
f) el que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados,
g) el que con ánimo de lucro incluya información falsa o altere la verdadera en una declaración destinada
a la administración de derechos de propiedad intelectual protegidos bajo esta ley,
h) el que suprima, inutilice, altere, decodifique o de cualquier otra forma eluda las medidas
tecnológicas, técnicas, físicas o lógicas, introducidos por o a pedido de los titulares de los derechos de
propiedad intelectual, en ejemplares o archivos electrónicos o en señales portadoras que contengan o
transmitan obras, interpretaciones o emisiones, incluyendo la supresión, inutilización o alteración de los
dispositivos técnicos destinados a restringir o impedir el copiado por medios digitales o analógicos de
las obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente ley,
i) el que fabrique, importe, exporte, almacene, comercialice, distribuya, alquile o dé en préstamo,
artefactos, instrumentos, programas o medidas tecnológicas de cualquier tipo o clase que permitan,
faciliten o sean conducentes a la alteración, supresión, inutilización o elusión de las medidas
tecnológicas que sean utilizadas por los autores, intérpretes o productores u organismos de radiodifusión
en relación al ejercicio de sus derechos,
j) el que altere, suprima, inutilice sin autorización de sus titulares cualquier archivo electrónico que
registre información sobre los derechos de propiedad intelectual protegidos por esta ley o sobre su
gestión, fabrique, distribuya, importe para su distribución, exporte, almacene, comercialice, alquile, de
en préstamo, emita, comunique al público o ponga a disposición sin autorización de sus titulares, obras o
interpretaciones protegidas por esta ley, sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de
derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. Se entenderá por información sobre los derechos de
propiedad intelectual, toda información que identifique la obra, el autor, el titular de derechos o
derechos protegidos por esta ley, así como cualquier número o códigos que representen dicha información,
k) el que fije, reproduzca, comunique, distribuya, retransmita, teledistribuya o ponga a disposición del
público de cualquier manera y por cualquier medio o instrumento una emisión de radiodifusión o de
servicios por suscripción para abonados sin autorización del organismo de radiodifusión emisor,
l) el que capte ilegítimamente una señal radiodifusora emitida o transportada de cualquier manera y por
cualquier medio o instrumento sin autorización del emisor. Cuando la captación ilegítima se cometa con
fines comerciales o participe personal de la empresa que preste el servicio, el máximo y mínimo de las
penas se elevarán al doble,
m) el que ponga a disposición del público obras, interpretaciones, fonogramas, obras audiovisuales o
emisiones de organismos de radiodifusión y de televisión a través de las redes (Internet) o almacene o
efectúe hospedaje de contenidos que utilicen, reproduzcan o distribuyan obras, interpretaciones o
fragmentos de ellas, producciones fonográficas, obras audiovisuales o emisiones de radiodifusión y de
televisión, protegida por este ley, sin autorización expresa de sus titulares o sus derecho-habientes. El
proveedor de servicios que, a sabiendas de la falta de autorización a que se refiere este inciso, continúe
permitiendo el uso de su servidor para la infracción de los derechos protegidos por esta ley".

ARTICULO 2º.- Incorpórase a continuación del artículo 79, el siguiente artículo:
"Artículo 79 bis: Las autoridades judiciales y/o del Ministerio Público Fiscal que tomaran intervención en
acciones penales iniciadas por prevención, denuncia o querella, deberán arbitrar las medidas a su alcance
para lograr el secuestro de los ejemplares, de los elementos de reproducción y de los soportes materiales
utilizados para la comisión de los ilícitos tipificados y para hacer cesar las conductas ilícitas
denunciadas.

Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por un representante del Ministerio Público Fiscal y/o
por una sociedad de gestión de derechos de propiedad intelectual, cuya representación haya sido reconocida
legalmente, no se requerirá caución de ninguna especie.

En los procesos comerciales el juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución
suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial, salvo los casos
de excepción del párrafo anterior.

En este tipo de procesos comerciales, si no se dedujere acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días de
haberse practicado el secuestro, la medida puede dejarse sin efecto a petición del titular de los
ejemplares secuestrados, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido
del damnificado, el juez ordenará el comiso de los ejemplares que materialicen el ilícito, así como de los
elementos de reproducción. Los ejemplares y los equipos de reproducción serán destruidos.

ARTICULO 3º .- Incorpórase a continuación del artículo 82 el siguiente:

"Artículo 82 bis: En todo juicio motivado por esta ley, y a los efectos del cumplimiento de la sentencia,
el tribunal estará facultado a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuyo importe
beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento. Cuando de las circunstancias de la causa surja
que el condenado ha utilizado recursos o servicios de terceros para llevar a cabo la conducta infractora,
el Tribunal dispondrá la comunicación de la sentencia a estos terceros de modo que los mismos tengan
conocimiento de la obligación de abstenerse de conducta y puedan evitar responsabilidades futuras propias
a su respecto".

