Número de Expediente 33/06

Origen Tipo Extracto
33/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley SANZ Y OTROS : PROYECTO DE LEY CREANDO LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE TRAMITE LEGISLATIVO .
Listado de Autores
Sanz , Ernesto Ricardo
Marino , Juan Carlos
Martínez , Alfredo Anselmo
Massoni , Norberto
Sánchez , María Dora
Morales , Gerardo Rubén
Mastandrea , Alicia Ester
Petcoff Naidenoff , Luis Carlos
Taffarel , Ricardo César

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-2006 08-03-2006 002/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-03-2006 14-06-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
06-03-2006 14-06-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-08-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 07-07-2006
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:CONJ. S. 712 Y 217/06, 2183,2166,2076,634,451,435/06
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 20-07-2006
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 20-07-2006
NUMERO DE LEY: 26122
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 27-07-2006
DECRETO NUMERO: 950/06
FECHA DEL DECRETO: 27-07-2006
OBSERVACIONES
DICT. CONJ. VER S. 712/06

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
509/06 15-06-2006 APROBADA

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-33/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

TITULO I
DE LA COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE

(Art. 99 inc. 3° de la C. N.)

Creación.
Artículo 1º. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo, a los fines del artículo 99 inciso 3° y artículo 100 incisos 12° y 13° de la Constitución Nacional, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Competencia.
Artículo 2º. La Comisión Bicameral Permanente tendrá la siguiente competencia:

1. Control de legalidad, oportunidad y conveniencia de los decretos de necesidad y urgencia (Artículo 99 inciso 3° y Artículo 100 inciso 13° de la Constitución Nacional)
2. Control de legalidad de los decretos sancionados en uso de facultades delegadas por el Congreso Nacional (Artículo 76 y Artículo 100 inciso 12° de la Constitución Nacional)
3. Control de legalidad de los decretos de promulgación parcial de las leyes (Artículo 80 y Artículo 100 inciso 13° de la Constitución Nacional)

Integración.
Artículo 3º. La Comisión Bicameral Permanente estará integrada por dieciséis (16) legisladores: ocho (8) diputados y ocho (8) senadores, los cuales serán designados de acuerdo al reglamento de cada Cámara respetando la proporción de las representaciones políticas de cada una de ellas. Se elegirá asimismo un suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias permanentes o transitorias.

Duración y Designación.
Artículo 4º. Los miembros de la comisión durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelegidos. Serán designados por el Presidente de cada Cámara a propuesta de los respectivos bloques políticos.

Autoridades.
Artículo 5º. Anualmente la comisión nombrará sus autoridades: un presidente, un vicepresidente y un secretario, los que podrán ser reelegidos. Los dos primeros cargos deberán recaer sobre legisladores de distinta Cámara y bancada. La presidencia será alternativa y corresponderá un año a cada Cámara. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Reglamento.
Artículo 6º. La Comisión Bicameral Permanente podrá dictar su propio reglamento de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. A falta de reglamento interno o de previsión en éste serán de aplicación supletoria los reglamentos de la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados, debiendo prevalecer el del cuerpo que ejerza la Presidencia durante el año en que se requiera su aplicación.

Funcionamiento.
Artículo 7º. La Comisión Bicameral Permanente sesionará en forma pública todo el año, aún durante el receso parlamentario, y contará con el presupuesto necesario para asegurar su funcionamiento.

Reuniones.
Artículo 8°. La Comisión será convocada por su Presidente o en su ausencia por su Vicepresidente. En caso de ausencia del Presidente y Vicepresidente podrá ser convocada por el tercio de sus integrantes. La convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la fecha de la reunión. Simultáneamente con la primera convocatoria podrá efectuarse una segunda para que la reunión se realice treinta minutos después de fracasada la primera.

Quórum.
Artículo 9°. La Comisión tendrá quórum para sesionar cuando cuente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. En caso de no reunir el quórum necesario, pasados treinta minutos de la hora indicada en la citación, podrán sesionar y despachar válidamente con los miembros presentes.

Despacho. Mayoría y minoría.
Artículo 10°. Habrá despacho de la Comisión cuando así lo apruebe el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes. Cuando no se logre acuerdo en la Comisión produciéndose despachos de minoría, se remitirán éstos a las Cámaras junto con un informe escrito para sostenerlos en la discusión.

TITULO II
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA.
(Arts. 99 inc. 3° y 100 inc. 13° de la C. N.)

