Segunda Parte: Autoridades
de la Nación
SECCION TERCERA
Del Poder Judicial
Capítulo Primero
De su naturaleza y duración
Art. 108.- El Poder
Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema
de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el
Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Art. 109.- En ningún
caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales,
arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer
las fenecidas.
Art. 110.- Los jueces
de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y
recibirán por sus servicios una compensación que determinará
la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras
permaneciesen en sus funciones.
Art. 111.- Ninguno
podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser
abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las
calidades requeridas para ser senador.
Art. 112.- En
la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos
nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la
Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia
bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la
Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente
de la misma Corte.
Art. 113.- La
Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a
sus empleados.
Art. 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado
por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo
la selección de los magistrados y la administración del Poder
Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure
el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas
las instancias y de los abogados de la matrícula federal.
Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico
y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante
concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas
en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados
de los tribunales inferiores.
3. Administrar
los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne
a la administración de justicia.
4. Ejercer
facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir
la apertura del procedimiento de remoción de magistrados,
en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación
correspondiente.
6. Dictar los reglamentos
relacionados con la organización judicial y todos aquellos
que sean necesarios para asegurar la independencia de los
jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Art. 115.- Los
jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos
por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado
de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados
y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que
destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante
sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes
ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer
al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días
contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción,
sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará
la integración y procedimiento de este jurado.
