Número de Expediente 2076/05

Origen Tipo Extracto
2076/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley GOMEZ DIEZ Y SALVATORI: PROYECTO DE LEY REGLAMENTANDO EL TRAMITE Y ALCANCE DE LA INTERVENCION DEL CONGRESO RESPECTO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Listado de Autores
Gómez Diez , Ricardo
Salvatori , Pedro

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-07-2005 27-07-2005 104/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-07-2005 14-06-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
12-07-2005 14-06-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-08-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 07-07-2006
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:CONJ. S. 712,217 Y 33/06, 2183,2166,634,451 Y 435/05- PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 20-07-2006
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 20-07-2006
NUMERO DE LEY: 26122
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 27-07-2006
DECRETO NUMERO: 950/06
FECHA DEL DECRETO: 27-07-2006
OBSERVACIONES
DICT. CONJ. VER S. 712/06

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
509/06 15-06-2006 APROBADA


Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2076/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

PROYECTO DE LEY SOBRE DECRETOS DE
NECESIDAD Y URGENCIA

COMISION BICAMERAL PERMANENTE

ART. 1º: CREACION.- INTEGRACION.-

Créase la Comisión Bicameral Permanente a la que se refiere el artículo 99, inciso 3 de la Constitución
Nacional, la que estará integrada por quince Diputados y quince Senadores cuidándose en lo posible que en
su composición estén proporcionalmente incluidas las agrupaciones políticas que tienen representación en
el Congreso.-

ART. 2º: MIEMBRO REEMPLAZANTE.-

En caso de circunstancias debidamente justificadas el Diputado o Senador que no pudiere concurrir a la
sesión de la Comisión será reemplazado por otro representante de la misma agrupación política a la que
pertenece.- Si ésta tuviere un solo representante, el Presidente de la Comisión Bicameral designará a su
reemplazante preservando el pluralismo político de la Comisión.-

ART. 3º: FUNCIONAMIENTO.-

En su funcionamiento se regirá por las previsiones que regulan el desempeño permanente de las Comisiones
de la Cámara de Senadores designándose de su seno a un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.-

ART. 4º: ATRIBUCIONES.- CONTROL DE GESTION Y
SEGUIMIENTO.-
La Comisión Bicameral tiene las siguientes atribuciones:

a. Expedirse sobre los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo.-

b. Ejercer el control de gestión y seguimiento sobre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en
ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso y sobre los decretos de necesidad y urgencia que
este último aprobara.-

c. Tratar las objeciones efectuadas por el Poder Ejecutivo mediante el veto parcial de las leyes que
fueron promulgadas parcialmente.-

ART. 5º: INFORME.-

La Comisión en ejercicio de las funciones contempladas en el art. 4º elevará periódicamente un informe a
ambas Cámaras en el que se expedirá sobre la aplicación de la norma indicada en el referido artículo
sugiriendo las medidas que considere apropiadas.-
ART. 6º: NECESIDAD Y URGENCIA.-

En caso de circunstancias excepcionales debidamente indicadas y fundamentadas, el Poder Ejecutivo podrá
dictar decretos de necesidad y urgencia sobre materias que ordinariamente son motivo de una ley.-

ART. 7º: MATERIAS EXCLUIDAS.-

No podrán ser objeto de los decretos que se regulan por la presente ley, los derechos consagrados en la
Constitución Nacional y los tratados internacionales suscritos referidos:

1. A la preservación de la vida y a la integridad y seguridad individual.-

2. A la libertad de expresión y de cultos.-

3. A la inviolabilidad de la propiedad y de la defensa en juicio, del domicilio y de los papeles
privados.-

4. A la intimidad.-

5. A la igualdad de las personas.-

6. A la limitación de la jornada laboral, al descanso semanal y anual y a la libertad de agremiación.

7. Al régimen electoral y de los partidos políticos.-

8. A la materia penal y tributaria.-

9. A las garantías de hábeas corpus, hábeas data, amparo y protección de los intereses difusos.-

10. A la integración, atribuciones y funcionamiento de los poderes del Estado, a las relaciones con los
demás países y al mantenimiento de la paz.-