Elevación.
Artículo 11. Dentro de los diez (10) días hábiles a contar de la fecha de su dictado, y de acuerdo con lo establecido por los Arts. 99 inciso 3° y 100 inciso 13° de la Constitución Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros someterá el decreto de necesidad y urgencia a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, debiendo ingresar la documentación por la Cámara que presida la Comisión. Acompañara además un informe explicando las razones excepcionales que motivaron la sanción y la conveniencia de la misma.

Despacho de la Comisión.
Artículo 12. Sometido a consideración un decreto de necesidad y urgencia, la Comisión Bicameral Permanente emitirá su despacho dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de su recepción. El dictamen se elevará al plenario de cada Cámara aconsejando la aprobación o el rechazo del decreto.

Receso del Congreso.
Artículo 13. En caso de receso parlamentario el dictado de un decreto de necesidad y urgencia convocará automáticamente al Congreso a sesiones extraordinarias para su consideración.

TITULO III
DECRETOS SANCIONADOS EN USO DE FACULTADES DELEGADAS POR EL CONGRESO NACIONAL
(Arts. 76 y 100 inc. 12° de la C. N.)

Delegación expresa.
Artículo 14. La delegación legislativa prevista en el artículo 76 de la Constitución Nacional deberá ser expresa.

Elevación.
Articulo 15. Dentro de los diez (10) días hábiles a contar de la fecha de su dictado, y de acuerdo con lo establecido por el Art. 100 inc. 12° de la Constitución Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros someterá el decreto delegado a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, debiendo ingresar la documentación por la Cámara que presida la Comisión. Acompañara además un informe explicando las razones que motivaron la sanción y la conveniencia de la misma.

Despacho de la Comisión.
Artículo 16. Sometido a consideración un decreto delegado, la Comisión Bicameral Permanente emitirá su despacho dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de su recepción. El dictamen se elevará al plenario de cada Cámara aconsejando la aprobación o el rechazo del decreto.
TITULO IV
DECRETOS QUE PROMULGAN PARCIALMENTE LEYES.
(Arts. 80 y 100 inc. 13° de la C. N.)

Elevación.
Articulo 17. Dentro de los diez (10) días hábiles a contar de la fecha de su sanción, y de acuerdo con lo establecido por el Art. 100 inc. 13° de la Constitución Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros someterá el decreto a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, debiendo ingresar la documentación por la Cámara que presida la Comisión. Acompañara además un informe explicando los fundamentos de la promulgación parcial y la conveniencia de la misma.

Despacho de la Comisión.
Artículo 18. Sometido a consideración un decreto que promulga parcialmente una ley, la Comisión Bicameral Permanente emitirá su despacho dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de su recepción. El dictamen se elevará al plenario de cada Cámara aconsejando la aprobación o el rechazo del decreto.

TITULO V
DISPOSICIONES COMUNES

Aplicación.
Artículo 19. Las disposiciones comunes se aplicarán a todos los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional tratados en la presente ley.

Despachos.
Artículo 20. Los despachos de la Comisión Bicameral Permanente serán incorporados al orden del día de la primera sesión de las Cámaras.

Tratamiento por las Cámaras.
Artículo 21. Dentro del plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de recepción del despacho de la Comisión, el plenario de cada Cámara tratará el mismo aprobando o rechazando el decreto. El plazo es común para ambas Cámaras y no puede prorrogarse por ninguna causa.

Falta de tratamiento.
Artículo 22. La falta de pronunciamiento por parte de cualquiera de las Cámaras, vencido el plazo anterior, implicará automáticamente el rechazo del decreto.

Aprobación por ambas Cámaras.
Artículo 23. Se requiere la ratificación de ambas Cámaras para considerar aprobado el decreto.

Simultaneidad.
Artículo 24. Las Cámaras podrán pronunciarse en forma simultánea sobre la aprobación o el rechazo del decreto.

Modificaciones.
Artículo 25. Las Cámaras no podrán introducir modificaciones al texto del decreto, debiendo sólo aprobarlo o rechazarlo.

Efectos jurídicos.
Artículo 26. La aprobación del decreto por el Congreso producirá efectos retroactivos a la fecha de su dictado. El rechazo producirá efectos a partir de la publicación en el Boletín Oficial o automáticamente a partir del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 21, sin perjuicio de los derechos adquiridos a su amparo.

