Número de Expediente 2337/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2337/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GARCIA ARECHA Y SILVIA SAPAG : PROYECTO DE LEY INSTITUYENDO EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS . |
Listado de Autores |
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Garcia Arecha
, Jose Maria
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Sapag
, Silvia Estela
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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17-12-2002 | 18-12-2002 | 331/2002 Tipo: NORMAL |
31-10-2000 | 15-11-2000 | 131/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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31-10-2000 | 04-10-2001 |
17-12-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 4 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 5 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-12-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
17-12-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
17-12-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
17-12-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
17-12-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
18-04-2001 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
18-04-2001 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
18-04-2001 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
18-04-2001 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
18-04-2001 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
30-11-2000 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
30-11-2000 | 04-10-2001 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
30-11-2000 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
30-11-2000 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
30-11-2000 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-11-2000 | 04-10-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-11-2000 | 04-10-2001 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
01-11-2000 | 04-10-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2004
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 23-10-2001 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:SE AP.OTRO PL CONJ.S.2444/00-PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 28-11-2002 |
SANCION: MODIFICO |
OBSERVACIONES |
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30-11-00 SE AP. EN GRAL. CONTINUA SU TRATAM. RESOLVIENDO DELEGAR EN COMIS. EL TRAT. EN PART.SE AGREGA AS.CONST. Y FAMILIA. EL 18-4-01 SE APRUEBA EL S-249/01.(vuelven a comisión S-2337/00 y S-2444/00) |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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954/01 | 05-10-2001 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2337: ARECHA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Institúyese el Registro Nacional de Deudores Alimentarios
Morosos que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de justicia y
Derechos Hu-manos,
Art. 2°- Las funciones del Registro son:
a. Llevar un listado de todas aquellas personas que como resultado de
procesos judiciales adeuden tres o más cuotas alimentarias
consecu-tivas o cinco alternadas, ya se trate de alimentos fijados
provisoria o definitivamente.
b. Expedir Certificaciones gratuitas sobre la inclusión o no en ese
regis-tro de presuntos deudores alimentarios, a simple requerimiento de
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Art. 3°- La inscripción o exclusión del Registro que se crea se
concretará sólo por orden judicial, de oficio o a petición de parte.
Art. 4°- Tanto el Banco de la Nación Argentina como los bancos,
instituciones u organismos financieros nacionales bajo control o con
mayoría accionaria estatal, deberán requerir al Registro Nacional de
Deudores Alimentarios Morosos si los peticionantes o beneficiarios de
algunas de las siguientes operaciones crediticias o bancarias se
encuentran incluidos o no como deudores alimentarios morosos antes de
concretar la operación de que se trate:
a. apertura de cuentas corrientes
b. otorgamiento o renovación de tarjetas de compra o de crédito y sus
renovaciones
c. otorgamiento o renovación de cartas de crédito y prefinanciaciones
de todo tipo de operaciones
d. Concesión o renovación ele facilidades sobre financiaciones o
refinan-ciaciones de pasivos
e. concesión o renovación de subsidios o avales de cualquier
natura-leza que fueren.
Art. 5°- Las instituciones financieras nacionales mencionadas en el
artículo 4° son responsables del cumplimiento de las disposiciones de
la presente ley en lo que les resultare pertinente. Solo podrán
concretar la operación solici-tada por el deudor alimentario moroso en
cuestión, si previamente le des-cuentan los montos de los alimentos
adeudados y los depositan a la orden del Juez que los fijara. En el
caso de préstamos, créditos o refinanciaciones a ser percibidos en
cuotas, el deudor alimentario moroso sólo podrá acceder a ellos
abonan-do en un solo pago el monto total adeudado por alimentos
incumplidos, antes de la concreción de la operación financiera o
bancaria en trámite.
Art. 6°- Los organismos de la Administración centralizada o
descentraliza del Estado Nacional, no otorgarán habilitaciones,
concesiones, licencias, per-misos o autorizaciones de cualquier tipo
que fueren, o sus renovaciones, a quienes figuren como deudores
alimentarios morosos en el Registro que se crea, salvo que las mismas
estén destinadas a mejorar sus posibili-dades de trabajo e ingresos
personales.