11. A la declaración de la necesidad de la reforma de la Constitución.-

ART. 8º: RECESO.-

Durante el receso del Congreso y ante el dictado de un decreto de necesidad y urgencia por el Poder
Ejecutivo Nacional éste simultáneamente con la remisión del mismo convocará a ambas Cámaras a sesiones
extraordinarias para su tratamiento.-

ART. 9º: UNANIMIDAD.- REFRENDO.-

La norma mencionada en el artículo 6º será adoptada por unanimidad en acuerdo general de Ministros siendo
refrendada por ellos y el Jefe de Gabinete.-

ART. 10º: PLAZO.- INCUMPLIMIENTO.-

El decreto de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo será enviado a la Comisión Bicameral Permanente
dentro de los diez días de la fecha de su emisión siendo personalmente responsable el Jefe de Gabinete de
la remisión en término de la norma aludida.- Si incumpliere con esta obligación se interpretará que el
Poder Ejecutivo ha desistido de su propósito, considerándose como que la norma nunca hubiera existido.-

ART. 11º: PLAZO COMISION BICAMERAL PERMANENTE.-

La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse en el término de diez días de la fecha de recepción del
decreto remitido por el Poder Ejecutivo.-

ART. 12º: DESPACHO.- UNANIMIDAD.- MAYORIA Y MINORIA.-

A. Cuando hay despacho unánime de la Comisión Bicameral Permanente la misma lo remitirá a ambas Cámaras
para que éstas actuando simultáneamente se expidan sobre el decreto de necesidad y urgencia, por sí o por
no, considerándolo en forma global sin que se le puedan introducir reformas en particular.- Se considerará
también que existe unanimidad cuando las disidencias no reunieren un tercio de la totalidad de los
integrantes de la Comisión que es el número mínimo necesario para producir despachos de minorías.-

B. Cuando no se logre el acuerdo unánime en la Comisión, produciéndose Despachos de Mayoría y de Minoría
y este último fuere suscripto por un tercio o más de los integrantes de la Comisión, estos despachos se
remitirán a las Cámaras siguiéndose el siguiente procedimiento: si el Despacho de la Mayoría estuviera
suscripto por mayor cantidad de Senadores que de Diputados el Decreto se remitirá al Senado de la Nación
que actuará como Cámara de origen.- De acontecer la situación inversa se desempeñará como Cámara de origen
la de Diputados.- En este caso las Cámaras se expedirán por separado sobre las discrepancias existentes en
los Despachos pudiéndose expedir por sí o por no respecto de las mismas sin que tampoco se le pueda
introducir modificación alguna a los despachos aludidos.-

En las dos situaciones señaladas ambas Cámaras se expedirán considerándose que los despachos producidos
por la Comisión Bicameral se entenderán como si hubieran sido realizados por las Comisiones internas de
cada Cámara.-

ART. 13º: APROBACION.- RECHAZO.- ENMIENDAS.-

Tanto los Despachos de Mayoría como de Minoría podrán proponer la aprobación global del decreto de
necesidad y urgencia o bien podrán propiciar el rechazo total o parcial de un decreto o proponer
modificaciones, reemplazos o auspiciar nuevos textos.-

ART. 14º: PLAZO PARA EXPEDIRSE LA COMISION.-

Si la Comisión Bicameral Permanente no se expidiera dentro del plazo de diez días establecidos en el art.
11º, la Cámara de Diputados y la de Senadores se pronunciarán sobre el decreto de necesidad y urgencia,
considerándolo en forma global y sobre tablas como si se hubiera producido despacho de comisión emitiendo
su voto los legisladores por sí o por no sin que se le puedan introducir reformas en particular.-

ART. 15º: PLAZO PRONUNCIAMIENTO PLENARIO.- RECHAZO TOTAL.-

En el caso del art. 12º A. los plenarios de ambas Cámaras deberán pronunciarse dentro de los catorce días
corridos desde la fecha de recepción de la norma por las Cámaras.-