Publicación
Artículo 27. La resolución de cada Cámara, sobre los decretos previstos en esta ley, será comunicada por su Presidente al Poder Ejecutivo Nacional para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.

Registro.
Artículo 28. Los decretos previstos en esta ley deberán ser identificados y numerados por el Poder Ejecutivo Nacional en forma autónoma del resto.

Informe.
Artículo 29. La Comisión Bicameral Permanente podrá requerir la presencia del Jefe de Gabinete de Ministros, o de alguno de sus funcionarios, con el fin de solicitarle informe escrito o verbal sobre las cuestiones tratadas en esta ley.

Sanción.
Artículo 30. Carecerá de todo valor y eficacia jurídica, equivalente al rechazo del mismo, el decreto que no fuere remitido a la Comisión Bicameral Permanente para su consideración dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de su dictado.

Incumplimiento.
Artículo 31. El incumplimiento por parte del Jefe de Gabinete de Ministros de las obligaciones impuestas por la Constitución Nacional y esta ley lo hará incurrir en responsabilidad política pasible de la sanción de censura de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 101 de la Constitución Nacional.

Artículo 32. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ernesto R. Sanz.- Juan C. Marino.- Alfredo Martínez.- Norberto Massoni.- María D. Sánchez.- Gerardo R. Morales.- Alicia E. Mastandrea.- Luis C. Petcoff Naidenoff.- Ricardo C. Taffarel.-

FUNDAMENTOS

Señora Presidente:

El proyecto que se auspicia tiene por objeto crear la Comisión Bicameral Permanente, que cumpla con el imperativo constitucional del Art. 99 inciso 3, y reglamente el trámite y alcance de la intervención del Congreso respecto de los decretos de necesidad y urgencia, los sancionados en uso de facultades delegadas, y los que promulgan parcialmente leyes.

Ante el tiempo transcurrido sin reglamentar la materia, y la imperiosa necesidad de terminar con la sanción de decretos sin la debida y legal intervención del Congreso, lesionando la división de poderes que constituye el pilar de nuestro sistema republicano de gobierno, propicio a través de la presente iniciativa con características comunes a los distintos proyectos presentados y otras particulares o inéditas que tienen como objetivo central hacer un efectivo y verdadero control del Congreso sobre la actividad del Poder Ejecutivo Nacional en estos temas.

Se han tenido a la vista en primer lugar los proyectos presentados por la señora Senadora Sonia M. Escudero; señor Senador. Ricardo Gómez Diez y otros; señora Senadora María C. Perceval; señor Senador Ramón Saadi; etc.

Así mismo, y a fin de enriquecer aún más el estudio comparativo, se han analizado los siguientes proyectos presentados oportunamente en la Cámara de Diputados:

Cristina Fernández de Kirchner y otros; b) Elisa Carrió y otros; c) Marcelo Stubrin y otros; d) Miguel Angel Pichetto y otros; e) Franco A. Caviglia y otros; etc.

Conforme a lo expuesto se han determinado en primer término las coincidencias existentes, encontrando prácticamente, salvo meras cuestiones formales, unidad de criterios en materia de:

Creación, competencia, integración, designación y duración de los miembros, reglamento, funcionamiento, reuniones, y sobre otros aspectos del procedimiento legislativo.

La tarea en estos casos ha sido adecuar los criterios comunes a una redacción simple y clara en un marco de una correcta técnica legislativa.

Ahora bien, mas allá de las coincidencias, el proyecto se introduce en cuestiones polémicas y discordantes optando por aquellos caminos que tengan mayor respaldo técnico y político y que mejor puedan servir al cumplimiento de los fines constitucionales, en un momento de la vida institucional que requiere del Congreso contundentes definiciones.

Además, se introducen innovaciones no previstas en ninguno de los proyectos anteriores, pero que encuentran respaldo en experiencias recientes de comisiones similares y que a nuestro juicio coadyuvan a mejorar la propuesta.

Ciertas particularidades del proyecto que proponemos entonces son las siguientes:

Que la Comisión tenga un Presidente designado a propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

En este tema hemos tomado el valioso ejemplo de la Comisión Bicameral de Seguimiento de las Facultades Delegadas al Poder Ejecutivo Nacional por Ley 25.561. La Presidencia en manos de la oposición otorga a la Comisión un ¿impulso distinto¿ en el tratamiento de los temas sometidos a su consideración, fortaleciendo institucionalmente además el rol de la oposición en las funciones de control. Forja además la búsqueda del consenso democrático tan importante en los trabajos de Comisión allanando la discusión en el recinto.

