Número de Expediente 250/07

Origen Tipo Extracto
250/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley GIRI : PROYECTO DE LEY CONTRA LA VIOLENCIA LABORAL .
Listado de Autores
Giri , Haide Delia

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
13-03-2007 28-03-2007 11/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
SIN FECHA 26-11-2008
20-03-2007 20-11-2008

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
20-03-2007 20-11-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 22-04-2009

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 26-11-2008
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:CONJ. S.578,2684/07 Y 38,40,905,1538,3626 Y 3719/08 - PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 11-03-2009
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 11-03-2009
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 01-04-2009
OBSERVACIONES: DE HECCHO
OBSERVACIONES
26-11-08 : DICTAMEN EN MINORIA SDORAS. NEGRE DE ALONSO Y PINCHETTI

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1205/08 20-11-2008 APROBADA
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-250/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

VIOLENCIA LABORAL

Artículo 1º.- Concepto. Se considera violencia laboral a toda acción de abuso de poder ejercida por el empleador, personal jerárquico o un tercero vinculado directa o indirectamente con aquel con motivo y/u ocasión de la relación laboral, que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica o social del trabajador mediante la amenaza, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social.

Articulo 2º.- A los efectos de esta ley, se deberá entender como:

A) Maltrato físico: a toda conducta que esté dirigida directa o indirectamente a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre el trabajador.

B) Maltrato psíquico y social: a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio o crítica desmedida.

Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones:

I) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana.
II) Asignar misiones imposibles de realizar; o en plazos o condiciones irrazonables.
III) Encomendar labores en forma frecuente, claramente incompatibles con la categoría o tareas por la que fue empleado el trabajador.
IV) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando aislamiento.
V) Prohibir a otros empleados que hablen con un trabajador determinado.
VI) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas o informaciones debidas y/o útiles, necesarias para que el trabajador realice una tarea atinente a su puesto o actividad cotidiana.
VII) Promover el hostigamiento psicológico de manera conjunta y organizada sobre un subordinado.
VIII) Efectuar amenazas reiteradas de despido sin una justa causa.
IX) Apropiarse total o parcialmente del crédito de ideas, propuestas o cualquier trabajo generado por el subordinado.

C) Acoso laboral: a la acción persistente y reiterada de incomodar al trabajador, manifestada en comportamientos, palabras escritas u orales, actos, y gestos que puedan atentar directamente contra la personalidad, dignidad, integridad física o psíquica del individuo o degradar el clima de trabajo en razón de su sexo, orientación sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, color de piel, religión, estado civil, preferencias culturales y deportivas, capacidades diferentes, conformación física, o situación familiar o social.

D) Acoso sexual: toda solicitud por cualquier medio o forma de favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, prevaliéndose de una situación de superioridad, haya o no acceso carnal, cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

-Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito de causar un perjuicio a la víctima respecto de mejoras salariales, de categoría o de la continuidad misma de la relación laboral.
-Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como fundamento de la toma de decisiones negativas relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente con ella.
-Cuando el acoso interfiera el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, incómodo, hostil u ofensivo.

E) Inequidad salarial:
- Al hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre personas que ejercen en el mismo establecimiento funciones análogas, excepto cuando la distinción fuera fundada en la mayor eficacia, laboriosidad y responsabilidad. El empleador o personal jerárquico deberá probar el carácter no arbitrario de la distinción.
- Al hecho de mantener empleados en el mismo establecimiento en forma registrada y deficientemente registrada y/o no registrada.

F) Amenazas: a cualquier acto y/o dicho por medio de los cuales el empleador, deliberadamente da a entender que quiere ocasionar un mal futuro a algún trabajador.

G) Abuso de poder:
- todo uso indebido y/o desmedido de las facultades de dirección del empleador, en desmedro del medio social del empleado o de su salud psicofísica.
- toda vez que se exija al trabajador, desempeñar tareas laborales los días domingo, y que no esté contemplado como día habitual de trabajo en el contrato.

Art. 3º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia que sea ejercida en el ámbito laboral.

Art. 4º.- A efectos de evitar conductas abusivas, deberá quedar constancia, cuando no se hubiere estipulado el día domingo como día habitual laborable, de toda vez que el empleador proponga al empleado realizar trabajo dominical, como así también quedará constancia de la aceptación o negativa.

Art. 5°.- Ámbito de Aplicación. La presente ley será de aplicación en el ámbito de los tres Poderes del Estado Nacional y en todas las jurisdicciones comprendidas en los artículos 8° y 9° de la Ley 24.156, como así también en la totalidad del ámbito laboral privado.