En el caso del art. 12º B. las Cámaras de origen y revisora tendrán cada una catorce días corridos para
expedirse o pronunciarse rigiendo en el caso el procedimiento establecido en el art. 81º de la
Constitución Nacional.-

Si cualquiera de las Cámaras rechazara totalmente el proyecto, el decreto de necesidad y urgencia se
considerará que ha sido derogado.- En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá vetar total o parcialmente la
sanción del Congreso de la Nación.-

ART. 16º: OMISION DE LAS CAMARAS. DEROGACION.-

Si las Cámaras no se reunieran dentro del plazo de los catorce días corridos para tratar el o los
despachos de la Comisión Bicameral, o se produjera el caso del art. 14º, el tema se considerará como
primer punto del Orden del Día de la primera sesión que se celebre. Si en esta ocasión tampoco se
expedieran las Cámaras el tema se abordará en la inmediata reunión siguiente, en el mismo orden de
prelación y sin que pueda considerarse previamente ningún otro asunto. En caso de que, por cualquier
circunstancia, las Cámaras no se pronunciaran en esta última oportunidad el Decreto de necesidad y
urgencia quedará automáticamente derogado.

ART. 17º: VALIDEZ.-

Los decretos de necesidad y urgencia en su redacción originaria tendrán plena validez legal hasta el
momento de su aprobación, rechazo o derogación total o parcial, o modificación introducida por el
Congreso.- A partir de ese momento el aludido decreto regirá de acuerdo con la sanción conformada por el
Congreso.-

ART. 18 º: VETO Y PROMULGACION PARCIAL.-
PROCEDIMIENTO.-

En el caso de haberse vetado parcialmente una ley que a su vez fue promulgada parcialmente, el texto
observado será remitido a la Comisión Bicameral Permanente la que se pronunciará sobre el veto según la
forma prevista en el art. 12º expidiéndose el plenario de ambas Cámaras del modo indicado en el art. 12º
ap. final.-

ART. 19º: DECRETOS DELEGADOS.-

Los decretos delegados, dictados con encuadre en el artículo 76 de la Constitución Nacional por el Poder
Ejecutivo, deben ser remitidos a la Comisión Bicameral Permanente para que la misma verifique si el
decreto se ha ajustado a las directrices o principios o pautas fijadas en las bases de delegación.-
En caso en que se constatare que ello no es así, la Comisión Bicameral Permanente producirá un dictamen
vinculante para que el Poder Ejecutivo adecúe el texto de conformidad a las bases delegadas.-

ART. 20º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Ricardo Gómez Diez.- Pedro Salvatori.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El proyecto que se auspicia tiene por objeto reglamentar el trámite y alcance de la intervención del
Congreso respecto de los decretos de necesidad y urgencia.-

La reforma constitucional de 1994 previó en el art. 99º inc. 3 la posibilidad de que el Ejecutivo ejerza
facultades legisferantes en circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes.- Sin embargo, al señalarse en la
norma citada que el Congreso deberá sancionar una ley especial que regulará el trámite y alcance de la
intervención que le cabe al Poder Legislativo, ello quiere significar que éste último tiene la facultad de
vigilar e inhibir las injerencias inválidas que el Poder Ejecutivo pudiera realizar tanto cuando se
extralimitara sobre materias en las que no pudiera legislar (cf. art. 7º del proyecto) como cuando no
fueran ciertos los presupuestos habilitantes para dictar el decreto de necesidad y urgencia por no
revestir el carácter de circunstancias excepcionales (cf. art. 6º del proyecto).- En los últimos tiempos,
ha sido práctica reiterada en nuestro país que el poder de decisión sobre temas de importancia se centra
en el Ejecutivo, a través del dictado de decretos de necesidad y urgencia con alcance general al igual que
las leyes.- Sabido es que el Presidente no puede arrogarse competencia legislativa ya que ésta le
corresponde al Congreso.- De hacerse un uso abusivo de la facultad de dictar decretos de necesidad y
urgencia se lesionaría la división de poderes que constituye el pilar del sistema de gobierno de la
Constitución Nacional.- Empero, la reforma constitucional aludida reconoció esta facultad al Poder
Ejecutivo pero a través de un régimen específico.- Adviértase que en una democracia deliberativa, el
Congreso es el órgano de resonancia popular por ser un poder plural, conformado por representantes de
origen diverso y en donde prevalece en las decisiones la búsqueda del consenso.- En cambio el Poder
Ejecutivo no es un órgano plural ni deliberativo, ya que esta encargado de llevar adelante las decisiones
que debería tomar el Poder Legislativo.- De ahí, nuestro propósito a través de la presente iniciativa de
acotar la atribución concedida en el art. 99º inc. 3 al reglamentar esta facultad otorgándole al Congreso
un real control sobre los decretos de necesidad y urgencia.-