ARTICULO 4º .- Incorpórase a continuación del artículo 82 bis el siguiente:

"Artículo 82 ter: El Tribunal condenará al infractor contra derechos de propiedad intelectual sobre obras
o interpretaciones artísticas, a resarcir a los titulares afectados el perjuicio derivado de la
infracción. Este resarcimiento podrá ser reclamado sobre las siguientes bases en forma alternativa, para
que la sentencia condene al importe que resulte mayor:
a) En función al daño real recibido por el damnificado, que éste deberá alegar y probar;
b) Sobre la base de la estimación judicial, a razón de un monto indemnizatorio por infracción comprobada,
dentro de un mínimo de mil pesos ($ 1.000) y un máximo de un millón de pesos ($ 1.000.000) por cada
infracción comprobada para cuya fijación el tribunal tomará especialmente en cuenta el grado de dolo o
culpa del infractor, la reiteración y/o profesionalidad de la conducta infractora y la magnitud del
interés afectado.

A todos los efectos relacionados con el presente artículo, se entenderá que la frustración para el
titular, derivada de actos del infractor, de la posibilidad de ejercitar una facultad exclusiva de
autorizar o prohibir la explotación de un derecho de propiedad intelectual, constituye un perjuicio en sí
mismo".

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto de ley ha sido motivado por la necesidad de procurar una solución ante un problema
que afecta a la industria cinematográfica, conocido como "piratería".

La industria cinematográfica es un negocio riesgoso por se. Contrariamente a la creencia popular, el
desarrollo de un proyecto fílmico es redituable en la exhibición de una de cada diez películas.

El recupero industrial se basa estrictamente en una cadena perfectamente planificada de estrenos
cinematográficos, primero en cine, luego en video home y, por último, a los restantes medios de difusión,
TV cable, satélite, TV abierta. Estas ventanas de distribución aseguran el correcto desempeño del negocio.
Cuando se produce un acto de piratería en algún punto de la cadena, el negocio se resiente.

La "piratería" es un dilema global que requiere ser tratada con legislación más fuerte, persecución más
dura y penalidades más complejas.

La mayoría de los actos de piratería ocurren antes de los estrenos en las salas, lo que obviamente
destruye toda la cadena, lo que obviamente destruye toda la cadena.

Los costos bajos tanto para el "pirata" como para el comprador, son difíciles de superar para poder
competir y son casi el mayor porcentaje del resultado de la piratería.

Este es un problema mundial. La Asociación Americana de Cinematografía mantiene una línea antipiratería
gratuita del tipo 0800 para que tanto vendedores como consumidores denuncien todo este tipo de accionar,
también poseen una cuenta de correo electrónico (hotline@mpaa.org).

CineaLLC, creó un sistema para encriptar los DVD y evitar su copiado y la empresa de investigaciones
tecnológicas Sarnoff está desarrollando un sistema de modulación de luz para los proyectos de cine, que
evitaría el copiado directo en la pantalla gracias a una vibración imperceptible para el ojo humano pero
que evitaría la copia digital.

En Norteamérica se rigen por el Acta de propiedad Intelectual de 1976 corregida luego en 1982,
considerando felonías a la ofensa de copiado no autorizado de material, pudiendo intervenir el gobierno
aplicando cargos criminales a los cargos civiles que pudieran ya existir. El Acta de Comunicaciones de
1984 la ha extendido para TV cable y satélite.

Para contrarrestar este flagelo internacional que le cuesta U$S 3,5 billones por año (sin contar las
pérdidas por Internet), el gobierno y sus instituciones respectivas mantienen convenios multilaterales con
varios países según la UCC - Convención Universal de Propiedad Intelectual y la Convención de Berna, 13
países en el sector de Asia/Pacífico, 31 países entre Europa, Medio Oriente y Africa y 14 países de
Latinoamérica.

En Argentina, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) junto con exhibidores,
distribuidores, productores, directores, editores de video, cámaras de TV cable, satélite, Argentares,
Sindicato de la Industria Cinematográfica, Asoc. Argentina de Actores, han logrado consolidar un proyecto
denominado: "Alianza nacional para la protección de los derechos audiovisuales" (ANPRODA) que intenta
combatir una pérdida anual de U$S 30 millones y la actividad pirata promoviendo actividades de
capacitación y educación del consumidor, y promoviendo desde la niñez el respeto por los derechos y
trabajo del otro.

En este contexto, entiendo que es importante modificar la Ley 11.723 del Régimen Legal de la Propiedad
Intelectual a fin de disponer de normas en materia sancionatoria acorde a los avances de esta actividad
ilegal.

Jorge M. Capitanich.-