Segunda Parte: Autoridades
de la Nación
Capítulo Tercero
Disposiciones comunes a ambas
Cámaras
Art. 63.- Ambas Cámaras
se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años
desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden
también ser convocadas extraordinariamente por el presidente
de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Art. 64.- Cada Cámara
es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros
en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin
la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá
compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones,
en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Art. 65.- Ambas Cámaras
empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender
sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Art. 66.- Cada Cámara
hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir
a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física
o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle
de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de
los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente
hicieren de sus cargos.
Art. 67.- Los senadores
y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento
de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad
a lo que prescribe esta Constitución.
Art. 68.-
Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que
emita desempeñando su mandato de legislador.
Art. 69.- Ningún senador
o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese,
puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti
en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte,
infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara
respectiva con la información sumaria del hecho.
Art. 70.- Cuando se forme
querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier
senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender
en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez
competente para su juzgamiento.
Art. 71.- Cada una de
las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del
Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que
estime convenientes.
Art. 72.- Ningún
miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder
Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva,
excepto los empleos de escala.
Art. 73.- Los eclesiásticos
regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores
de provincia por la de su mando.
Art. 74.- Los servicios
de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de
la Nación, con una dotación que señalará la ley.

