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Información General |  |
Trámite Legislativo |  |
Texto Original |  |
Texto Definitivo |  |
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EXPEDIENTE NUMERO 36/08 |
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Texto Definitivo (Sancionado) Completo |
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ARTÍCULO 1°.- Prohíbese, a partir del 31 de diciembre de 2010, la importación y comercialización de lámparas incandescentes de uso residencial general en todo el territorio de la República Argentina. ARTÍCULO 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a establecer excepciones por razones técnicas, funcionales y operativas, sobre los productos objeto de la medida, a través de los mecanismos y metodología que establezca a tal efecto. ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional podrá dictar las medidas necesarias para facilitar la importación de lámparas de bajo consumo, sus partes, insumos, componentes y/o equipamiento necesario para su producción, reduciendo o liberando de gravámenes y tributos de importación a través de las facultades que le fueran conferidas en el Código Aduanero de la República Argentina. ARTÍCULO 4°.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
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