Art. 6º .- La autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, haciendo efectivo el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley y garantizando que la persona víctima de alguna situación de violencia laboral conserve y desempeñe sanamente su empleo.

Art.7°.- Procedimiento interno. Es responsabilidad del empleador establecer un procedimiento interno, ante el requerimiento fehaciente de la víctima, que sea confidencial, expedito y efectivo, que posibilite:

1- al empleado denunciar cualquier hecho de violencia laboral que se haya ejercido sobre él.
2- al empleador resolverlo.

Art. 8°.-Comprobados los hechos denunciados, el empleador responsable de ejercer cualquiera de los tipos de violencia en esta ley descriptos, deberá:

a) Poner fin inmediatamente a la acción violenta

b) Cuando corresponda, abonar las erogaciones ocasionadas por el tratamiento terapéutico que requiera el trabajador como consecuencia de la violencia sufrida.

c) Y en los casos mas graves, abonar a la víctima una indemnización equivalente a la cuarta parte de los importes de las remuneraciones devengadas desde la fecha en que comenzaron los actos de violencia hasta la fecha de cese de los mismos.

Art. 9°.- Audiencia. El trabajador, víctima de las acciones de violencia laboral previstas en la presente, podrá solicitar directamente a la autoridad de aplicación que fije una audiencia, a efectos de oír a las partes cuando:

a) habiendo denunciado su situación ante el empleador, no obtuvo resultados satisfactorios;

b) cuando el procedimiento establecido en el Art. 7, no se esté llevando a cabo de la forma que impera la presente ley;

c) cuando en forma directa haya padecido los maltratos por su empleador o

d) cuando desconozca o no tenga acceso directo a la persona de empleador.

Art. 10°.- La audiencia, a la que se refiere el Art. anterior, será fijada dentro del plazo de 5 días a efectos de oír a las partes, las que deberán concurrir asistidas por letrado patrocinante o representante gremial.
La reglamentación establecerá el procedimiento aplicable a la tramitación y resolución de las denuncias.
El dictamen administrativo será apelable en los tribunales de primera instancia de la Justicia laboral.

Art. 11.- Responsabilidad. Los empleadores son solidariamente responsables por las acciones u omisiones que posibiliten la violencia laboral a la que se vieron sujetos sus empleados por parte de sus superiores jerárquicos, o de un tercero vinculado directa o indirectamente a aquellos cuando tuvieren conocimiento, cualesquiera la forma, de tales actos.

Art. 12.- Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido sin justa causa del trabajador obedece a razones de represalias, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de 1 año posterior a la denuncia cursada por la víctima de las acciones enunciadas en el artículo 1º de la presente ley, o por haber comparecido como testigo de alguna de las partes respecto de estas acciones.

Art. 13.- Sanción. El trabajador despedido en las circunstancias del Art. 12, tendrá derecho a percibir una indemnización adicional equivalente a un (1) año de remuneraciones.

Art. 14.- Si se comprobase que la denuncia formulada respecto de hechos de violencia laboral, es falsa y/o que los testimonios realizados lo son, respecto de hechos de violencia laboral, el denunciado tendrá derecho a percibir una indemnización similar a la señalada por el Art. 8 inc. C.

Art. 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su sanción.

Art. 16.- Se invita a las provincias a adherir a la presente ley.

Art. 17 -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Haide Giri.

FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:

La Violencia es uno de los modos más simples utilizados por las personas para mantenerse en el poder, para mantener la supremacía, para imponer la propia voluntad a otros, para usurpar el poder, la propiedad y aún las vidas ajenas.

La violencia ha penetrado en todos los aspectos de la vida: se manifiesta constante y cotidianamente en la economía (explotación del hombre por el hombre, coacción del Estado, dependencia material, violencia laboral, discriminación del trabajo de la mujer, trabajo infantil, imposiciones injustas, etc.); en la política (el totalitarismo, la exclusión de los ciudadanos en la toma de decisiones, la guerra, la revolución, la lucha armada por el poder, etc.); en la ideología (implantación de criterios oficiales, prohibición del libre pensamiento, subordinación de los medios de comunicación, manipulación de la opinión pública, propaganda de conceptos de trasfondo violento y discriminador que resultan cómodos a la elite gobernante, etc.); en la religión (sometimiento de los intereses del individuo a los requerimientos clericales, control severo del pensamiento, prohibición de otras creencias y persecución de herejes); en la familia (explotación de la mujer, abusos sobre los hijos, etc.); en la enseñanza (autoritarismos de maestros, castigos corporales, prohibición de programas libres de enseñanza, etc.); en el ejército (obediencia debida de soldados, castigos, etc.); en la cultura (censura, exclusión de corrientes innovadoras, prohibición de editar obras, dictados de la burocracia, etc.).