Importa señalar, sobre este aspecto que, en el art. 6º, se establece que para que sea válido un decreto de
necesidad y urgencia tienen que acontecer circunstancias extraordinarias debidamente indicadas y
fundamentadas.- Es por ello que si el Poder Ejecutivo lo dicta sin calificarlas ni definirlas como tal,
contraría el sentido buscado en nuestra Carta Magna.- Siendo ello así, el Congreso podría -además del
Poder Judicial- proceder por su propia cuenta dejando sin efecto el decreto mediante el rechazo del
mismo.-

Otro mecanismo de fiscalización que se propicia en este proyecto estaría dado en el art. 10º cuando se
dispone que si el Jefe de Gabinete incumpliere con la obligación de enviar el decreto a la Comisión
Bicameral Permanente dentro del plazo de diez días se interpretará que el Poder Ejecutivo no ha dictado el
referido decreto produciéndose su derogación.-

También se prevé que para el supuesto de que la Comisión Bicameral Permanente no se expidiera sobre este
asunto, las Cámaras directamente emprenderán el tratamiento del decreto.- Pareciera que este supuesto es
poco probable ya que en la integración de la Comisión (art. 1º) ha de ponerse cuidado en lograr una
composición partidariamente pluralista.- Sin embargo, para que no queden dudas en la interpretación se
dispone su regulación en el art. 14º.-

Por último, si fuera el Congreso el que no asumiera el tratamiento del decreto, por no reunirse dentro del
plazo de catorce días corridos que hemos estipulado en el art. 16º, se prescribe que el asunto sea tratado
como primer punto del Orden del Día en la primera sesión que celebren las Cámaras. Asimismo, se prevé que
si en esta oportunidad tampoco se expidieran las Cámaras, la cuestión se podrá abordar en la inmediata
reunión posterior, en el mismo orden de prelación y sin que pueda considerarse previamente ningún otro
tema. En caso de que, en esta última ocasión, por cualquier motivo, las Cámaras no se pronunciaran el
decreto de necesidad y urgencia quedará automáticamente sin vigencia. De esta forma se procura evitar que
la inacción del Congreso pueda generar una prolongada situación de incertidumbre jurídica que podría
agravar el estado de emergencia que, precisamente, se pretende superar por medio del decreto de necesidad
y urgencia.-
La solución adoptada es también la que escogiera la Constitución italiana (art. 77). Se ha estimado que
ante la absorcion, por parte del órgano ejecutivo, de la actividad legislativa el parlamento debe
pronunciarse - por sí o por no - porque el no hacerlo implicaría una declinación, ante un asunto de
especial importancia, de su función privativa y esencial, que es hacer la ley; función ésta a la que en
ningún caso podría renunciar. En concordancia con lo expresado, cabe agregar que una solución distinta -la
aprobación tácita de un decreto de esta naturaleza- resulta incompatible con la Constitución Nacional
porque esta prescribe que "La voluntad de esta Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos
los casos, la sanción tácita o ficta" (art.82 CN). Como la naturaleza legislativa del decreto de necesidad
y urgencia es indudable, de ello se deduce sin mayor dificultad que para tal norma es aplicable la
prohibición consagrada en el precepto constitucional.

