Disposiciones
transitorias
Primera: La Nación
Argentina ratifica su legítima e imprescriptible
soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del
Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e
insulares correspondientes, por ser parte integrante del
territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios
y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando
el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios
del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente
e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda: Las acciones positivas
a que alude el art. 37 en su último párrafo
no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo
de sancionarse esta Constitución y durarán
lo que la ley determine (corresponde al art. 37).
Tercera: La ley que reglamente
el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser
aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción
(corresponde al Art. 39).
Cuarta: Los actuales integrantes
del Senado de la Nación desempeñarán
su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente
a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio
del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización
de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos
ochenta y seis, será designado además un tercer
Senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de
los senadores por cada distrito se integrará, en
lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido
político o alianza electoral que tenga el mayor número
de miembros en la Legislatura y la restante al partido político
o alianza electoral que lo siga en número de miembros
de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al
partido político o alianza electoral que hubiera
obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección
legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen
a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa
y ocho, así como la elección de quien reemplace
a cualquiera de lo actuales senadores en caso de aplicación
del art. 62, se hará por éstas mismas reglas
de designación. Empero, el partido político
o alianza electoral que tenga el mayor número de
miembros en la legislatura al tiempo de la elección
del senador, tendrá derecho a que sea elegido su
candidato, con la sola limitación de que no resulten
los tres senadores de un mismo partido político o
alianza electoral. Estas reglas serán también
aplicables a la elección de los senadores por la
ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco
por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y
ocho por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores
a que se refiere esta cláusula se llevará
a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni
mayor de noventa días al momento en que el senador
deba asumir su función. En todos los casos, los candidatos
a senadores serán propuestos por los partidos políticos
o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias
legales y estatutarias para ser proclamado candidato será
certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado
a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional
se designará un suplente, quien asumirá en
los casos del art. 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por
aplicación de esta cláusula transitoria durarán
hasta el nueve de diciembre del dos mil uno (corresponde
al art. 54).
Quinta: Todos los integrantes
del Senado serán elegidos en la forma indicada en
el art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de
diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte,
luego que todos se reúnan, quienes deban salir en
el primero y segundo bienio (corresponde al art. 56).
Sexta: Un régimen
de coparticipación conforme a lo dispuesto en el
inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo
fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización
del año 1996; la distribución de competencias,
servicios y funciones vigentes a la sanción de esta
reforma, no podrá modificarse sin la aprobación
de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse
en desmedro de las provincias la distribución de
recursos vigente a la sanción de esta reforma y en
ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen
de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los
reclamos administrativos o judiciales en trámite
originados por diferencias por distribución de competencias,
servicios, funciones o recursos entre la Nación y
las provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).
Séptima: El Congreso
ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea
capital de la Nación, las atribuciones legislativas
que conserve con arreglo al art. 129 (corresponde al art.
75 inc. 30).
Octava: La legislación
delegada preexistente que no contenga plazo establecido
para su ejercicio caducará a los cinco años
de la vigencia de esta disposición, excepto aquella
que el Congreso de la Nación ratifique expresamente
por una nueva ley (corresponde al art. 76).
Novena: El mandato del Presidente
en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá
ser considerado como primer período (corresponde
al art. 90).
Décima: El mandato
del Presidente de la Nación que asuma su cargo el
8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre
de 1999 (corresponde al art. 90).
Undécima: La caducidad
de los nombramientos y la duración limitada previstas
en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco
años de la sanción de esta reforma constitucional
(corresponde al art. 99 inc. 4).
Duodécima: Las prescripciones
establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo
IV de la sección II, de la segunda parte de esta
Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros,
entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será
designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa
fecha sus facultades serán ejercidas por el Presidente
de la República (corresponde a los arts. 99 inciso
7, 100 y 101).
Decimotercera: A partir
de los trescientos sesenta días de la vigencia de
esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán
ser designados por el procedimiento previsto en la presente
Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema
vigente con anterioridad (corresponde al art. 114).
Decimocuarta: Las causas
en trámite ante la Cámara de Diputados al
momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les
serán remitidas a efectos del inc. 5 del art. 114.
Las ingresadas en el Senado continuarán allí
hasta su terminación (corresponde al art. 115).
Decimoquinta: Hasta tanto
se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen
de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso
ejercerá una legislación exclusiva sobre su
territorio, en los mismos términos que hasta la sanción
de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante
el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo
y el tercero del art. 129, deberá ser sancionada
dentro del plazo de doscientos setenta días a partir
de la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto
se haya dictado el estatuto organizativo la designación
y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires
se regirá por las disposiciones de los arts. 114
y 115 de esta Constitución (corresponde al art. 129).
Decimosexta: Esta reforma
entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Los miembros de la Convención Constituyente, el Presidente
de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras
Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto
de 1994, en el Palacio San José, Concepción
del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales
y municipales disponen lo necesario para que sus miembros
y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima: El
texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención
Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Dada en la sala de sesiones
de la Convención Nacional Constituyente,
en la ciudad de Santa Fe, a los veintidós días
del mes de agosto
del año mil novecientos noventa y cuatro.
Dr. Eduardo Menem
Presidente
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Dr. Luis A. J. Brasesco
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Dr Juan Estrada
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Dr.
Edgardo R. Piuzzi
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Secretario
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Secretario
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Secretario
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