Con el presente proyecto, apuntamos a generar contextos cada vez menos fáciles para el desarrollo de la violencia. Su erradicación solo será posible si desde diferentes ámbitos (entre los cuales el legislativo es uno de los mas importantes) impulsamos acciones positivas que impidan su desarrollo, que conformen un cerco frente al cual, la violencia, tenga menos posibilidad de aparecer y extenderse. Este proyecto de ley pretende prevenir conductas violentas en el ámbito laboral, sancionar las conductas allí descriptas, y mejorar los vínculos en relaciones laborales.

Según la OIT el acoso laboral es "cualquier incidente en el cual una persona es abusada o maltratada en circunstancias relacionadas con su trabajo. Estos comportamientos pueden ser originados por jefes, compañeros de trabajo y en cualquier nivel de organización".

En el mundo del trabajo la violencia se manifiesta como abuso de poder para doblegar la voluntad del otro mediante el empleo de la fuerza física, psicológica, económica y política. En este sentido las mujeres aparecen como las más afectadas y vulnerables a esta agresión, lo que se debe a que, en su mayoría, ocupan puestos no jerárquicos o de menor calificación, y aun en puestos jerárquicos no tienen poder de decisión. Y en tanto abuso de poder, todo acto de violencia que es ejercido por el que lo posee contra el que no lo tiene, desmedidamente.

Existe una discriminación negativa basada en el sexo, consolidada en pautas culturales de sumisión y que en el devenir histórico ha producido la "naturalización" de la violencia de género. Estas pautas también se reproducen en el ámbito laboral.

La violencia laboral produce consecuencias físicas y psíquicas en sus víctimas, alterando tanto su rendimiento como su integridad social. Este estado de vulnerabilidad e inseguridad se refleja en cuadros de ansiedad, irritabilidad, tensión, depresión, desgano, abulia, incapacidad para concentrarse, dolor de cabeza, fatiga crónica, además de enfermedades de origen psicosomático como alergias y trastornos gastrointestinales.

Aun pensando en la productividad de un país, y no solo en el bienestar individual de sus ciudadanos, es indudable que este estado de salud repercute en la rendimiento del/la trabajador/a: sea por reducción de la calidad de su trabajo, el ausentismo, el abandono físico y estético, la desvalorización o los accidentes en el manejo de materiales o instrumental, entre otros.

Esta desmotivación laboral es llevada por la víctima también a su hogar y a su vida social, replegándose cada vez más en el ámbito privado y automarginándose de la participación activa y por lo tanto, afectando a toda la comunidad

El proyecto que estamos presentando incorpora además, como violencia laboral, a la presión que se ejerce sobre los trabajadores cuando se los obliga a trabajar durante los días domingos en contra de su voluntad.

Si la legislación laboral ha ido avanzando hacia un trato más justo a lo largo de la historia de la humanidad, las posteriores desregulaciones que dieron pié a un aumento de la precarización de las relaciones de trabajo, acarrearon en este aspecto específico del trabajo durante los días domingos, graves consecuencias para la vida familiar. La ausencia de los progenitores, muchísimas veces la madre, del único día en que la familia puede reunirse con tranquilidad alrededor de la mesa familiar, constituye un problema adicional a otras condiciones que erosionan la educación de los hijos.

Por otra parte, existen motivaciones de orden religioso y consuetudinario en relación con el trabajo durante los días domingos, que nuestra legislación no puede desconocer. Y no puede obligarse a los empleados a ir contra sus propias convicciones por las condiciones que impone el mercado.

Al estado le corresponde mantener equilibrios en ésta como en otras materias que valoren además del desarrollo razonable de las actividades empresariales, la elección que los trabajadores pudieran hacer sin perder sus espacios laborales, para el desarrollo de la persona en materia de vida familiar, religiosa y del goce pleno de sus capacidades, incluyendo el ocio.

La Constitución Nacional reconoce el derecho inalienable de todo trabajador de gozar de condiciones dignas de trabajo (art. 14 bis), por lo tanto, regular un marco en el que se repriman los actos de violencia sobre los trabajadores, equivale a hacer cumplir la ley fundamental de Argentina.

Finalmente, queremos dejar constancia que para la formulación del presente proyecto, se han tenido a la vista, la Ley 7232 de la Provincia de Tucumán, Ley 5349 de la Provincia de Jujuy, Ley 1225/04 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley 13.168 de la Provincia de Buenos Aires, y distintos proyectos presentados a nivel Nacional. Por estos y otros argumentos que daremos oportunamente, solicitamos la aprobación del presente proyecto.


Haide Giri.





Texto Original248858