A mayor abundamiento cabe señalar que el constituyente de 1994, al receptar la posibilidad de que el
presidente pueda dictar decretos de necesidad y urgencia lo hizo con carácter restrictivo. En efecto, la
Constitución (art. 99, inc.3°), luego de afirmar enfáticamente que "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún
caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo", admite que
"Solamente cuando circuntancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites previstos por esta
Constitución, para la sanción de las leyes, ... (el presidente), podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia..."

La razón del precepto constitucional reside en que con tal dispositivo se pretendió poner un límite a la
desbordante tendencia del entonces presidente Menem de recurrir a esta vía de creación legislativa para
sortear la intervención del Congreso. Lamentablemente, la finalidad del constituyente no se cumplió,
porque el titular mencionado del Ejecutivo, persistió en su actitud emitiendo numerosos decretos de este
tipo que quedaban aprobados por el mero silencio del Congreso.
El mismo sendero viene transitando el actual presidente de la Nación, quien en sus dos años de gobierno,
mediante el dictado de 140 decretos de necesidad y urgencia, ha superado - durante el mismo lapso de
gestión - el record de su antecesor en esta materia. Para ello ha hecho caso omiso de la jurisprudencia de
la CSJN que en la causa "Verrochi, Ezio Daniel c/PEN - Administración Nacional de Aduanas s/acción de
amparo" (Fallos 322:1726, 19-8-1999) emitió opinión al respecto diciendo: "Es atribución de este Tribunal
en esta instancia evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y
urgencia... y, en este sentido, corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a
circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente
entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un
decreto" (considerando 9°). Es decir, lo que el Máximo Tribunal ha dicho es que, en una temática de esta
índole, no se puede soslayar la intervención del Congreso por razones de mera conveniencia del Ejecutivo.

A pesar de la ajustada interpretación que el Supremo Tribunal hizo de la normativa constitucional,
recientemente el señor Ministro del Interior se explayó manifestando ("La Nación, 13/06/05, pág. 1 y 6)
que "cuando se instituyó este tipo de decreto, además de la necesidad y urgencia también se incluyó la
conveniencia como factor determinante para utilizarlo" añadiendo que "no se está haciendo nada que no este
en la propia doctrina de los decretos". De esta manera y contrariando el criterio de los magistrados, en
la órbita del Poder Ejecutivo se ha dejado traslucir que en el dictado de estos decretos no se evalúa
preferentemente la necesidad y urgencia sino la mera ventaja que le pueda deparar el empleo de esta vía
legislativa. Además, es necesario remarcarlo, en la doctrina no existe ninguna opinión a favor de la
emisión de este tipo de decretos por razones de conveniencia.

Así, los hechos y argumentos vertidos avalan sólidamente la solución propuesta en el sentido de que el
silencio del Congreso implica la derogación, lisa y llana, del decreto de necesidad y urgencia.

Otras características del proyecto que se auspicia son las siguientes:

1. Exclusión de ciertas materias a las que el Poder Ejecutivo no puede considerar en los decretos de
necesidad y urgencia (derechos fundamentales y electorales, las atribuciones y funcionamiento de los
poderes del Estado, la reforma de la Constitución, penal, tributaria, etc.).-

Los rubros excluidos son más amplios que los indicados en la Constitución en el artículo 99º inc. 3.- Es
que para proponerlo así se parte de considerar que la enunciación o las prohibiciones previstas en la
Constitución son enunciativas y no taxativas o sea que las materias mencionadas en el texto constitucional
no pueden ser nunca objeto de un decreto de necesidad y urgencia pero ello no impide que no puedan
abarcarse otros tópicos en la exclusión.-

2. Se prevé para el supuesto de que el Congreso esté en receso que el Poder Ejecutivo convoque
automáticamente a ambas Cámaras a sesiones extraordinarias.- (cf. art. 8º)

