Segunda Parte: Autoridades
de la Nación
Capítulo Quinto
De la formación y sanción de las leyes
Art. 77.-Las leyes pueden
tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso,
por proyectos presentados por sus miembros o por el
Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta
Constitución.
(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral
y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría
absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
(*)Texto dispuesto por ley 24.430.
Art. 78.- Aprobado un
proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión
a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo
de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación,
lo promulga como ley.
Art. 79.-
Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general,
puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular
del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total
de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos,
dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario.
La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría
absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto
en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Art. 80.- Se reputa
aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto
en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante.
Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser
promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación
parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado
por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento
previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Art. 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente
por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de
aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente
un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese
sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el
proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara
revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin
de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas
por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras
partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría
absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones
o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria,
a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado
la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este
último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las
adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que
la Cámara de origen insista en su redacción originaria con
el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones
a las realizadas por la Cámara revisora.
Art. 82.- La voluntad
de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye,
en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Art. 83.- Desechado
en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo
discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios
de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas
Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley
y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones
de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por
no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes,
como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente
por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones,
el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art. 84.- En la sanción
de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
... decretan o sancionan con fuerza de ley.

