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Artículos
referidos a la Formación y Sanción de Leyes según
la Constitución Nacional
Artículo 77.-
(Constitución Nacional). Las leyes pueden tener principio
en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos
presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las
excepciones que establece esta Constitución.
Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral
y de partidos políticos deberán ser aprobados por
mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
Artículo 78.- (Constitución
Nacional). Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su
origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado
por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen;
y si también obtiene su aprobación, lo promulga como
ley.
Artículo 79.- (Constitución
Nacional). Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley
en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación
en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta
del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual
número de votos, dejar sin efecto la delegación y
retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión
requerirá el voto de la mayoría absoluta del total
de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión,
se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.-(Constitución
Nacional). Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto
no devuelto en el término de diez días útiles.
Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados
en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente
podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa
y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será
de aplicación el procedimiento previsto para los decretos
de necesidad y urgencia.
Artículo 81.-(Constitución
Nacional). Ningún proyecto de ley desechado totalmente por
una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones
de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar
totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego
hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora.
Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara
revisora, deberá indicarse el resultado de la votación
a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas
por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras
partes de los presentes. La Cámara de origen podrá
por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto
con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción
originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado
la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último
caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones
o correcciones de la Cámara revisora, con el voto de las
dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen
no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las
realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- (Constitución
Nacional). La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente;
se excluye, en todos los casos, la sanción tácita
o ficta.
Artículo 83.- (Constitución
Nacional). Desechado en el todo o parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen;
ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría
de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión.
Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el
proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso
nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos
de los sufragantes como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre
las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones
de aquel año.
Artículo 84.- (Constitución
Nacional). En la sanción de las leyes se usará de
esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan
con fuerza de ley.
INTERPRETACIÓN DEL NUEVO TEXTO DEL ARTÍCULO 81 DE
LA C. N., REALIZADA POR LOS PRESIDENTES DE LAS CÁMARAS ACEPTADA
PACIFICAMENTE POR ESTAS
ACTA
En dependencias del Congreso de la
Nación, el día 26 de octubre de 1995 se reúnen
las autoridades de ambas Cámaras que firman al pie, a efectos
de compatibilizar la interpretación del procedimiento previsto
en el artículo 81 de la Constitución Nacional, y al
respecto se acuerda:
1. Cuando un proyecto de ley vuelve a la Cámara de origen
con adiciones o correcciones introducidas por la Cámara Revisora,
podrá aquélla aprobar o desechar la totalidad de dichas
adiciones o correcciones, o aprobar algunas y desechar otras, no
pudiendo en ningún caso introducir otras modificaciones que
las realizadas por la Cámara Revisora.
2. Las comunicaciones de las sanciones de la revisora cuando
el proyecto de ley vuelve a la de origen, deberán indicar
el resultado de la votación que correspondió en particular
a cada artículo, a fin de establecer si las adiciones o correcciones
fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o
por las dos terceras partes de los presentes.
Se eleva la presente a los respectivos Plenarios de Labor
Parlamentaria, a efectos de darle el tratamiento legislativo que
se estime corresponder.
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