3. Se contempló que el rechazo de un decreto de necesidad y urgencia, de una sola de las Cámaras, provoca
la caducidad del decreto.- (cf. art. 15º ap. final) No obstante ello, se le reconoce validez legal,
durante el período de su subsistencia, para resguardar los efectos jurídicos habidos y los intereses de
los particulares que adecuaron su conducta a los prescripto en el decreto (cf. art. 17º).-

4. En el proyecto se definen las posibilidades que tiene el Congreso - a través de la actuación de la
Comisión Bicameral Permanente - de auspiciar que se mantenga el decreto tal cual lo emitió el Poder
Ejecutivo, se lo modifique o se lo rechace, produciéndose su derogación.- Para ello se describe un
procedimiento en los artículos 12º, 13º y 14º, mediante el cual la Comisión puede expedir un despacho
único o bien de mayoría y de minoría, considerando que éste último solo se dará cuando reúna un tercio de
la totalidad de los miembros de la Comisión.- La exigencia establecida para que pueda existir un despacho
de minoría se fundamenta en que la disidencia debe tener suficiente consistencia pues no debe dejarse de
lado que estamos frente a una situación de emergencia y de gravedad social.-

5. Otro punto importante de consideración es que a la Comisión Bicameral Permanente se le asigna la
función de controlar los decretos delegados, es decir, aquellos que el Poder Ejecutivo dictara
excepcionalmente en ejercicio de la facultad otorgada en el art. 76º de la Constitución Nacional a través
de la delegación legislativa dispuesta por el Congreso (art. 4º inc. b del proyecto).- También está
encargada la citada comisión de considerar, en una promulgación parcial de una ley (art. 80º Constitución
Nacional), la parte que hubiere sido vetada parcialmente.- En otras palabras, si el Poder Ejecutivo
promulgare parte de una ley, cuando tuviere autonomía normativa y el resto del articulado fuera vetado,
estas últimas normas con sus objeciones serán enviadas al Congreso para su tratamiento (art. 4º inc. c y
18º del proyecto), aplicándose de conformidad a lo dispuesto en el art. 80º de la Constitución Nacional el
mismo procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.-

6. Asimismo se prevé dentro de las atribuciones de la Comisión, en forma coherente con la idea de control
que ejerce el Poder Legislativo, la obligación de informar regularmente a ambas Cámaras sobre los efectos
que produce la aplicación de los decretos a fin de comprobar el acatamiento o bien la disconformidad o
reacciones que suscitaren los mismos.-

En lo que respecta a los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades delegadas
por el Congreso (cf. art. 76º de la Constitución Nacional) deberán ajustarse a las bases de delegación que
este último estableciera.- El apartamiento de las mismas de parte del Poder Ejecutivo habilitará a la
Comisión Bicameral Permanente (cf. art. 100º inc. 12 de la Constitución Nacional) a controlar cómo se ha
ejercido la referida delegación.- Si se verificare que el decreto no se ha ajustado a las directrices
establecidas en las bases de delegación, la Comisión Bicameral Permanente emitirá un dictamen vinculante
para que se rectifique su contenido (art. 19º del proyecto).-

Es de vital importancia dotar al Congreso de facultades de control de gestión y seguimiento para así poder
proponer a través de la Comisión la modificación de las citadas normas cuando se detectare una omisión en
su cumplimiento o una desviada aplicación (cf. art. 5º del proyecto).-

Para finalizar, recordamos que el presente proyecto procura que el Congreso asuma un efectivo control
sobre la delegación de facultades legislativas a favor del Poder Ejecutivo a fin de alcanzar un verdadero
equilibrio de poderes tan necesario para evitar la concentración del mismo en manos del Organo
Administrador que atenta contra el sistema republicano de gobierno.-

Por todo lo expresado se requiere la aprobación de la presente iniciativa por mis pares.-

Ricardo Gómez Díez.- Pedro Salvatori.-





Texto Original221907