Inmunidad Parlamentaria
La Constitución Nacional
en sus artículos 68 y 69,
determina lo que se ha dado en denominar "inmunidad parlamentaria".
El texto establece que "ninguno de los miembros del congreso
puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de
legislador"
Asimismo, "ningún
Senador o Diputado, desde el día de su elección, hasta
el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido
in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca
pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará
cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria
del hecho"
La norma constitucional
sin duda tiene su fundamento en procurar la afirmación de
los derechos de las minorías, y de las oposiciones en sus
enfrentamientos con las mayorías y los oficialismos.
La interpretación
del dispositivo legal ha venido precisando su alcance y, al mismo
tiempo, evolucionando básicamente a través de la jurisprudencia
parlamentaria.
El propio texto reconoce
como límite de la llamada inmunidad, los casos en que su
condición de legislador alguien pueda ser arrestado si se
le sorprende "in fraganti" en la comisión de un
delito
Merece ser destacado,
en este orden de ideas, que el originario concepto de que para interrogar
a un legislador, los jueces debían requerir lo que se dio
en llamar "dasafuero" ha sido desechado, y ambas Cámaras
legislativas han interpretado que el dasafuero sólo es procedente
pedirlo cuando se requiere la privación de la libertad física
del legislador, para la sustanciación de una causa o para
la ejecución de una sentencia.
De ello se desprende
que los jueces pueden avanzar en la investigación de un delito,
inclusive citar a un legislador a declarar como imputado, y aún
para indagarlo, sin que resulte necesario requerir su desafuero.
 
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