Que la Comisión Bicameral Permanente sesionará en forma pública todo el año aún durante el receso parlamentario y que en el caso del dictado de un decreto de necesidad y urgencia convocará automáticamente al Congreso a sesiones extraordinarias para su consideración.

Este punto por claridad no requiere mayores explicaciones en virtud del contexto elegido para que la Comisión cumpla su cometido.

Que la Comisión Bicameral Permanente en los temas sometidos a su consideración tiene la obligación de expedirse a través de dictámenes cumpliendo con lo dispuesto por el Artículo 99 inciso 3 tercer párrafo, que imperativamente expresa: ¿Esta Comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara...¿.

En virtud de la normativa constitucional y el cometido a cumplir por la Comisión, concluimos que ésta debe expedirse expresamente dentro del plazo señalado. No encontramos explicación ni excusa alguna para que la Comisión deje de emitir su despacho sin incurrir en incumplimiento del mandato constitucional. Por ello es que se prevé en función de lo dispuesto lo siguiente:

Que la Comisión tendrá quórum para sesionar cuando cuente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Que en caso de no reunir el quórum necesario, pasados treinta minutos de la hora indicada en la citación, podrán sesionar y despachar válidamente con los miembros presentes. Que habrá despacho de la Comisión cuando así lo apruebe el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes. Y que cuando no se logre acuerdo en la Comisión produciéndose despachos de minoría, se remitirán éstos a las Cámaras junto con un informe escrito para sostenerlos en la discusión.

Que dentro del plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de recepción del despacho de la Comisión, el plenario de cada Cámara tratará el mismo aprobando o rechazando el decreto. Que el plazo es común para ambas Cámaras y no puede prorrogarse por ninguna causa. Que la falta de pronunciamiento por parte de cualquiera de las Cámaras, vencido el plazo anterior, implicará automáticamente el rechazo del decreto. Que se requiere la ratificación de ambas Cámaras para considerar aprobado el decreto. Que las Cámaras no podrán introducir modificaciones al texto del decreto, debiendo sólo aprobarlo o rechazarlo.

En consonancia con las razones expuestas en los puntos anteriores se prevé que el Congreso debe expedirse expresamente y que la falta de tratamiento, expiración del plazo otorgado, o distintos pronunciamientos de las Cámaras sobre el mismo tema, rechazará automáticamente el decreto sometido a su consideración.

Que la aprobación del decreto por el Congreso producirá efectos retroactivos a la fecha de su dictado. El rechazo producirá efectos a partir de la publicación en el Boletín Oficial o automáticamente a partir del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 20, sin perjuicio de los derechos adquiridos a su amparo.

Esta decisión se enmarca dentro del concepto de seguridad jurídica y la necesaria estabilidad del plexo normativo vigente, desechando la precariedad como alternativa y apostando al fortalecimiento institucional como verdadero motor de la salida definitiva de la crisis. Difícil sería retrotraer el rechazo sin alterar, perjudicar o contrariar derechos adquiridos nacidos desde su sanción. El Congreso debe su mea culpa por el tiempo transcurrido sin sancionar esta ley por expreso imperativo constitucional.

Que carecerán de todo valor y eficacia jurídica, equivalente al rechazo del mismo, el decreto que no fuere remitido a la Comisión Bicameral Permanente para su consideración dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de su dictado. Que el incumplimiento por parte del Jefe de Gabinete de Ministros de las obligaciones impuestas por la Constitución Nacional y esta ley lo hará incurrir en responsabilidad política pasible de la sanción de censura de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 101 de la Constitución Nacional.

Este último responde a la imprescindible imposición de un riguroso sistema para cumplimentar el mandato constitucional en materias tan delicadas como las tratadas. La responsabilidad funcional, tanto del Ejecutivo como del Legislativo, debe quedar clara para que cada uno sepa hasta donde llega la tolerancia institucional.

Por las razones expuestas solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

Ernesto R. Sanz.- Juan C. Marino.- Alfredo Martínez.- Norberto Massoni.- María D. Sánchez.- Gerardo R. Morales.- Alicia E. Mastandrea.- Luis C. Petcoff Naidenoff.- Ricardo C. Taffarel.-


Texto Original233269