Art. 7°- Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación,
industria o local con habilitación estatal acordada cambie de
titularidad, el o los or-ganismos estatales intervinientes deberán
requerir al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos la
certificación sobre probable inclu-sión en él del enajenante y del
adquirente, ya se trate de personas físicas o de integrantes
responsables de personas jurídicas. Si existiere deuda por alimentos
impagos, ello será un obstáculo para el cambio de titularidad aludido,
hasta tanto los importes adeudados no sean depositados a la orden del
Juez interviniente.
Art. 8°- Quienes se inscriban como proveedores de la Administración
Pública Nacional, tanto centralizada como descentralizada, deberán
adjuntar a la documentación exigida por el organismo de que se trate la
certificación e-mitida por el Registro Nacional de Deudores
Alimentarlos Morosos de que no se encuentran inscriptos en esa base de
datos. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser
cumplimentado por la totalidad de sus directivos. Si las personas
físicas o los que integran personas jurídicas preinscriptas como
proveedores del Estado antes de la fecha de promulgación de esta ley,
se encontraren incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos que se crea, sólo podrán concretar su relación de venta o
provi-sión de bienes y servicios al Estado si antes del
perfeccionamiento del ac-to administrativo en cuestión normalizan la
situación de deuda por ali-mentos que los afecta, depositando a la
orden del Juzgado interviniente los importes adeudados.
Art. 9°- Los Juzgados Federales con competencia electoral de la Capital
Federal y de todas las provincias deben requerir al Registro Nacional
de Deudores Alimentarios Morosos la certificación sobre la inclusión o
no en él de to-dos los postulantes a cargos electivos nacionales, antes
de la oficializa-ción de las listas partidarias. Tal certificación es
un requisito necesario para la habilitación del candidato.
Art. 10- Los pliegos de aquellos miembros de las Fuerzas Armadas, de
las Fuer-zas de Seguridad y de la diplomacia cuya designación
presuponga el a-cuerdo previo del Senado de la Nación, sólo serán
tratados por ese Cuer-po si el ministerio solicitante del acuerdo en
cuestión remite, junto con la respectiva propuesta, la certificación
del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos en la que conste
la no inclusión del funcionario en cuestión en esa base de datos.
En caso de comprobarse deuda por alimentos impagos el pliego en
cues-tión no se considerará hasta que los importes adeudados sean
depositados a la orden del Juez interviniente.
Art. 11- El Consejo de la Magistratura requerirá al Registro que se
crea la certificación correspondiente para dar curso favorable a las
postulaciones a magistrados o funcionarios del Poder Judicial.
En caso de comprobarse deuda alimentaria, la consideración de las
pos-tulaciones en cuestión no se efectuará hasta que los importes
adeudados sean depositados a la orden del Juez interviniente.
Art. 12- Dentro de los noventa días de promulgada esta ley el Poder
Ejecutivo encarará una campaña de difusión a los efectos de informar a
la opinión pú-blica sobre los objetivos y alcances de esta norma, e
invitando a empresas e instituciones privadas a requerir y utilizar la
base de datos del Registro de Deudores Alimentarios Morosos que se
crea.
Art. 13- Los gastos que demande la vigencia de esta ley serán imputados
a la partida del Presupuesto Nacional que corresponda.
Art. 14- Invitase a las provincias a adherir a las disposiciones de la
presente ley. Mientras sus gobiernos consideran la posibilidad de
instituir en sus res-pectivas jurisdicciones registros como el que crea
esta ley, se las invita a hacer uso en consulta de las bases de datos
del mismo en caso de resul-tarles conveniente y necesario.
Art. 15- Desígnase autoridad de aplicación de las disposiciones de la
presente ley al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Art. 16- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. García Arecha.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
131/00.
-A las comisiones de Interior y Justicia, Legislación General y de
Presupuesto y Hacienda.