Primera Parte
Capítulo Primero
Declaraciones, derechos y garantías
Art. 1º.-
La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Art. 2º.- El Gobierno
federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Art. 3º.- Las autoridades
que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se
declare Capital de la República por una ley especial del Congreso,
previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales,
del territorio que haya de federalizarse.
Art. 4º.- El Gobierno
federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del
Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación
y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones
que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el
Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito
que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o
para empresas de utilidad nacional.
Art. 5º.- Cada provincia
dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración
de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria.
Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada
provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 6º.- El Gobierno
federal interviene en el territorio de las provincias para garantir
la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores,
y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas
o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición,
o por invasión de otra provincia.
Art. 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales
de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso
puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria
de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Art. 8º.- Los ciudadanos
de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás.
La extradición de los criminales es de obligación recíproca
entre todas las provincias.
Art. 9º.- En todo
el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales,
en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art. 10.- En el interior
de la República es libre de derechos la circulación de los efectos
de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros
y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Art. 11.- Los artículos
de producción o fabricación nacional o extranjera, así como
los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una
provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito,
siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten;
y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera
que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Art. 12.- Los buques destinados
de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar
y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso
puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro,
por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Art. 13.- Podrán
admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse
una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias
formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de
las provincias interesadas y del Congreso.
Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de
los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten
su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria
lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades;
de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino;
de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar
y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de
profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Art. 14 bis.- El
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas
y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones
pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias
de las empresas, con control de la producción y colaboración
en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad
del empleado público; organización sindical libre y democrática,
reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos
de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho
de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que
tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la
ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a
cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera
y económica, administradas por los interesados con participación
del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de
la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Art. 15.- En la Nación
Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan
libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial
reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración.
Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de
que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano
o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier
modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar
el territorio de la República.
Art. 16.- La Nación Argentina
no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay
en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes
son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto
y de las cargas públicas.
Art. 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante
de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia
fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo
el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el
artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud
de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor
es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios
de ninguna especie.
Art. 18.- Ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes
del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona
y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también
la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse
a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre
la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento
y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias,
para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas,
y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que
la autorice.
Art. 19.- Las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden
y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no
manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe .
Art. 20.- Los extranjeros
gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles
del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión;
poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los
ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse
conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía,
ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen
nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación;
pero la autoridad puede acortar este término a favor del que
lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Art. 21.- Todo ciudadano
argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y
de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte
el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos
por naturalización son libres de prestar o no este servicio
por el término de diez años contados desde el día en que obtengan
su carta de ciudadanía.
Art. 22.- El pueblo no
delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada
o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo
y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Art. 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior
que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de
las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de
sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación
del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República
condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal
caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas
de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir
fuera del territorio argentino.
Art. 24.- El Congreso
promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos,
y el establecimiento del juicio por jurados.
Art. 25.- El Gobierno
federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio
argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la
tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias
y las artes.
Art. 26.- La navegación
de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las
banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte
la autoridad nacional.
Art. 27.- El Gobierno
federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio
con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén
en conformidad con los principios de derecho público establecidos
en esta Constitución.
Art. 28.- Los principios,
garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos,
no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art. 29.- El Congreso
no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias,
ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías
por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán
a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad
y pena de los infames traidores a la patria.
Art. 30.- La Constitución
puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con
el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero
no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Art. 31.- Esta Constitución,
las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por
el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son
la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia
están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones
provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados
ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art. 32.- El Congreso
federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta
o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Art. 33.- Las declaraciones,
derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos
como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero
que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.
Art. 34.- Los jueces
de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los
tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo
civil como en lo militar da residencia en la provincia en que
se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la
provincia en que accidentalmente se encuentren.
Art. 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente
desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del
Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina,
serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la
designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose
las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de
las leyes.

