Segunda Parte:
Autoridades de la Nación
Capítulo Segundo
Del Senado
Art. 54.- El Senado
se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres
por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa
y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político
que obtenga el mayor número de votos, y la restante al
partido político que le siga en número de votos. Cada
senador tendrá un voto.
Art. 55.- Son requisitos
para ser elegidos senador: tener la edad de treinta años,
haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar
de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada
equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija,
o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 56.- Los senadores
duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de
una tercera parte de los distritos electorales cada dos
años.
Art. 57.- El vicepresidente
de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá
voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Art. 58.- El Senado
nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso
de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las
funciones de presidente de la Nación.
Art. 59.- Al Senado corresponde
juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara
de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento
para este acto.
Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado
será presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los
dos tercios de los miembros presentes.
Art. 60.- Su fallo
no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle
incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza
o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará,
no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme
a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Art. 61.-
Corresponde también al Senado autorizar al presidente
de la Nación para que declare en estado de sitio, uno
o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Art. 62.- Cuando
vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u
otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace
proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

