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Proyectos: Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados

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Normativa

Información: Ley 24.937 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Funcionamiento. Autoridades. Comisiones y secretaría general. Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados. Organización. Procedimiento. Disposiciones transitorias y complementarias.

Sancionada: Diciembre 10 de 1997.
Promulgada: Diciembre 30 de 1997.

Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados

TITULO II
Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados

CAPITULO I

Organización:

ARTICULO 21.Competencia. El juzgamiento de los jueces inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 22.Integración. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve (9) miembros de acuerdo a la siguiente composición:

1. Tres (3) jueces que serán: un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elegido por sus pares, en carácter de presidente, dos jueces de cámara elegidos por sus pares.
2. Tres (3) legisladores, dos por la Cámara de Senadores, elegidos uno por la mayoría y otro por la primera minoría y un legislador perteneciente a la Cámara de Diputados de la Nación, elegido por mayoría de votos.
3. Tres (3) abogados de la matrícula federal. Elegidos, dos en representación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el uno en representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por el mismo sistema utilizado para elegir los miembros del Consejo.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.

ARTICULO 23 Duración. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se constituirá cada cuatro años, al inicio del período de sesiones ordinarias del Congreso. Actuará en cada caso que se formule acusación a un magistrado y sus miembros¿con excepción del ministro de la Corte mientras mantenga dicho cargo¿podrán ser reelectos en forma inmediata, sólo una vez.

ARTICULO 24.Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño, o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.

TITULO III
Disposiciones transitorias y complementarias

ARTICULO 28.Incompatibilidades. La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados. Los abogados deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño de sus cargos. Estarán sujetos a las incompatibilidades que rigen para los jueces, mientras dure su desempeño en el Consejo o en el Jurado de Enjuiciamiento.
No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.

ARTICULO 29.Carácter de los servicios. El desempeño de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, salvo para los abogados del ámbito académico o científico y de la matrícula en ejercicio de la profesión, quienes percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de camera de casación penal.

Ley 26.080

Modifícase la Ley Nº 24.937 - t.o. por Decreto Nº 816/99 y sus modificatorios.

Sancionada: Febrero 22 de 2006
Promulgada: Febrero 24 de 2006

ARTICULO 13. Modifícase el artículo 21 de la Ley 24.937 t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias¿ por el siguiente:

"Artículo 21: Competencia. El juzgamiento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional."

ARTICULO 14. Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 24.937 t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias por el siguiente:

"Artículo 22: Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por siete miembros de acuerdo a la siguiente composición:

1.- Dos jueces que serán: de cámara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal.
2.- Cuatro legisladores, dos por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación, debiendo efectuarse dos listas por Cámara, una con los representantes de la mayoría y la otra con los de la primera minoría.
3.- Un abogado de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces."

ARTICULO 15. Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 24.937 t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias por el siguiente:

"Artículo 23: Constitución y carácter del desempeño. Duración. Elección de autoridades. El Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados entrará en funciones ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura y designará entre sus miembros a su presidente. La calidad de miembro del jurado no será incompatible con el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado.

Durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y sólo con relación a éstos. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.

El desempeño de las funciones será considerado una carga pública. Ninguna persona podrá integrar el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados en más de una oportunidad. Los jueces de cámara y los legisladores no podrán ser nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares, en los términos previstos en el artículo 22 de esta ley."

ARTICULO 16. Sustitúyese el artículo 24 de la Ley 24.937 t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias¿ por el siguiente:

"Artículo 24: Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los abogados de la matrícula federal podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.
Los representantes del Congreso, sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras, según corresponda, a propuesta del Jurado, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar."

ARTICULO 19. Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 24.937 t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias¿ por el siguiente:

"Artículo 28: Incompatibilidades. Licencias. La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados. Los abogados deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos. No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
Los jueces podrán solicitar licencia en sus cargos durante el período en el cual deban desempeñar funciones en el Consejo de la Magistratura o en el Jurado de Enjuiciamiento, cuando existan motivos fundados que les impidieren ejercer ambas tareas simultáneamente."

ARTICULO 20. Modifícase el artículo 29 de la Ley 24.937 t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias¿ por el siguiente:

"Artículo 29: Carácter de los servicios. El desempeño de los miembros magistrados y legisladores del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, debiendo percibir las remuneraciones que les correspondan por sus respectivos cargos. Los demás miembros, cualesquiera sea su representación, percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de la Cámara Nacional de Casación Penal. En el caso del Jurado de Enjuiciamiento, la percibirán desde la plena y efectiva constitución del jurado. Se entiende por plena y efectiva constitución del jurado su puesta en funcionamiento para el juzgamiento de un caso en concreto hasta el dictado de la sentencia o, en su caso, de la aclaratoria.


Cantidad de Integrantes: 14
Teléfono: 2822-3000
Interno: 3666
Ubicación: Hipólito Yrigoyen 1702
C.P/Ciudad/País: CIUDAD DE BUENOS AIRES

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