Segunda Parte: Autoridades
de la Nación
Capítulo Cuarto
Del jefe de gabinete y demás
ministros del Poder Ejecutivo
Art. 100.- El jefe de gabinete
de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número
y competencia será establecida por una ley especial, tendrán
a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán
y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma,
sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política
ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración
general del país.
2. Expedir los actos
y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades
que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue
el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro
secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los
nombramientos de los empleados de la administración, excepto
los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las
funciones y atribuciones que le delegue el presidente de
la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias
que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión,
en aquellas que por su importancia estime necesario, en
el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar
y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas
en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso
los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional,
previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del
Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar
la ley de Presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos
reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan
la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la
convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes
del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones
del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien
las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a
los restantes ministros una memoria detallada del estado
de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos
departamentos.
11. Producir los informes
y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las
Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos
que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que
estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente
con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia
y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá
personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos
decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente
otro ministerio.
Art. 101.- El jefe de gabinete
de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por
mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar
de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento
de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras,
y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros
de cada una de las Cámaras.
Art. 102.- Cada ministro
es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente
de los que acuerda con sus colegas.
Art. 103.- Los ministros
no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones,
a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo
de sus respectivos departamentos.
Art. 104.- Luego
que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del
despacho presentarle una memoria detallada del estado de la
Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Art. 105.- No pueden ser
senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos
de ministros.
Art. 106.- Pueden los ministros
concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus
debates, pero no votar.
Art. 107.- Gozarán
por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que
no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio
de los que se hallen en ejercicio.

